REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
201° Y 152°

En fecha 11/01/2011, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado URIEL YVAN MARÍN BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.155.287, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PARAISO, C.A.”, con domicilio procesal en la calle 12 edificio sin limite piso 3 oficina 3, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, con Registro de Información Fiscal N° J-09019179-8, dicho carácter adquirido mediante instrumento poder Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 55, tomo 190, de fecha 04/11/2009, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2010-11-10, de fecha 17/11/2010, emitida por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
En fecha 12/01/2011, se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F-31).
En fecha 03/05/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). (F-40 al 42).
En fecha 09/03/2011, el abogado Uriel Yván Marín Becerra, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.155.287, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.399, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil arriba mencionada, consignó escrito de promoción de pruebas. (F-45 al 46).
En fecha 11/08/2011, auto que admite pruebas. (F-47).
En fecha 07/11/2011, auto en el cual se solicita a la Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista el expediente administrativo y al recurrente registro contables diario y mayor correspondiente a los periodos fiscalizados. (F-48).
En fecha 07/12/2011, el abogado Uriel Yván Marín Becerra, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.155.287, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.399, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil arriba mencionada, consignó los libros mercantiles de registros contables diario y mayor correspondientes al lapso 3er trimestre del año 2003 hasta el 2do trimestre de 2009. (F-52).
En fecha 07/12/2011; auto en cual se acuerda tener los libros como anexo de la presente causa toda vez que fueron consignados en su original, y los cuales reposaran en el archivo del tribunal. (F-53).
En fecha 17/02/2012, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil, presentó escrito de informes. (F-56 al 57).
En fecha 27/03/2012, auto el tribunal dijo “visto”. (F-59).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente formula los siguientes alegatos:
(…/…)
‘’… La Resolución Culminatoria de Sumario N° 283-201-11-10 de fecha 17-11-2010 en su parte MOTIVA, establece que previo análisis a los llamados descargos, siendo estos los argumentos de derecho utilizados por mi representada al accionar en contra del reparo que tal argumentación se declara improcedente (…/…).
PRIMERO:
“… La Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES (…/…) violentó derechos constitucionales de mi representada y subvirtió el orden legal, puesto que primer lugar, desconoció la petición realizada con antelación al reparo, la cual nunca tuvo respuesta, contraviniendo no sólo el 51 Constitucional, sino también el 49 de la Carta Magna; y en segundo lugar, quebrantó el Principio de la Legalidad al ignorar la aplicación del Código de Comercio de Venezuela (…/…) De allí muy a la ligera, la Administración Pública dictaminó que por haber revisado los asientos contables de libros Diario y Mayor, dedujeron que mi representada realiza actividades comerciales con fines de lucro, por ende, está obligada a realizar aportes al Instituto (…/…).Obsérvese que mi representada (…/…) efectivamente es un patrono, obviamente posee empleados, pero no tiene actividades industriales, ni comerciales; ya que es una empresa que con forma mercantil, ejecuta funciones civiles de actividades primaria, que lógicamente tiene que vender sus productos (ganado vacuno) y debe levar libros de asiento de sus actividades, sin que esto le establezca la cualidad de “comercio”, menos de industria y jamás de prestación de servicios o asesoría profesional…”.
SEGUNDO:
(…/…) la Administración Pública, utiliza como argumento condenatorio un supuesto reconocimiento, pensamos que asemejándolo a la figura jurídica del reconocimiento de deuda (…/…).
“… En primer término, no se cancelo parcialmente, por el contrario se canceló la totalidad del importe del numeral 2 del artículo 14, ya que el pago que pudiera llamarse parcial, se hizo con marcada antelación y el resto, fue lo que cancelo la totalidad de la obligación; en segundo término, nunca se reconoció el numeral 1 del artículo 14, o sea, el importe del dos por ciento (2%) que de perfecta definición estaba citado en el punto 1.- del Acta de Reparo y que su importe representa el grueso de esta mal pretendida sanción…”.
“… Esta conducta, se enmarca dentro de la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ambos principios del rango constitucional (…/…).
TERCERO:
(…/…) deciden sancionar con multa por haber retenido cantidades menores, incumpliendo la obligación contenida en el ordinal 2 del artículo 10 de la Ley Sobre el INCE y el numeral 2 del artículo 14 de la Ley del INCES. En consecuencia, esgrimen el artículo 112 del Código Orgánico Tributario (…/…) existe lo que se llama un error en derecho, ya que el funcionario del INCES aplico un porcentaje que no está contemplado en ningún artículo del Código Orgánico Tributario, siendo que estableció como porcentaje de multa para mi representada el ciento cincuenta y un por ciento (151%) del tributo omitido (…/…).
(…/…) el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, realizó un Acto totalmente viciado de nulidad, como lo fue dictar una Resolución Culminatoria de Sumario violentando derechos humanos, específicamente el derecho a la defensa y al debido proceso (…/…)
“… La principal manifestación del derecho a la Defensa es el Derecho a ser oído, ya que no podrá hablarse si no es convocado u oído el particular. Se trata del derecho a la audiencia previa que tiene todo interesado, formular alegatos con anterioridad a la emisión de un acto definitivo que afecta los derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos…”.
(…/…)
“… Por todo lo anterior expuesto, comparezco ante su competente autoridad para solicitar:
“…PRIMERO: Se ordene la NULIDAD del acto administrativo conformado por la Resolución Culminatoria de Sumario (…/…) y ordene correcta aplicación del Derecho, a fin de garantizar a mi representada, el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso…”.
“…SEGUNDO: Deje sin efecto la sanción y sus respectivas multas contenidas en la citada Resolución…”.
“…TERCERO: Se ordena al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, otorgar la calificación de no contribuyente a la “AGROPECUARIA PARAÍSO, C.A.”...”.

II
ACTO ADMINSITRATIVO RECURRIDO
El Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, emitió el siguiente acto administrativo:
RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO
Nro. 283-2010-11-10, de fecha 17/11/2010

(…/…)
“… En relación a su inconformidad con el Acta de Reparo ya que no esta obligada a realizar los aportes al Instituto ya que no es una empresa comercial ni industrial, ya que realiza actividades agropecuarias, se considero improcedente del análisis practicado a los registros contables diario y mayor presentados por la empresa donde se pudo evidenciar que el contribuyente realiza actividades comerciales con fines de lucro por ende esta obligada a realizar los aportes al Instituto…”.
“… En consecuencia, se declara improcedente el escrito de descargos quedando el contribuyente AGROPECUARIA PARAÍSO, C.A. N° de Aportante 955817, obligado a cancelar al Instituto por conceptos de aportes, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.785,00)…”.
“… Al respecto la contribuyente (…/…) canceló parcialmente, la cantidad de VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25,00) en fecha 24.11.2009, (…/…) por lo que queda por cancelar la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.760,00)…”.
(…/…)
“… El cómputo de los referidos intereses se detallan en anexo que forma parte integrante de la presente resolución y fueron estimados por la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35,00)…”.
(…/…) al contribuyente le corresponde pagar una multa de ciento cincuenta y un por ciento (151%) del tributo omitido establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario Vigente agravado con los numerales 1 y 3 de los artículos 95 y 96 del Código supra mencionado por la cantidad de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.187,60) equivalente a doscientas dieciséis unidades tributarias (216 U.T) (…/…) más una multa (…/…) por el ochenta y un por ciento (81%) del tributo omitido establecido en el artículo 112 numeral3 del Código Orgánico Tributario Vigente agravada con el numeral 3 y atenuada con los numerales 2 y 3 de los artículos 95 y 96 del Código supra mencionado por la cantidad de VEINTE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 20,25) equivalentes a una unidad tributaria (01 U.T.) (…/…)
(…/…) la fiscalización da lugar a intimar a la contribuyente a cancelar por concepto de aportes, intereses y multas la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.992,73)…”.

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS
Del folio 10 al 14 Consta documento poder en el cual el ciudadano Jorge Luis Peñuela Ramírez, Presidente de la Sociedad Mercantil, confirió poder especial al abogado en ejercicio: Uriel Yvan Marin Becerra; inscrito en el IPSA Nro. 63.399, inscrito por ante la Notaria Pública quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 55, tomo 190, de fecha 04/11/2009.
Del folio 25 al 29; se encuentra escrito de descargos presentado por el apoderado de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Paraíso C.A., en fecha 26/11/2009 ante la Gerencia General del INCES, en cumplimiento del artículo 188 del Código Orgánico Tributario.
Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.
De la Resolución Cuminatoria del Sumario N° 283-2010-11-10 de fecha 17/11/2010, se desprende que la Gerencia General de Tributos de la Unidad Estadal de Administración Tributaria Táchira, autorizó a la funcionaria Yaneth Nieto, titular de la cédula de identidad N° V- 9.231.609, para la practica del procedimiento de fiscalización establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Tributario, de la contribuyente AGROPECUARIA PARAISO C.A., en aras de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes a los periodos comprendidos entre el 3er trimestre del año 2003 hasta el 2do trimestre del año 2009.
Estando en la oportunidad legal el apoderado judicial del contribuyente ut supra consignó en original los siguientes libros, los cuales fueron acordados por este despacho como anexos de la presente causa:
Anexo1: Diario Legal del año 2009.
Anexo 2: Libro Mayor del año 2009.
Anexo 3: Libro Mayor de los años 2005 al 2008.
Anexo 4: Libro Mayor de los años 2002 al 2004.
Anexo 5: Libro Diario Legal del año 2007 al 2008.
Anexo 6: Libro Diario Legal del año 2005 al 2006.
Anexo 7: Libro Diario Legal del año 2002 al 2004.
De la revisión de todos los asientos contables, se evidencia que la Agropecuaria El Paraíso C.A., se dedica exclusivamente a la venta de leche cruda y ganado, pero en ningún caso esto califica a la empresa en comerciante o industrial.
Por otra parte auque reviste la forma de sociedad mercantil de la facturación y los libros no se evidencia ningún acto de comercio por lo que no puede calificarse en contribuyente de INCES.
Es importante resaltar que en fecha 19 de enero de 2011 al folio 33 consta recibida la notificación del INCES la cual incluye la solicitud de expediente administrativo de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Tributario, así mismo en fecha 07 de noviembre de 2011 se requirió nuevamente la solicitud del expediente administrativo al folio 48, no es posible ni justificable que el INCES no haya cumplido con su obligación de enviar el expediente administrativo de la presente causa por lo que genera una presunción en su contra, en lo que respecta el soporte del procedimiento administrativo, la escasa y casi nula razones por las cuales emite el acto unido al incumplimiento de INCES en aportar al proceso prueba alguna del acto recurrido y de la determinación, llevan al convencimiento esta juzgadora que la Resolución Cuminatoria de Sumario no tiene asidero legal.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A. Nro. 1257 del 12 de julio del 2007 disponible en 01257-12707-2007-2006-0694.html., define el expediente administrativo como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
IV
INFORMES
El abogado Uriel Yvan Marin Becerra, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.155.287, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 63.399, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Paraiso, C.A., consignó escrito de informes:
(…/…) el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), violentó vehementemente derechos y garantías constitucionales de los accionistas de mi representada (…/…).
“… La primera situación fáctica la contribuyente la negativa a un derecho constitucional como el contenido en el artículo 51 de la Carta Magna, ya que mi representada elevó al estado venezolano una petición (solicitud de calificación de no aportante en fecha 08-06-2009) a fin de obtener oportuna respuesta, lo cual nunca sucedió…”.
“… Seguidamente quebrantó el principio de la Legalidad al ignorar la aplicación del Código de Comercio de Venezuela, que sería la norma preeminente y de más certera aplicación al tratar de establecer conceptos de orden comercial, pretendiendo hacer de un requisito obligatorio para toda sociedad mercantil que es el llevar libros mercantiles Diario y Mayor (…/…)
(…/…) de manera arbitraria colocan a mi representada en una figura jurídica de un presunto “Reconocimiento”, que asombrosamente creemos que manera espectral lo ubica o asemejan al reconocimiento de deuda, cosa esta que ha sido negada y rechazada con la elocuencia del caso, evidenciándose su gigantesca improcedencia…”.
(…/…) la mala interpretación de los parámetros de sanción a fin de imponer la inmerecida multa; esto se encuentra perfectamente explicado en el escrito de acción de nulidad, sin embargo con el respeto debido, solicitamos a la Juzgadora que simplemente aplique sus sentados conocimientos y enarbole los principios de Justicia que la cimentan…”.
(…/…) se hace evidente que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, consuma una extrema violación, no sólo de derechos fundamentales de los accionistas de mi representada, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, sino, a principios y normas de derecho, y hasta a la más elementales máximas jurídicas que hacen que tal actuación no ajustada al orden legal sea reparada…”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido contenido en Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2010-11-10 de fecha 17/11/2010 emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a razón de los argumentos y defensas realizadas por el apoderado de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL PARAISO C.A., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si la Agropecuaria en referencia de acuerdo a su actividad u objeto se enmarca dentro de la normativa legal contenida en el artículo 10 ordinales 1 y 2 de la derogada Ley sobre el Inces aplicable a ratione temporis y el artículo 14 ordinal 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del INCES, vigente al 3er trimestre del año 2008 hasta el 2do trimestre del año 2009.
Ahora bien, de los anexos consignados por el apoderado de la Agropecuaria Paraíso C.A., se desprende que la descripción de las cuentas contables se refiere a rubros como vacas, novillas, mautes, machos para la venta, alimentos concentrados, vitaminas y reconstituyentes, prueba de mastitis, limpieza de cercas, leche, desparasitantes, entre otros, se relacionan con la actividad agropecuaria.
De allí, que la contribuyente no debe considerarse como comerciante o industrial, aún que se revista de sociedad mercantil, llevando la respectiva facturación para su venta de leche cruda y ganado y cumpliendo con llevar los respectivos libros de contabilidad de acuerdo al Código de Comercio.
En análisis al artículo 10 de la derogada Ley sobre el Inces, la misma hace mención a que los patronos deben contribuir en un 2% del total de los sueldos y salarios pagados al personal que trabajen en el establecimiento industrial o comercial. Por otro lado, el legislador en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del INCES, vigente en su artículo 14 ordinal 1 incluyó; “…y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional…”.
Del contenido de los referidos artículos, se puede constatar que las normas in comento, no hacen mención a las actividades orientadas en materias agropecuarias o pecuarias, siendo esta última la realizada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL PARAISO C.A., Asimismo, debe tenerse en cuenta lo contenido en el artículo 5 del Código de Comercio; “….Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o el criador, hagan de los productos del fundo que explotan.” (Subrayado por este despacho)
A su vez, el artículo 200 del Código de Comercio cuyo texto es del tenor siguiente:
“…Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.” (Subrayado por este tribunal)
En este sentido, la contribuyente in comento tiene la figura de sociedad mercantil, pero su objeto tal como se señaló anteriormente se refiere a la explotación agropecuaria, lo que conlleva a cotejar que su actividad se encuentra enmarcada en la excepción que establece la norma citada.
Adicionalmente, cabe hacer referencia que en la sentencia de fecha 11/10/2011 en el caso GANADERIA TRINIDAD C.A., este despacho se acogió al criterio sostenido y reiterado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 00538 de fecha 09/06/2010, caso: Sociedad Mercantil Agrícola Papelón C.A.
“Visto lo anterior, esta Sala considera aplicable al presente caso el criterio expuesto en su sentencia N° 00903 del 5 de abril de 2006, caso: Vigía Tropical Fruit, C.A.; ratificado en el fallo Nº 01541 del 28 de octubre de 2009, caso: Moliendas Papelón, S.A., (MOLIPASA), el cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de los elementos contenidos en el expediente se aprecia que los apoderados de la referida sociedad mercantil invocan como un hecho incuestionable que desde su constitución ésta se ha dedicado exclusivamente a la explotación agrícola, a partir del objeto principal dispuesto para ella en su Documento Constitutivo Estatutario (…) así como de las actividades que realiza, las cuales, según dicen, no constituyen actos de comercio; por el contrario, representan actos de naturaleza netamente agrícola.
(…)
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, resulta de obligada consecuencia considerar, en primer término, que Vigía Tropical Fruit, C.A., fue constituida y existe bajo la forma de compañía anónima, lo que impone analizar la normativa prevista en el Código de Comercio, concretamente en sus artículos 5 y 200, cuyos textos son del tenor siguiente:
(…)
En este orden de ideas, se observa de los autos, concretamente del documento constitutivo estatutario de la empresa recurrente, del escrito recursorio, así como del acto recurrido, que la actividad que desarrolla la recurrente está dedicada netamente a la siembra, cultivo y recolección de productos agrícolas (plátanos y demás hortalizas) y su posterior venta, para lo cual fabrica unos empaques (cajas, bolsas y cestas) con el objeto de vender la mercancía. (Folios 1 al 8 vto., 33 al 53 y 85 del expediente).
Visto lo anterior (…) se estima que la empresa Vigía Tropical Fruit, C.A., a pesar de haber sido constituida y existir bajo la forma de compañía anónima, su actividad está orientada a la siembra, cultivo y recolección de plátanos y hortalizas, por lo que se reputa su actividad como de explotación agrícola y por tanto, sobre la base de la excepción prevista en el artículo 200 del Código de Comercio, sus actos no tienen carácter mercantil.
En función de los argumentos que anteceden (…) se debe concluir que la empresa Vigía Tropical Fruit, C.A., no es sujeto pasivo de la contribución prevista en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuyo hecho imponible está indefectiblemente vinculado al ejercicio de actividades comerciales, en virtud de que la recurrente ejerce actividades de explotación agrícola no consideradas por el Código de Comercio, en su artículo 200, como actos de comercio. Por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar procedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por los apoderados judiciales de la empresa recurrente y, por consiguiente, improcedente la exigencia dispuesta a su cargo en la Resolución Nº 210.100/184 de fecha 11 de agosto de 1999, expedida por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual se declara nula. Así se declara (…)”. (Destacado de la Sala).
En atención a los citados artículos y acogiendo la sentencia antes indicada, se observa que la empresa Agrícola Papelón C.A. (AGRIPACA), a pesar de haber sido constituida y existir bajo la forma de compañía anónima, su actividad está orientada a la siembra, cultivo y recolección de caña de azúcar para su posterior procesamiento, por lo que se reputa su actividad como de explotación agrícola y, en consecuencia, sus actos no tienen carácter mercantil, conforme a la excepción prevista en el artículo 200 del Código de Comercio.
En análisis a lo anterior y siguiendo el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo, se concluye que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL PARAISO C.A., no es sujeto pasivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en consecuencia, se anula la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2010-11-10 de fecha 17/11/2010, emitida por la Gerencia General de Tributos del INCES, el Acta de Reparo 017-09-055 de fecha 05/10/2009 y planilla de liquidación intereses de mora por pagos extemporáneos de fecha 21/05/2010 y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales, son improcedente la condena al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de conformidad con lo establecido en la ley del INCES al gozar de los privilegios y prerrogativas de la República.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1. CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el abogado URIEL YVAN MARÍN BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.155.287, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PARAISO, C.A.”, con domicilio procesal en la calle 12 edificio sin limite piso 3 oficina 3, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
2.- SE ANULA, la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2010-11-10 de fecha 17/11/2010, emitida por la Gerencia General de Tributos del INCES, el Acta de Reparo 017-09-055 de fecha 05/10/2009 y planilla de liquidación intereses de mora por pagos extemporáneos de fecha 21/05/2010, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
3.- IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS.
4.- NOTIFÍQUESE, al presidente del INCES, en cumplimiento del artículo 1, único aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TITULAR.

JOEL MIGUEL ANTELIZ SALAS.
SECRETARIO SUPLENTE




Exp. 2358
ABCS/Yorley