REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
201° Y 152°

En fecha 06 de abril de 2011, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana CRUZ MARINA GUERRERO DE CASADO titular de la cédula de identidad Nro V- 5.647.847, quien actúa con el carácter de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil “HERMANOS CASADO C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 05, tomo 7-A, en fecha 27 de febrero de 1975, contra la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/1381/2011-00012 de fecha 13 de enero de 2011, emitida por la División de recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes (F -22).
En fecha 06 de abril de 2011, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, el cual, fueron practicadas y rielan a los folios veinticinco (25), veintisiete (27) y veintinueve respectivamente
En fecha 21 de junio de 2011, se libró auto para mejor proveer, (F- 30).
En fecha 21 de septiembre de 2011 este tribunal dictó sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-87.
En fecha 08 de noviembre de 2011, se ordenó mediante auto agregar a los autos expediente administrativo, (F-92).
En fecha 13 de diciembre de 2011, se libró auto de admisión de pruebas ene el cual se deja constancia que no hubo pruebas por ninguna de las partes (F -146).
En fecha 16 de febrero de 2012, el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informe.
En fecha 15 de marzo de 2012, se libró auto de vistos.
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Alega la recurrente que la unidad tributaria aplicada por multa debido al incumplimiento de deber formal de presentar en forma extemporánea las declaraciones informativas, no es la aplicable, cuyo fundamento de la pretensión son las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, que establece que cuando se hace de forma extemporánea y voluntaria el pago del tributo omitido, la multa debe ser calculada con la unidad tributaria vigente en el momento del pago.
II
ACTO RECURRIDO

La Administración Tributaria emitió Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/1381/2011-00012, fundamentándose en lo siguiente:
… se procede a emitir la presente Resolución de Imposición de Sanción, por cuanto se constató para el momento de la verificación practicada el incumplimiento
del (los) deber (es) formal (es), que se indican a continuación…
INCUMPLIMIENTOS PERIODOS MULTA U.T MULTA Bs













La (el) contribuyente, en calidad de agente de retención, presentó en forma extemporánea la declaración informativa de las compras y de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado.
1 01/02/2007
15/02/2007














10 U.T (c/u)














650
2 01/04/2007
15/04/2007
3 16/05/2007
31/05/2007
4 01/08/2007
15/08/2007
5 16/09/2007
30/09/2007
6 16/03/2008
31/03/2008
7 01/10/2008
15/10/2008
8 16/10/2008
31/10/2008
9 01/12/2008
15/12/2008
10 01/03/2009
15/03/2009
11 01/05/2009
15/05/2009
12 01/12/2009
15/07/2009
13 01/08/2009
15/08/2009
14 16/09/2009
30/09/2009
15 01/12/2009
15/12/2009

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Expediente administrativo.
(Folio 96), copias de: Registro de Información Fiscal, consulta de estado de cuenta, planilla de liquidaciones, tabla de resumen de liquidaciones, informe fiscal, constancia de notificación,
3.3.1 Hechos que prueban los documentos.
Que la administración tributaria practicó procedimiento de verificación a la Sociedad Mercantil “HERMANOS CASADO C.A”, en la que constató incumplimiento de deber formal en materia de Impuesto al Valor Agregado, procediendo a imponer multa de 10 U.T por cada retención extemporánea, de conformidad al Artículo 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.
IV
INFORME
El abogado Wenrry Garavito en representación de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes en la que expresa su opinión en los siguientes términos:
Arguye que se evidencia en autos el incumplimiento del deber formal cometido, por el contribuyente, razón por la cual es sancionado y en virtud a ello se allana al principio de veracidad de las actas fiscales.
Por otro lado expresa en relación al alegato de falso supuesto que una vez constatados los hechos la Administración Tributaria levantó las actas fiscales, que fueron debidamente notificadas y firmadas por el contribuyente, y en virtud a ello considera que el contribuyente no puede desconocer el hecho, y tratar de eximirse de responsabilidad presentando en juicio alegatos infundados, de ahí que, solicita sea desestimado el alegato y se proceda a confirmar los actos administrativos.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en los siguientes términos:
Alega la recurrente que la unidad tributaria aplicada en la sanción impuesta por presentar en forma extemporánea las declaraciones informativas, no es la aplicable, cuyo fundamento de la pretensión son las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, que establece que cuando se hace de forma extemporánea y voluntaria el pago del tributo omitido, la multa debe ser calculada con la unidad tributaria vigente en el momento del pago.
De la revisión del expediente administrativo, observa esta juzgadora que la Administración Tributaria constató que la Sociedad Mercantil incurrió en el ilicito formal de presentar de manera extemporánea las declaraciones informativas de Impuesto al Valor Agregado, por tal motivo impuso multa 10 U.T por cada declaración, que suman un total de 140 U.T, de conformidad al Artículo 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario que se cita a continuación:
Artículo 103
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
…omisiss…
4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.
…omisiss…
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).(subrayado del tribunal)

De la interpretación de la norma se entiende, que quien incurra en el ilícito formal de presentar las declaraciones o comunicaciones en forma extemporánea o fuera de plazo será sancionado con multa de 5 U.T que será incrementada en 5 U.T por cada nueva infracción hasta un “máximo de 25 U.T”, lo que deja de manifiesto que el tope final de multa es de 25 U.T, por tal motivo la sanción impuesta de la Administración Tributaria en la cantidad de 140 U.T no es procedente, puesto que la normativa es clara al puntualizar el máximo de unidades tributarias por la cual se debe sancionar, todo lo cual vicia de ilegalidad el acto, y así se decide.
Sin embargo, como se evidencia de autos que el ilícito se cometió se procede a sustituir el acto anulado en los siguientes términos:
Al estar en presencia de una segunda infracción cometida por el recurrente según SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/1381/2011-00012 de fecha 13 de enero de 2011, incrementa la sanción de 5 a 10 U.T, unidades tributarias estas aplicadas por la administración tributaria, no obstante, al ser un máximo de 25 U.T aplicables, lo procedente es imponer una por 10 U.T, y tres por 5 U.T cada una, de conformidad al Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, y así se decide.
Ahora bien; en cuanto al valor de la unidad tributaria aplicable necesariamente este tribunal debe acogerse al criterio establecido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ganadería Monagas C.A, Nro 83 publicada en fecha 26 de enero de 2011, que ratifica caso: The Walt Disney Company Venezuela y caso: Majestic Way C.A:
…esta Sala debe declarar que a los efectos del cálculo de la sanción de multa impuesta a la contribuyente por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas, tiene que tomarse en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, por cuanto no debe ser imputado al contribuyente el tiempo que haya transcurrido desde el momento en que efectuó el pago (extemporáneo) hasta la fecha en que se hayan emitido las planillas de liquidación respectivas.

Así pues, tal como se lee la unidad tributaria aplicable es la que se encontraba vigente al momento del cumplimiento del deber formal que era presentar la declaración informativa, de ahí que, tomando en cuenta las consideraciones hasta ahora transcritas las sanciones quedarán establecidas de la siguiente manera:
SE ORDENA EMITIR PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN POR:
10 U.T (periodo 01/07/09 hasta 15/07/09) x Bs 55,00= Bs 550,00
5 U.T (periodo 01/08/09 hasta 15/08/09) x Bs 55,00= Bs 275,00
5 U.T (periodo 16/09/09 hasta 30/09/09) x Bs 55,00= Bs 275,00
5 U.T (periodo 01/12/09 hasta 15/12/09) x Bs 55,00= Bs 275,00

Cabe resaltar que para la imposición de las multas se tomó en cuenta los últimos cuatro periodos en virtud que la sanción máxima es de 25 unidades tributarias y se aplicó concurrencia según lo que establece el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Así mismo, para el cálculo se aplicó el valor de la unidad tributaria vigente al momento del la presentación de la declaración, esto es, Bs 55,00.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…

En consecuencia al ser el recurso contencioso parcialmente con lugar, no procede la condena en costas a la Sociedad Mercantil, y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana CRUZ MARINA GUERRERO DE CASADO titular de la cédula de identidad Nro V- 5.647.847, quien actúa con el carácter de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil “HERMANOS CASADO C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 05, tomo 7-A, en fecha 27 de febrero de 1975, contra la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/1381/2011-00012 de fecha 13 de enero de 2011, emitida por la División de recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes
2.- SE ANULAN, todas las planillas de liquidación que se encuentran numeradas desde 051001227000699 hasta la 051001227000713, ambas inclusive, emitidas por el Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes.
3.- SE ORDENA, emitir planillas de liquidación por la cantidad de 25 U.T por el incumplimiento del deber formal “La (el) contribuyente, en calidad de agente de retención, presentó en forma extemporánea la declaración informativa de las compras y de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado.”, desglosadas de la siguiente manera:
SE ORDENA EMITIR PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN POR LA CANTIDAD EN BOLIVARES DE:
10 U.T (periodo 01/07/09 hasta 15/07/09) x Bs 55,00= Bs 550,00
5 U.T (periodo 01/08/09 hasta 15/08/09) x Bs 55,00= Bs 275,00
5 U.T (periodo 16/09/09 hasta 30/09/09) x Bs 55,00= Bs 275,00
5 U.T (periodo 01/12/09 hasta 15/12/09) x Bs 55,00= Bs 275,00

4. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela,
6. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012), año 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
SECRETARIO SUPLENTE












Exp N° 2415
ABCS/yully