REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.597
Las presentes actuaciones se relacionan con el juicio de NULIDAD DE TRANSACCIÓN que incoara el ciudadano LUIS OMAR URBINA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.001.004, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.755, y de este domicilio, representado por el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.181.921 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.000; contra: A) la Sociedad Mercantil “EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A.”, inscrita inicialmente ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda el día 14 de junio de 1975, Registro de Comercio N° 52, Tomo 72-A y actualmente inscrita ante el Registro Mercantil del estado Mérida el día 18 de mayo de 1.987, Registro de Comercio N° 31, Tomo A-1, domiciliada en la ciudad de Tovar del estado Mérida, en la persona de su Presidente SIERVO ROQUE JIMENEZ PINTO y su Gerente de Administración y Finanzas ERNALDO SUAREZ HERNÁNDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.303.070, V-3.448.513 respectivamente y representada tal compañía por el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.217; y B) contra el ciudadano RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.126.378 representado por el abogado ALI SALOMON MEDINA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.123.540 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.190.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el apoderado de la parte actora abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, contra las decisiones interlocutorias dictadas el 28 de julio de 2.011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que DECLARARON ADMITIDAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CO-DEMANDADOS SOCIEDAD MERCANTIL “EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A.” Y RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO, POR NO SER MANIFIESTAMENTE ILEGALES O IMPERTINENTES, DIFIRIENDO SU VALORACIÓN A LA SENTENCIA DE FONDO, QUEDANDO DESECHADA LA OPOSICIÓN REALIZADA.



I
ANTECEDENTES


En fecha 23 de febrero de 2.011 el ciudadano LUIS OMAR URBINA ROA, demandó por nulidad de transacción a los co-demandados SOCIEDAD MERCANTIL “EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A.” y RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO (folios 118 al 144).
El 01 de marzo de 2.011, es recibida previa distribución la demanda por ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando emplazar a la parte demandada (folios 145 al 146).
A los folios 1 al 14 corre escrito de contestación de la demanda suscrito por el co-demandado RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO, y a los folios 148 al 168 consta que el apoderado judicial de la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL “EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A.”, hizo lo propio.
En fecha 19 de julio de 2.011, el apoderado judicial de la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL “EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A.” presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios 15 y 17 al 44).
En fecha 20 de julio de 2.011, el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ como representante judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas (folios 45 al 53). En la misma fecha el apoderado judicial del co-demandado RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO consignó pruebas (folios 54 al 58).
El 22 de julio de 2.011, los co-demandados SOCIEDAD MERCANTIL “EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A.” y RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante (folios 62 al 68).
El 25 de julio de 2.011 la parte actora interpuso oposición a las pruebas promovidas por los co-demandados (folios 70 al 95 y 96 al 108).
En fecha 28 de julio de 2.011 (folios 109 y 110, y 111 al 113), son proferidos los autos ya relacionados ab initio y que fueron apelados por el apoderado judicial del demandante ciudadano LUIS OMAR URBINA ROA, por lo que mediante auto de fecha 8 de agosto de 2.011 (folio 116) el aquo oye la apelación en un solo efecto, ordenándose remitir los fotostatos certificados del expediente signado bajo el Nº 21080 al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 24 de noviembre de 2.011, este Juzgado Superior recibe el presente legajo de copias certificadas; formándose expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente bajo el Nº 2.597 (folios 172 y 173).
El actor LUIS OMAR URBINA ROA presentó escrito de informes por ante esta Alzada en fecha 08 de diciembre de 2.011 (folios 174 al 184).
En fecha 19 de diciembre de 2.011 siendo la oportunidad legal para presentar observaciones al escrito de la contraparte, la representación judicial de la parte actora consignó escrito (folios 185 al187) con anexos (folios 188 al 257).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El primer auto apelado es de fecha 28 de julio de 2.011, consta a los folios 109 al 110, tiene asiento diario N° 33, y es del tenor siguiente:
“...Vistas las pruebas presentadas por el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES…, apoderado judicial de la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL “EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A.”, visto igualmente el escrito de oposición de estas pruebas presentado por el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ…, apoderado judicial de la parte demandante LUIS OMAR URBINA ROA, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la pertinencia o impertinencia opuesta, observa: …
Con base a los fundamentos jurisprudenciales transcritos, de donde se desprende la necesidad que la ley impone al Juez conocedor de la causa, la conveniencia de canalizar el debate probatorio en la forma más amplia que pueda aportar cualquiera de las partes al proceso, con el fin de obtener la mayor recaudación de medios para una mejor apreciación de los hechos y la posibilidad de una decisión basada en la verdal real y no solamente formal, procurándose además, de este modo, una justicia más eficaz y analizadas como han sido las actuaciones del presente expediente no encuentra las pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil “EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A.”, manifiestamente ilegales o impertinentes, en consecuencia las admite difiriendo su valoración a la sentencia de fondo, quedando desechada la oposición realizada...”.


El segundo auto apelado, también de fecha 28 de julio de 2.011, con asiento diario N° 35, corre a los folios 111 al 113 y señala:
“...Vistas las pruebas presentadas por el abogado ALI SALOMON MEDINA CHACÓN,… apoderado judicial del co-demandado ciudadano RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO, igualmente visto el escrito de oposición a las pruebas promovidas, presentado por el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ,… apoderado judicial de la parte demandante LUIS OMAR URBINA ROA, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la pertinencia o impertinencia opuesta, observa: …
Con base a los fundamentos jurisprudenciales transcritos, de donde se desprende la necesidad que la ley impone al Juez conocedor de la causa, la conveniencia de canalizar el debate probatorio en la forma más amplia que pueda aportar cualquiera de las partes al proceso, con el fin de obtener la mayor recaudación de medios para una mejor apreciación de los hechos y la posibilidad de una decisión basada en la verdal real y no solamente formal, procurándose además, de este modo, una justicia más eficaz y analizadas como han sido las actuaciones del presente expediente no encuentra las pruebas promovidas por el co-demandado RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO, manifiestamente ilegales o impertinentes, en consecuencia las admite difiriendo su valoración a la sentencia de fondo, quedando desechada la oposición realizada…”.


En la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, el actor y apelante LUIS OMAR URBINA ROA ejerció tal derecho (folios 174 al 184), y señaló lo siguiente:

“...PRIMERO: El día 19 de julio de 2.011, la parte co-demandada “EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A.”, identificada en autos, promovió pruebas. Al día siguiente, es decir, el día 20 de julio de 2.011, promovió el co-demandado RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO, identificado en autos, e igualmente promovió pruebas mi representado en nombre de mi persona.
… SEGUNDO: El día 22 de julio de 2.011, los co-demandados: Sociedad Mercantil “EXPRESOS SAN CRISTÓBAL. C.A.” y RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO, hicieron oposición a las pruebas promovidas por nosotros, es decir, la parte demandante. El día 25 de julio de 2.011, mi persona hace oposición a las pruebas promovidas por los co-demandados.
Esta oposición se hizo dentro del plazo legal…, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas. Por tanto, el Tribunal de la causa si estaba obligado a pronunciarse sobre nuestras oposiciones.
… El día 28 de julio de 2.011, mediante autos separados el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes y desechó las tres (3) oposiciones.
El día 01 de agosto de 2.011, ejercimos el correspondiente recurso de apelación en contra de los autos que desecharon las oposiciones que interpusimos en contra de (algunas de) las pruebas promovidas por los co-demandados…, de conformidad con lo dispuesto en el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en su artículo 244, los tres autos de fecha 28 de julio de 2.011, al presentar el vicio de inmotivación son nulos, en lo que respecta a todo lo relacionado con las oposiciones a la admisión de pruebas que hemos interpuesto. Por tanto, es nula toda determinación sobre el desechamiento o desestimación de las referidas oposiciones.
…PETITORIO:
En razón de los hechos, fundamentos de derecho, criterios jurisprudenciales y doctrinarios, expuestos, solicito a usted, ciudadano (a) Juez (a) Superior, tenga a bien acordar lo siguiente:
PRIMERO: declare con lugar la apelación interpuesta.
SEGUNDO: revoque de los dos (2) autos de fecha 28 de julio de 2.011, toda mención mediante las cuales se desecha o se desestima las oposiciones que hemos interpuesto.
TERCERO: se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, decidir las oposiciones interpuestas...”.

En efecto, en sus diligencias de apelación el actor expreso:

“…la referida admisión se sustenta en criterios de necesidad y conveniencia, por una parte, y por la otra, de obtención de la mayor recaudación de los medios probatorios. Es decir, que la admisión existiendo una oposición no se fundamenta en criterios legales…, esta misma base de necesidad, conveniencia y recaudación, es la que se utiliza para desechar la oposición…, si la admisión se fundamenta en criterios de necesidad, conveniencia y de recaudación de los medios probatorios, lo procedente no era desechar la oposición, sino diferir su conocimiento y decisión para la decisión de fondo. Al desconocerse los fundamentos de derecho por los cuales se desecha la oposición (los cuales se están silenciando), se le está violando a mi representado su derecho a la defensa, pues estamos en presencia de una sentencia inmotivada, la cual viola lo dispuesto en el artículo 243, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil. Además, esta inmotivación constituye una violación al derecho y a la tutela judicial efectiva…, debiendo hacerse una tarea de inferimiento de las razones que sustentan la admisión, para con base a una interpretación in contrario, deducirse los motivos por los cuales se desechó la oposición…” (subrayado y en negritas de quien sentencia).


En virtud de lo anterior esta Alzada para decidir observa:
Cabe citar el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

El artículo 397 eiusdem reza:

Dentro de los tres (3) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de pruebas. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Y el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

Considera oportuno quien aquí decide acotar que la pertinencia de la prueba se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, esto es, que son pruebas pertinentes aquellas que tienen que ver con el litigio, cuyo objeto recae sobre hechos que se ventilan contradictoriamente en el juicio.
La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “…el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1997).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA20-C-2002-000564, de fecha 20 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejó sentado:
“…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto (…) En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (…).
Por lo tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por lo cual lo considera así. …”

Las pruebas dentro del proceso tienen por finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y así satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; esto acarrea que necesariamente deben ser pertinentes, es decir, que haya concordancia lógica entre ellas y lo controvertido, de manera que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.
El Juez solamente puede negar la admisión de una prueba basado en cualquiera de los dos (2) causales taxativamente dispuestas en la ley, es decir, por ilegalidad o impertinencia manifiesta del medio probatorio.
Así, solo cuando la prueba sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o que esté prohibida, o porque sea impertinente, podrá ser declarada su inadmisibilidad. La regla es la admisión y la excepción es la inadmisibilidad.
Cabe citar sentencia N° 672 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2.007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en la cual se dejó sentado:
“…Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Máximo Tribunal, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En concordancia a lo anterior, prevé la norma consagrada en el artículo 398 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Como puede observarse, las normas transcritas se encuentran referidas al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez dentro del término señalado deberá pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes...
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, entiende esta Sala que el fallo interlocutorio a través del cual el Juez dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. Así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia… (Vid. Sentencia N° 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrozuata, C.A. y Sentencia N° 02977 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Distribuidora Rimruf, C.A.).
Igualmente, observa esta Máxima Instancia que dichas reglas de admisión también exigen que el Juez realice un análisis de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente…”.
Vistos los escritos de pruebas presentados por los co-demandados en los cuales promueven informes, (testimoniales y posiciones juradas), así como los autos apelados, esta Alzada concluye que el sentenciador a quo realizó un juicio analítico sobre las condiciones de admisibilidad de las pruebas que fueron promovidas, resolviendo admitirlas, lo cual en modo alguno prejuzga sobre su valoración y apreciación en la definitiva, pues como ya se dijo, la regla es admisión y la excepción es la inadmisibilidad. En tal sentido los autos interlocutorios apelados no están inficionados de los vicios delatados por el apelante, y menos aún hubo vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso al actor; razones por las cuales debe declararse sin lugar la apelación interpuesta, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial del demandante LUIS OMAR URBINA ROA contra los autos de fecha 28 de julio de 2.011 dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMAN los autos dictados el 28 de julio de 2.011 con asiento diario N° 33 y 35, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a que se declaró: Admitidas las pruebas promovidas por los co-demandados SOCIEDAD MERCANTIL “EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A.” y RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora y apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.597, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendada por
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

En esta misma fecha 5 de marzo de 2.012, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 2.597 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Así mismo, se libraron las correspondientes boletas de notificación haciéndose entrega de las mismas al ciudadano Alguacil del Tribunal.

El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

JLFDEA/JGOV/patty.
EXP. N° 2597.-