REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.557
Trata el presente asunto del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES-VÍA EJECUTIVA, accionara el ciudadano RAMÓN ANTONIO MEDINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.076.035, representado por los abogados ROGER JOSÉ PARRA CHÁVEZ, ANTONIO BERMÚDEZ y DANIEL CASIQUE PORTILLO, titulares de las cédulas de identidad números V-8.092.985, V-10.415.935 y V-15.856.951 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.442, 53.666 y 143.718 en su orden, contra los ciudadanos DYDIER VICENTE MONSALVE LÓPEZ e YRAIMA RAQUEL ZAMBRANO DE MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.656.247 y V-5.681.722, representado judicialmente por el abogado JULIAN HUMBERTO GUTIÉRREZ WILCHES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.176.509 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.774, y con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal todos los nombrados.
Conoce esta alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la representación judicial de la parte actora el 9 de agosto de 2011 contra la sentencia definitiva dictada el 8 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES Y CONDENÓ A LA PARTE DEMANDANTE AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Obran a los folios 1 al 8 el libelo junto con anexos de la demanda incoada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MEDINA GARCIA en contra de los ciudadanos DYDIER VICENTE MONSALVE LÓPEZ e YRAIMA RAQUEL ZAMBRANO DE MONSALVE por cobro de bolívares vía-ejecutiva.
Por auto de fecha 8 de julio de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada y admitió la demanda (folios 10 y 11).
Mediante escrito del 7 de octubre de 2010 los demandados alegaron la incompetencia del tribunal por razón del valor de la demanda (folios 20 al 22). Por auto del 15 de octubre de 2010 dicho juzgado se declaró incompetente y declinó la competencia en un Tribunal de Municipio (folio 23).
Al folio 25 consta que el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 26 de octubre de 2010 recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
El 8 de diciembre de 2010 la parte demandada asistida de abogado presentó escrito de contestación de demanda (folios 46 al 49).
Ambas partes promovieron pruebas el 14 de enero de 2011(folios 52 al 63).
El 9 de marzo de 2011 se realizó inspección judicial en la sede del Banco Bicentenario C.A. sucursal Pequeños Comerciantes a solicitud de la parte demandada (folios 68 al 72).
El 8 de agosto de 2011 el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial dictó la sentencia apelada ya relacionada ab initio (folios 169 al 174). El 9 de agosto de 2011 el abogado ANTONIO BERMÚDEZ apeló mediante diligencia de la decisión dictada (folio 178).
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2011 el a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación (folio 179); y en fecha 27 de septiembre de 2011 se recibió por ante esta alzada el presente expediente previa su distribución, al cual se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2557 (folios 181 y 182).
Mediante escrito del 26 de octubre de 2011 el abogado ANTONIO BERMÚDEZ BERMÚDEZ presentó escrito de informes (folios 183 al 196). En la misma fecha el abogado JULIAN HUMBERTO GUTIÉRREZ WILCHES también hizo lo propio (folios 197 al 201).
Por escrito del 7 de noviembre de 2011 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 202 y 203).
El 9 de noviembre de 2011 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones (folios 204 y 205).
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
En el escrito libelar el actor arguyó que:
“…Soy portador y beneficiario de un pagaré por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) cuyos responsables de pago son los ciudadanos DIDYER VICENTE MONSALVE LÓPEZ e YRAIMA RAQUEL ZAMBRANO DE MONSALVE,…el cual consta en documento debidamente autenticado el 9 de octubre de 2007 en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, inserto con el N° 32, Tomo 266 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que se acompaña en su forma original al presente escrito marcado “A”,…
La fecha de vencimiento del pagaré fue el 9 de diciembre de 2007.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que los ciudadanos DYDIER VICENTE MONSALVE LÓPEZ e YRAIMA RAQUEL ZAMBRANO DE MONSALVE, ya identificados, no han cumplido con su obligación de pagarme la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) que me deben, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ocurro a su competente autoridad a demandar, como en efecto demando en este acto, a los ciudadanos DYDIER VICENTE MONSALVE LÓPEZ e YRAIMA RAQUEL ZAMBRANO DE MONSALVE…por COBRO DE BOLIVARES POR LA VIA EJECUTIVA, para que convengan en pagarme, o a ello sean condenados por este tribunal, lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) equivalentes a un mil quinientas treinta y ocho coma cuarenta y seis unidades tributarias (1.538,46 UT).
SEGUNDO: Las costas y costos del presente juicio…” (Negritas de esta sentenciadora).
III
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada en su escrito alegó:
“…PRIMERO: Nosotros los demandados negamos, rechazamos y contradecimos la demanda presentada en contra de nosotros y declaramos con el efecto de ley que contienen las contestaciones de demandas judiciales que NO ADEUDAMOS CANTIDAD DE DINERO ALGUNA AL DEMANDANTE RAMÓN ANTONIO MEDINA GARCIA POR CONCEPTO DEL COMODATO DE USO CIVIL QUE RECIBIMOS…
…ya que de manera expresa han manifestado que no podemos demostrar el pago de dicho comodato civil o préstamo en uso porque (el demandante) tiene en su poder el instrumento original que se negó a devolvernos en la oportunidad que cobró dicho cheque de gerencia previamente descrito, formalismo que no debe ser tomado en cuenta ya que en efecto le devolvimos el dinero y la retención en su poder de dicho instrumento contentivo del préstamo de uso o comodato civil no tiene efecto legal, ni valor ante los órganos de justicia, pues ya cumplió la función para la cual fue otorgado ADEMÁS SERIA PRETENDER COBRAR DOS VECES LA CANTIDAD DE DINERO QUE YA SE LE DEVOLVIÓ EN EL AÑO 2008…”.
IV
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Hecho el estudio individual del expediente consta de las actas que se demandó el cobro de bolívares de un pagaré por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), alegando la parte demandada en su oportunidad el pago de tal obligación con un cheque de gerencia y desvirtuando el carácter de pagaré del instrumento legal suscrito por las partes.
El a quo declaró sin lugar la pretensión incoada fundamentado en que verificada la existencia del cheque de gerencia alegado por la parte demandada y no habiendo contra prueba, tal situación “hace presumir” el pago de la acreencia.
La representación judicial de la parte actora y apelante señaló por ante esta Alzada lo siguiente:
“…Contra el título-valor que constituye el pagaré notariado y que es el instrumento fundamental de la presente pretensión, los demandados nada objetaron, impugnaron, tacharon ni desconocieron en modo alguno, por lo cual surte todos los efectos jurídicos probatorios que al instrumento público le atribuyen los artículos 1357 y 1361 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…
…llegado el momento para la contestación de la demanda, los demandados procedieron a contestarla al fondo, entre cuyos argumentos cabe resaltar los siguientes:…
…Alegan que devolvieron “el bien mueble dinero que nos otorgó en comodato” (sic), mediante cheque de gerencia número 4062 por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Que ese cheque fue emitido por Banfoandes y debitado a la cuenta corriente número 0007-0046-18-0000019352 del codemandado DYDIER VICENTE MONSALVE LÓPEZ. Que el demandante hizo efectivo tal cheque en esa fecha a su entera satisfacción, pero la verdad es que la parte (sic) actora jamás pagó su obligación y no probó durante el proceso la entrega ni, mucho menos, el cobro del cheque por parte del demandante. Que el demandante supuestamente pretende cobrar dos veces la cantidad de dinero que, según sus afirmaciones, ya se le devolvió en el año 2008…
…En tal sentido, tal como lo indicamos anteriormente, tales instrumentos cambiarios no se promovieron porque se esté dilucidando en la presente causa el pago o no de los mismos, lo que efectivamente no es su objeto, sino para establecer la vinculación que en tiempo, lugar y modo existía entre mi representado y los codemandados de autos, tal como se indicó en el escrito de promoción de pruebas, la cual era una relación mercantil basada en préstamos de dinero sin intereses que el ciudadano RAMÓN ANTONIO MEDINA GARCIA le hacía a DYDIER VICENTE MONSALVE LÓPEZ e YRAIMA RAQUEL ZAMBRANO DE MONSALVE, haciéndole éstos abonos a los saldos pendientes a favor del primero, y como dichos instrumentos en ningún momento fueron impugnados, tachados ni desconocidos por los codemandados, los mismos quedaron legalmente reconocidos de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo carácter de documentos auténticos y quedando demostrada plenamente la vinculación de las partes en tiempo, lugar y modo existente, tal como lo exige también la reiterada jurisprudencia, en el sentido de que se debe señalar el objeto de la prueba en la promoción, es decir, lo que en concreto se pretende probar con ellas, como sucedió en la presente causa, por lo que incurrió el a quo en INMOTIVACIÓN, ya que silenció las pruebas aportadas y toda consideración acerca del objeto de las mismas, y así pido a esta superioridad sea declarado…
…el pagaré objeto de la presente acción no ha sido jamás pagado y así solicito al tribunal que lo decida; y no como lo hizo el a quo, quien concluyó errónea e ilegalmente “que existe una presunción de pago que surge de la inspección realizada en la institución bancaria de la cual fue girada (sic) el cheque alegado como pago de la acreencia, por el monto exacto de la misma, no existiendo prueba en contra, por lo que, no puede ceñirse a lo pretendido por la parte que activó este órgano jurisdiccional, debiendo por ende declarar sin lugar la demanda interpuesta, así se decide”; lo que vicia la recurrida ya que el a quo incurrió en una SUPOSICIÓN FALSA o FALSO SUPUESTO al dar por demostrado un hecho (el pago en esta caso) con pruebas que no aparecen en autos…”.
Planteado de esta manera el caso sometido a conocimiento de esta Alzada, para decidir se observa en primer lugar los vicios alegados:
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DEL FALLO APELADO
VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA
Como se señaló, la representación judicial de la parte apelante denunció que el fallo recurrido está viciado de falso supuesto, al dar por demostrado el hecho del pago con pruebas que no aparecen en autos.
Sobre este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil ha señalado que este vicio tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa. (Sentencia N° 339 del 30 de julio de 2002. Caso: Nazareno Enrico D´ Ambrosio Rea y otra contra Inversiones Bricalla, S.A. Expediente N° 2002-000032, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).
Estudiado esto, vemos que el caso de marras trata de un cobro de bolívares cuya principal pretensión es el cobro de la deuda dineraria reflejada en un pagaré suscrito por las partes el 9 de octubre de 2007 por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal estado Táchira, anotado bajo el N° 32, tomo 266, cuyo término para el pago venció.
Ahora bien, a los fines de resolver lo denunciado, esta juzgadora estima necesario transcribir a continuación parte del fallo apelado, de donde se pueda apreciar cuáles fueron los motivos que condujeron al juzgador para presumir el pago de la acreencia demandada:
“…Que este Tribunal en fecha 9 de marzo de 2011, se trasladó y constituyó en la Gerencia de la Institución Financiera Banco Bicentenario C.A., sucursal Pequeños Comerciantes, sector La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con el codemandado y el coapoderado judicial de la parte demandada, encontrándose presente el coapoderado judicial de la parte demandante quien se opuso a la evacuación de dicho acto, por considerar que los codemandados otorgaron poder a los abogados JAIRO URDANETA Y PEDRO PINEDA, quienes a su criterio, deben ejercer la representación conjunta de los demandados, y no uno solo, por lo que consideran que la evacuación debe declararse nula.
Al respecto considera esta operadora de justicia que en el poder inserto a los folios 56 y 57 del presente expediente, no se indica de manera expresa que los profesionales del derecho JAIRO JESÚS URDANETA CÁRDENAS, JOSÉ LEONARDO MONSALVE FIGUEREDO Y PEDRO GERARDO PINEDA CÁRDENAS, deban actuar conjuntamente para la validez de su representación, por lo tanto, esta juzgadora procede a valorar la inspección judicial aquí en comento en virtud de cumplir con lo establecido en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma, que: Al primero: se verificó la existencia del cheque de gerencia alegado por la parte demandada, consignándose copia certificada del mismo, del cual se desprende que efectivamente en fecha 24 de abril de 2008, fue librado cheque de gerencia a nombre de RAMÓN ANTONIO MEDINA, por el monto actual de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), girado con dos (2) firmas autorizadas a cargo de la cuenta corriente N° 0007-0046-18-0000019532, a nombre del codemandado ciudadano DYDIER VICENTE MONSALVE LÓPEZ, lo que hace presumir a esta operadora de justicia, por no haber prueba en contra, que efectivamente se efectuó el pago de la acreencia a la cual se refiere el pagaré aquí controvertido, y así se considera…”.
Como puede apreciarse, el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida, radica en acreditar bajo una presunción por no haber prueba en contra, el pago de la obligación dineraria por parte de los demandados, tomando como indicio el hecho de haber verificado que fue librado un cheque de gerencia a favor del demandante acreedor por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); criterio éste del cual se aparta esta operadora de justicia, por cuanto efectivamente no consta de la inspección in comento que se haya verificado que el cheque de gerencia en cuestión fue cobrado por el actor, razón por la cual debe necesariamente declararse con lugar el vicio denunciado por haber dado la recurrida por demostrado un hecho sin que conste en autos prueba de ello, lo que deviene en la nulidad del fallo apelado, Y ASÍ SE RESUELVE.
DEL FONDO DE LA LITIS
Resuelto lo anterior y en los términos en los cuales está trabada la litis, debe esta juzgadora verificar y constatar en las actas del expediente si el pago que alegó la parte demandada como fundamento de su defensa ciertamente fue efectivo para extinguir la obligación contractual suscrita. Para ello se debe partir del siguiente marco legal:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. También establece la citada norma que los hechos notorios no son objeto de prueba.
Respecto al tema de la carga de la prueba es conveniente señalar lo siguiente:
“… Ahora bien, al respecto de la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, estableció lo siguiente:
‘...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba’.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
‘En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba’, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma. En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)’.
Cuestión que no fue abordada por el juez de alzada al conocer de la apelación, conforme a la realidad de los hechos que dimanan de las actas procesales, y no se percató del yerro por él cometido al imponer a los demandantes, una carga probatoria no conforme a la ley y a la alegación de las partes, cuando claramente esta carga era de la demandada, revocando la decisión acertada de la juez de primera instancia. Es por ello que el juez de alzada causó un claro desequilibrio procesal perjudicando con ello a la parte demandante, al invertir la carga de la prueba en el juicio, cuando equivocadamente determinó que la demandante debía probar la existencia de la renovación del contrato, no obstante que la parte demandada de forma expresa señaló que no era cierto y que pretendía probar su alegación, lo que generó un desequilibrio en las cargas procesales de las partes, imponiendo a una, una obligación que no tenía y eliminando una carga a la otra, la cual si era su obligación, conforme a las normas de derecho que rigen la carga de la prueba en los procesos civiles, antes especificadas en este fallo.
…derivando en un claro desequilibrio procesal de las partes, que trajo como consecuencia en un segundo plano, un error de derecho o de juzgamiento, en la apreciación de una regla expresa para el establecimiento de los hechos, como es la contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referente a la carga de la prueba en los juicios civiles, norma que compromete efectivamente al orden público, por estar vinculada estrechamente la materia probatoria, con el debido proceso y derecho a la defensa de las partes consagrados en los ordinal primero (1°) y octavo (8°) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el artículo 506 antes citado, sujeta la labor de juzgamiento del juez, para fijar los hechos que en definitiva quedaron demostrados, indicándole como debe razonar para fijar los hechos y resolver la controversia.

En consecuencia y en conformidad con la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala casa de oficio el fallo recurrido al cometer el juez un error de juzgamiento en la fijación de los hechos, que derivó en la errónea interpretación del artículo 506 eiusdem, como consecuencia del claro desequilibrio procesal cometido en la sentencia impugnada, en beneficio de una parte y perjuicio de la otra, y en violación del derecho a obtener una sentencia justa, frustrando el hallazgo de la verdad, con una equivocada distribución de la carga de la prueba, equivocando el fin último del proceso, que no es otro que encontrar y satisfacer la justicia. Así se declara”.
(T.S.J. S.C.C. 13/06/2011. Exp. AA20-C-2010-000491. Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortíz Hernández).
Bajo este supuesto de hecho y dentro del estadio procesal en que se desenvolvieron las partes, procede esta sentenciadora a revisar el acervo probatorio traído a los autos por ambas para demostrar sus pretensiones y defensas respectivamente:
PRUEBAS DEL ACTOR
1.- Pagaré suscrito entre DYDIER VICENTE MONSALVE LÓPEZ, YRAIMA RAQUEL ZAMBRANO DE MONSALVE y RAMÓN ANTONIO MEDINA GARCIA, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), de fecha 9 de octubre de 2007, para ser pagado en fecha 9 de diciembre de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira bajo el N° 32, Tomo 266 de los libros respectivos (folios 4 y 5).
Este documento se aprecia y se valora como documento público conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil en el sentido de que el mismo no fue impugnado por el adversario.
2.- Cheque N° 11031467 girado contra la cuenta corriente N° 00070046180000019352 de Banfoandes Banco Universal de DYDIER MONSALVE de fecha 1° de diciembre de 2008 y a favor de RAMÓN MEDINA por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), (folio 61).
3.- Cheque N° 93441468 girado contra la cuenta corriente N° 00070046180000019352 de Banfoandes Banco Universal de DYDIER MONSALVE de fecha 1° de diciembre de 2008 y a favor de RAMÓN MEDINA por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), (folio 62).
4.- Letra de Cambio signada con el N° 1/1 a favor de RAMÓN MEDINA de fecha 3 de octubre de 2007 y para ser pagada el 9 de diciembre de 2007 por la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), (folio 63).
Estos instrumentos cambiarios se desechan por impertinentes por no relacionarse con la acreencia cuyo pago se pretende en esta causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Inspección Judicial, cuyos particulares son del siguiente tenor:
“…EL OBJETIVO DE ESTA INSPECCIÓN JUDICIAL QUE ANTES SE DENOMINABA INSPECCIÓN OCULAR ES DETERMINAR Y DEJAR ESTABLECIDO MEDIANTE ACTA QUE POR ESCRITO ROGAMOS SEA COPIADA SOBRE LA EXISTENCIA DE:
Primero: De la existencia de la copia de un cheque de gerencia N° 6042 por Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) o lo que era antes de la conversión monetaria Cien Millones de Bolívares (100.000.000,00 Bs) a favor del señor RAMÓN ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal cedulado bajo el N° V-3076035 emitido por dicha sucursal del anterior Banco de Fomento (BANFOANDES) hoy día Banco Bicentenario en fecha 24 de abril del año 2008.
Igualmente promovemos y ratificamos: fotocopia del citado cheque de gerencia debidamente firmado y emitido con su correspondiente hoja de cargo a cuenta. La presentamos en fotocopia.
Segundo: Inspección judicial u ocular sobre el libro o asiento que mantiene el citado banco u oficina particular sobre la emisión de cheques de gerencia en la sucursal de los Pequeños Comerciantes a fin de que determinen establezca y haga copiar la hoja de emisión de cheques de gerencia con el fin de determinar y dejar constancia de la existencia de los siguientes particulares que constan en la emisión de cheques de esa sucursal. O que si fuere mas conveniente conforme al avance de la banca electrónica se determinara o se dejara constancia de los siguientes particulares.
EMISIÓN DE CHEQUE DE GERENCIA. NÚMERO DE CUENTA 046-17-00000017. TIPO DE EMISIÓN N° 1 CARGO CUENTA 2= EFEC./3=GAST. Bco. DATOS DEL SOLICITANTE MONSALVE DIDIER URB. CALIFORNIA SUITE. FECHA DE EMISIÓN 24/04/2008. COMISIÓN 10,00 IDB 0.00. CAUSA DE EMISIÓN: PAGO DE EJECUCIÓN DE OBRA. Cheque ya emitido. Serial del Cheque 00004062 Cheque solicitado por: Cliente. Emisión realizada con éxito. Monto del cheque 100.000,00 DATOS DEL BENEFICIARIO Nombre RAMÓN ANTONIO MEDINA. Dirección RESIDENCIAS CREMCO. Cédula 03076035. Teléfono 0276 0346990. 100.010,00 Fecha de pago…”
Practicada por el a quo el 9 de marzo de 2011 en la sede de Banfoandes sucursal Pequeños Comerciantes (folios 68 al 72), oportunidad en la cual el Banco informó: “…AL SEGUNDO PARTICULAR: Este tribunal deja constancia que por información suministrada por la notificada el libro y asiento referido a la emisión de cheques de gerencia, fue enviado al archivo inactivo, por lo cual no se puede suministrar la información. Asimismo informa la notificada que de la revisión del sistema IBS, o lo que es lo mismo Sistema Bancario Integrado, en este momento no se puede suministrar la información requerida, en virtud de que el sistema anterior fue emigrado en agosto y septiembre del 2008…”
Esta prueba se valora conforme a la sana crítica evidenciándose de dicha inspección que fue librado un Cheque de Gerencia a nombre del ciudadano RAMON ANTONIO MEDINA por el monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) a cargo de la cuenta corriente N° 0007-0046-18-0000019532; concluyendo quien decide lo siguiente: i) que a la parte actora le correspondía la carga de demostrar la existencia de la obligación dineraria lo cual se evidenció con el instrumento contenido en el pagaré ampliamente identificado y el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la contraparte; ii) que como consecuencia de ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil se invirtió la carga de la prueba y correspondía a los demandados demostrar el pago o hecho extintivo de la obligación; iii) que tal hecho lo pretendió probar la parte demandada a través de la inspección judicial practicada por el a quo en la sede del otrora Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) sucursal Pequeños Comerciantes, en la cual quedó demostrado que se libró un cheque de gerencia por el monto de la obligación más no quedó demostrado que dicho cheque se hubiere cobrado; iv) que revisados los particulares peticionados por la parte demandada al promover la inspección judicial, no solicitó se dejara constancia de si el cheque en cuestión fue pagado al demandante o, que fue cobrado por éste, y que ante la imposibilidad manifestada por el Banco de suministrar la hoja del Sistema Bancario Integrado (IBS), no insistió en dejar constancia por otros medios de que el cheque de gerencia fue cobrado, situación ésta que tampoco indagó el Tribunal de Cognición al momento de practicar dicha prueba. Aquí la prueba no es la emisión del cheque de gerencia, aquí la prueba es la constancia de que el actor cobró tal cheque de gerencia, la cual no consta en autos.
Como corolario de lo anterior y de conformidad a lo establecido en los artículos 12, 15 y 506 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de mantener el equilibrio procesal dentro del marco de un debido proceso, por no estar demostrado en el caso de marras el pago o hecho extintivo de la obligación dineraria, mal pudo presumir el a quo el pago de dicha obligación por el hecho de haberse librado un cheque de gerencia a favor del demandante. En tal sentido, al ser carga procesal de los demandados demostrar el pago de la obligación sin que en autos conste tal situación, debe necesariamente declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia de ello, con lugar la demanda incoada, Y ASÍ SE RESUELVE.
V
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación que ejerciera el abogado ANTONIO BERMÚDEZ el 9 de agosto de 2011, contra la sentencia definitiva dictada el 8 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva dictada el 8 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: En consecuencia del anterior dispositivo, se declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentara el ciudadano RAMÓN ANTONIO MEDINA GARCIA, contra los ciudadanos DYDIER VICENTE MONSALVE LÓPEZ e YRAIMA RAQUEL ZAMBRANO DE MONSALVE.
CUARTO: Se condena a la parte demandada DYDIER VICENTE MONSALVE LÓPEZ e YRAIMA RAQUEL ZAMBRANO DE MONSALVE, a pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), a la parte actora ciudadano RAMÓN ANTONIO MEDINA GARCIA, ya identificados.
QUINTO: Se acuerda mediante experticia complementaria del fallo indexar la cantidad condenada a pagar en el dispositivo anterior, a partir del 8 de julio de 2010, fecha en que se admitió la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente la presente decisión, de acuerdo al índice de Precios al Consumidor (IPC), y a los fines de no incurrir en el vicio de indeterminación objetiva censurada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.557 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 2.557, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal.-
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas

JLFdeA./JO/angie.-
Exp. 2.557.-
VA SIN ENMIENDA.-