REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 2.628
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
Trata el presente asunto sobre el juicio que por PARTICIÓN accionara el abogado DANIEL ENRIQUE PÉREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.350.967 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.421, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos LUZ MARINA CHACÓN DE GUERRA, ANA GREGORIA CHACÓN CONTRERAS, JOSÉ ANTONIO CHACÓN CONTRERAS y NÉLIDA ROSA CHACÓN CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.344.873, V-12.755.060, V-12.755.061 y V-15.353.263 en su orden, y como abogado asistente de la entonces adolescente DEIPSI ELIZABETH CHACÓN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.677.815, contra el ciudadano JORGE ANTONIO CHACÓN CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.123.791, representado por la abogada NORELIS DEL VALLE CHACÓN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.103.135 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.098.
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado DANIEL ENRIQUE PÉREZ ROJAS en fecha 18 de enero de 2012, contra la decisión dictada el 13 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró como reparos leves las objeciones propuestas por la parte demandante, y en consecuencia parcialmente con lugar los reparos realizados, ordenando al partidor efectuar correcciones al informe presentado.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
La presente causa fue admitida el 3 de septiembre de 2003, y actualmente cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial (folio 594 de la pieza 2).
En fecha 6 de julio de 2010 el tribunal a quo nombró como partidor al ciudadano MARIO ALBERTO TOVAR VELASCO, aceptando el cargo en la misma fecha (folio 786 pieza 3).
Por auto de fecha 24 de marzo de 2011 el tribunal de la causa nombró como perito avaluador al ingeniero ALFONSO MURILLO OVIEDO (folio 832), quien en fecha 4 de abril de 2011 aceptó el cargo recaído sobre él (folio 836).
El 11 de junio de 2011 el perito MARIO ALBERTO TOVAR VELAZCO presentó informe de partición (folio 923 al 997).
En fecha 17 de octubre de 2011 el abogado DANIEL ENRIQUE PÉREZ ROJAS
En fecha 23 de noviembre de 2011 los ciudadanos MARIO ALBERTO TOVAR VELAZCO y JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO con el carácter de partidor y perito presentaron diligencia sobre las objeciones al informe de partición (folios 1020 al 1025).
En fecha 13 de diciembre de 2011, el tribunal de la causa dictó sentencia sobre los reparos a la partición, la cual ya fue relacionada ab initio (folios 1026 al 1048). Decisión que fue apelada en fecha 18 de enero de 2012 por la representación de la parte demandante (folio 1051). Por auto de fecha 20 de enero de 2012 el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior (folio 1053).
El 2 de febrero de 2012 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 1055).
El abogado DANIEL ENRIQUE PÉREZ ROJAS en fecha 15 de febrero de 2012 presentó escrito contentivo de promoción de pruebas por ante esta Alzada (folios 1057 al 1064).
En fecha 23 de febrero de 2012 se realizó por ante este Juzgado Superior la audiencia probatoria de informes (folios 1066 y 1067), y anexó escrito el apelante (folios 1068 al 1075).
El 2 de marzo de 2012 se realizó la audiencia oral para dictar sentencia (folios 1077 al 1079); oportunidad en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación y se confirmó la decisión apelada.
Ahora bien, encontrándose la causa dentro de la oportunidad legal para extender el íntegro de la sentencia, procede esta Juzgadora a realizarlo de la siguiente manera:


II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Sube al conocimiento de esta Alzada el presente expediente en virtud de la incidencia surgida por motivo de los reparos que hiciere la representación judicial de la parte actora al informe de partición (folios 923 al 997 pieza 3) presentado el 11 de agosto de 2011 por el perito MARIO ALBERTO TOVAR VELAZCO.
• FUNDAMENTO DE LOS REPAROS:
Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2011 inserto a los folios 1005 al 1013 Pieza 3, la representación de la parte demandante señaló:
“… Estando en la oportunidad legal a los efectos de formular objeción y por ende hacer los correspondientes reparos graves al informe de partición por poseer inexactitudes y deficiencias graves de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil y es por lo que procedo como en efecto formalmente lo hago en los siguientes términos:
1) En cuanto a los bienes Nros 1 y 2: Respecto a los bienes signados con los números 1 y 2, referentes a dos viviendas para habitación con sus respectivos terrenos, es importante señalar que el lote de terreno posee una extensión de doce metros de frente por treinta metros de fondo lo cual da un área total de cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados (432 mts 2), al revisar cuidadosamente el informe del partidor se desprende que el área de terreno donde se encuentran construidas cada una de las viviendas es de 173,74 metros cuadrados lo cual arroja un área de trescientos cuarenta y siete metros cuadros con cincuenta y dos centímetros (347,48 mts 2), quedando una diferencia de ochenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (84,52 mts 2), de acuerdo al documento de adquisición. Llama poderosamente la atención que el partidor señala de manera idéntica en los dos inmuebles la misma extensión del lote de terreno, la misma área y porcentaje de construcción. El partidor en el ejercicio de sus funciones debió levantar el correspondiente plano topográfico del lote de terreno con sus medidas y linderos en el cual se encuentra construida cada vivienda y la descripción precisa y detallada de cada vivienda, es decir, número de habitaciones, sala, comedor, baños, servicios de lavandería, etc.
Al señalar el partidor la misma extensión de terreno y construcción de los inmuebles, le fija un valor irrisorio y a pesar de ello no se entiende el por qué les da un valor diferente a cada uno de ellos. Al partidor fijar la extensión precisa de acuerdo al levantamiento topográfico de cada uno de los lotes de terreno y de área de construcción y características específicas de cada una de las viviendas va a dar como resultado que el inmueble B63 descrito en el informe del partidor como bien numero 2, tiene un valor superior al fijado, ya que su valor real y actual es de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 450.000,00) por ser más grande con mejores y más servicios y habitaciones y el inmueble descrito como bien número 1 signada como vivienda B62 en el informe del partidor tiene un precio TRESCEINTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00).
2) En cuanto al bien N° 3: En el caso del fundo SOL Y SOMBRA, el partidor, no señala como está conformado el inmueble, puesto que de acuerdo al documento de adquisición y al acta de secuestro que corre agregada al folio 32 del Cuaderno de Medidas el mismo se encontraba conformado por una casa, un trapiche con su respectiva maquinaria, sembrada en caña de azúcar, no siendo señalados estos por el partidor. El precio señalado por el partidor es irrisorio, por cuanto en el estado actual en que se encuentra el fundo tiene un valor estimado en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00).
3) En cuanto a los bienes N° 4 y 5: Referente a dos vehículos, es importante señalar que el valor fijado por el partidor para los mismos, es irrisorio, por cuanto de acuerdo al estado de conservación y mantenimiento en que se encuentran, el valor de los mismos ascienden a la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para el bien descrito con el número 4 y la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) para el bien descrito con el número 5.
4) En cuanto al bien N° 6 el 50% de los frutos del vehículo descrito anteriormente, el cual se encuentra afiliado a la Asociación Civil Línea de Circunvalación Las Palmeras señalado por el partidor en un acervo total de (Bs. 77.716), cantidad ésta que objetamos por irrisoria si observamos que al folio 677, aparece oficio dirigido a la Jueza emitido por el Ministerio de Infraestructura donde se evidencia los montos cancelados desde el 2002 al 2006, relacionados con la camioneta Mercedes Benz, placas AB0747, en la cantidad de (Bs. 46.727.140,00) “solo en lo que respecta a pasaje estudiantil” faltando lo cancelado en los cinco años posteriores y lo referente a lo obtenido por los pasajes recolectados al pasajero público, en general durante los nueve años que se inició este proceso de partición. Así mismo en cuanto a los cupos adquiridos por el cónyuge sobreviviente como frutos producidos por la misma explotación del transporte público, tal como se evidencia de la Inspección Judicial que corre al folio 603 de fecha 22 de junio de 2.006 donde se evidencian los derechos y acciones adquiridas por el demandado de autos, referida a la acción N° 31 en fecha 18 de octubre de 2.001 y la acción N° 43 en fecha 15 de octubre de 2.001, según consta en inspección judicial practicada el 22 de Junio de 2.009 por el Tribunal, en el particular A, inspección esta que tiene pleno valor probatorio, como fue declarado por el Tribunal en la sentencia. Acciones estas valoradas al precio actual del mercado en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) cada una para un monto de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), solo por lo que corresponde a los cupos o acciones adquiridos con ocasión a la explotación de la actividad de transporte público y que forman parte del acervo hereditario y deben ser estimadas y valoradas como frutos de las ganancias del vehículo Mercedes Benz. Así mismo en dicha inspección se puede constatar que el demandado de autos recibió el 12 de Junio de 2.006, la cantidad de Bs. 1.016.291 de los antiguos, por concepto de pago del boleto estudiantil, correspondiente a ese mes. De lo antes expuesto se hace necesario y obligatorio hacerle reparos al citado bien por cuanto es evidente que el partidor no ajustó a la realidad los ingresos provenientes por los frutos y productos derivados del servicio de transporte que presta el bien de la comunidad, puesto que ni ajustó lo cobrado por boleto estudiantil, información ésta que no consta en el informe de partición y que debió solicitarle al organismo público correspondiente a los efectos que le informara de manera precisa los pagos que ha hecho desde la fecha de la apertura de la sucesión es decir, desde el día 29 de Marzo de 2.002 hasta el 11 de agosto de 2.011, porque si hasta el año 2006 había recibido la cantidad (Bs. 46.727.140,00) no se explica como de acuerdo al proceso inflacionario en los cinco años restantes haya recibido supuestamente ingreso promedio diario, mensual o anual, obtenido por los pasajes de los usuarios particulares diferentes al boleto estudiantil. Debió señalar en su informe de igual manera el valor real y actual de cada uno de las acciones (cupos) que son de la comunidad sucesoral, signada con los Nros 31 y 43 de la Asociación Civil Línea de Circunvalación Las Palmeras de la ciudad de Colón, acciones éstas que como ya se dijo se encuentran señaladas en la inspección judicial antes citada y que el Tribunal en la sentencia ordena partir en su litera D los frutos que produce el vehículo el cual se encuentra afiliado a la Asociación Civil Línea Circunvalación Las Palmeras, reconociendo que las citadas acciones son un bien de la comunidad y que por tanto las mismas deben ser partidas y liquidadas. Tal y como señale el precio promedio actual de cada acción o cupo es de ochenta mil bolívares, siendo del conocimiento para todos que dichas acciones en cualquier asociación civil de transporte público tienen un valor pecuniario dependiendo de las rutas que transiten y de la ciudad donde prestan el servicio.
5) En cuanto al bien N° 7: referente a la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍAVRES hoy CINCUENTA MIL depositada en el certificado de ahorro 126208 de la cuenta N° 50-001-043980-0 de Provivienda, El Tribunal ordena en la sentencia en el litera E, que se señalen los intereses y demás conceptos obtenidos por dichos fondos desde la fecha de la apertura de la sucesión es decir desde el 29 de Marzo de 2.002. En el informe del partidor no se señalaron los intereses que por más de diez años han devengado la citada suma de dinero, debiendo en consecuencia el partidor por orden del Tribunal ya que así lo ordena la sentencia, fijar el monto de los intereses, señalándolos de manera consecutiva y mensual para lo cual pido al partidor se sirva solicitar en la entidad bancaria la correspondiente relación de los intereses y que esta forme parte del informe del partidor.
6) En cuanto al bien N° 8: El valor de los semovientes propiedad de la comunidad conyugal marcados con el hierro quemador del ciudadano JORGE ANTONIO CHACÓN CHACÓN… El partidor deja constancia de que en el momento de la inspección no le fueron presentados los semovientes para su valoración. Considerando que los mismos se estimaron en el libelo de la demanda en la cantidad de cuatro millones de bolívares o sea, cuatro mil bolívares de los actuales, ganado que por conocimiento del experto en materia de ganadería considera que tiene un valor actual de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) cantidad que se lleva al acervo sin emitir juicio de valor alguno respecto de que pasó con ese ganado, adjudicándolo al cónyuge sobreviviente como parte de sus derechos.
Ahora bien ciudadana juez, corre al folio 484, auto del tribunal de fecha 09 de Marzo de 2.005, donde se realizó acto conciliatorio de las partes donde convenimos en realizar la venta de los semovientes objeto de partición, para lo cual el tribunal designó al ciudadano JOSÉ APARICIO CHACÓN CHACHÓN…, para que ofreciera y vendiera dichos semovientes y lo emplazó para que manifestara su aceptación ó excusa, previa juramentación.
En fecha 13 de Febrero de 2006, la apoderada judicial de la co-demandante DEIPSI ELIZABETH CHACÓN CONTRERAS, expuso: Que en vista de las condiciones físicas de los semovientes cuya venta fue acordada, consigna cheque de BANPRO N° 47000040, emitido por el comprador José Rafael Medina García, por la cantidad de Bs. 7.139.000,00 y a esta cantidad se le restaron los gastos ocasionados por la venta. En fecha 16 de Marzo de 2.006 corre al folio 521, auto del Tribunal observando que en fecha 09 de Marzo de 2.006 fue devuelto el mencionado cheque, acordando el Tribunal agregarlo al expediente así como la libreta de ahorro aperturada a los fines del depósito del mencionado cheque.
Así mismo corre al folio 530 auto de fecha 17 de Marzo de 2.006, por el cual el tribunal en virtud de la devolución del cheque, ordena librar oficios al Centro de Guiado de la Unión de Productores Agrícolas y Pecuarios del Municipio Ayacucho del estado Táchira, a fin de que informara sobre el número de guía, nombre y cédula de los compradores y vendedores, números de semovientes vendidos y lugar donde fueron trasladados los semovientes vendidos por la ciudadana DEIPSI ELIZABETH CHACHÓN CONTRERAS.
En fecha 31 de Marzo de 2.006, por auto del tribunal, pone en conocimiento que en fecha 30 de Marzo de 2.006, se hizo efectivo el depósito de cheque de gerencia, objeto de la venta de los mismos.
Es de hacer de su conocimiento que para el momento de la práctica del secuestro decretado por el Tribunal corriente al folio 32 del cuaderno de medidas la medida se extendió a trece (13) reces entre ellas, ocho (8) hembras, dos (2) toros, un maute y dos terneras y un macho, y si consideramos que la medida fue dictada desde el 01 de octubre de 2.003 y trascurridos ocho años hasta la presente solo las ocho madres a la fecha hubiesen producido un becerro por año estaríamos hablando de sesenta y cuatro semovientes y si le establecemos un valor en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) por maute, estaríamos en la cantidad de doscientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 256.000,00). Que e lo que debió haberle señalado el experto en ganadería al partidor. Es por ello que llama poderosamente la atención como el partidor avalúa estos bienes sin tenerlos en su presencia y sin tomar en cuenta la reproducción de los mismos, adjudicándolo al demandado de autos según se evidencia al folio 962 del informe de partición.
Ciudadana Juez, por cuanto la objeción y reparos hechos se encuentran plenamente ajustados a la ley es por lo que pido a usted proceda a admitirlos y en consecuencia ordenar la reunión entre las partes y el partidor, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 787 del Código de procedimiento Civil.
Por último, ciudadana Jueza, considero necesario hacer reparos de igual manera a lo señalado por el partidor con respecto a las sugerencias de venta en pública subasta de los bienes Nos 2,3 y 4 y de la adjudicación de los bienes 1,5,6,7 y 8 al demandado, puesto que al hacerlo de esa manera se está lesionando el derecho de propiedad de mis poderdantes sobre los bienes comunes objeto de esta partición. Pido a la ciudadana Juez que el presente escrito contentivo de los reparos al informe de partición sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.


• DEL FALLO APELADO:
El a quo declaró parcialmente con lugar los reparos leves fundamentados en lo siguiente:
“… En el presente caso, con vista a los alegatos contra el informe del partidor, sin que estén fundados en una lesión cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición; y como quiera que esta juzgadora no observó iniquidad (sic) en la propuesta de partición, por cuanto se hacen adjudicaciones de bienes inmuebles perfectamente delimitados y alinderados para ambas partes, y los que no se pueden dividir deben sacarse a pública subasta; así como también se adjudican a ambas partes pasivos; así como tampoco se observó que se excluyera alguna de las partes de la comunidad, resulta forzoso declarar como REPAROS LEVES las objeciones propuestas por la parte demandante, y en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR los REPAROS realizados. Y AÍ SE DECIDE.
Por vía de consecuencia, y en razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE.
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los reparos leves propuestos por la parte demandante.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior:
PRIMERO: Conforme a lo señalado en la motiva, se emplaza al partidor para que corrija el Informe presentado y entonces incluya los bienes que se observaron por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y que así lo dejó constancia, como existentes a esa fecha en el Fundo “Sol y Sombra”:
“constituido por tres (03) lotes que conforman un solo cuerpo y en él una casas de paredes de tierra, techo de zinc, un trapiche de hierro, cultivos de café, y frutos menores”.
Siendo que el Acta de SECUESTRO: coincide en la existencia de la casa, un trapiche de hierro, cultivos de café, y frutos menores, además de árboles frutales, caña de azúcar. Además al renglón 30 y siguientes del folio 31 del Cuaderno de Medidas consta que entre las instalaciones del Fundo se encuentran además la maquinaria del Trapiche, y sus equipos que se señalan así: El Trapiche Marca PENAGO, serial 5-4H, motor Ralister, Nro-4545117, de 06 HP, Marca Inglesa, posee 04 pilas, una batea en madera, 06 gaveras, 02 romillones, 02 palas, 02 mesones de madera, y se encuentra materia prima acumulada, o sea caña de azúcar para molienda y aparte abundante desecho de bagaso”.
En consecuencia, se ordena al Partidor que ajuste el valor de dicho bien tomando en cuenta lo señalado en el Acta de Secuestro mencionada, adicionándole los bienes referidos en el párrafo anterior. Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo: Se emplaza al Partidor para que solicite al Organismo Encargado, el monto por concepto de pasaje estudiantil a partir del 14 de diciembre de 2006, exclusive.
Por otra parte, debe tomar en cuenta el Partidor y el Perito para la respectiva valuación, que conforme al Acta de la inspección Judicial practicada por este mismo Tribunal en la sede de la Asociación Civil “Línea Circunvalación Las Palmeras”, corriente a los folios 603 al 606 de la Pieza II del presente expediente, se presentó recibo por el cual se hace constar que el Sr. Jorge Chacón recibió el día 12-06-2006, la cantidad de Bs. 1.016,29 por concepto de pago de boleto estudiantil, según cheque descrito, Y responde al control Nro. 31.
De la misma forma y en la misma Inspección se hizo constar que el valor del cupo al 22 de Junio de 2006, es de Bs.3.731.343,28 o Bs.3.731.34 conforme al valor monetario actual.
En consecuencia, se emplaza al Partidor para que aclare si incluyó los anteriores conceptos en el Informe de Partición y en su defecto entonces sean apreciados los mismos, a efectos de determinar el valor del bien N° 6, Tomando en cuenta las actas procesales mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: Siendo que existe claramente un número claro e identificable de los semovientes que fueron objeto de secuestro de los derechos y acciones sobre el fundo “Sol y Sombra”, se emplaza al partidor a que realice una valoración de trece (13) reses: ocho (08) hembras, Dos toros, y aparte un macho y un maute, y dos terneras, … pero a partir de tal fecha, exclusive, (pues ésta es la única acta procesal con fecha e información cierta sobre la existencia de semovientes, ya que como bien lo declara la parte demandante, estos bienes fueron excluidos de la declaración Sucesoral, y es por tanto que el Acta respectiva servirá de punto de partida para hacer la respectiva valoración por parte del Partidor, -lo cual además no fue un hecho controvertido-, ajustándose entonces a las circunstancias de hecho, características, y tiempo y espacio a tales efectos. Y ASÍ SE DECIDE”.
Planteado lo anterior y vistos los fundamentos de la apelación, este tribunal para decidir observa:
En lo que respecta al punto primero del fallo recurrido, relacionado con el reparo de los inmuebles signados como B-62 y B-63, alega el apelante que no consta en el expediente levantamiento topográfico catastral que evidencie que dicho inmueble está dividido por el centro en forma longitudinal y que es imposible que dicho inmueble haya sido dividido por mitad, así como también señaló lo irrisorio del valor de los inmuebles.
Revisado el informe del partidor así como las objeciones efectuadas por el partidor y el perito a los reparos presentados por el apoderado actor, consta que lo alegado por el apelante no está demostrado en las actas del expediente, ya que el partidor y el perito en su condición de auxiliares de justicia señalaron que “este lote de terreno fue dividido por el centro en forma longitudinal en dos lotes de terreno con una medida cada uno de seis metros por veintinueve metros…”; considerando quien decide que el informe de partición está ajustado a derecho y que cumple con una metodología y explicación lógica científica que no logró desvirtuar la parte apelante con el reparo formulado, por lo que en sintonía con lo decidido por el a quo se desecha el presente reparo. Y ASÍ SE RESUELVE.
Con respecto al punto segundo, señala el apelante que el tribunal desestimó parcialmente el reparo al considerarlo leve y ordenó algo distinto a lo objetado y obvió el grave daño económico que intentó causar el partidor en tan irrisorio valor que le dio al bien antes señalado.
Señala el apelante que este bien fue afectado por un talud de piedra caliza que se desprendió de la cementera perteneciente a Cemento Táchira y del cual el Tribunal tiene conocimiento y reconoce al manifestar que ya la empresa cementera había pagado el valor del fundo, y que lo que se está justipreciando es el remanente abandonado de un bien ya explotado.
En este punto el fallo recurrido ordenó al partidor incluir y ajustar el valor de dicho bien tomando en cuenta lo señalado en el acta de secuestro levantada por el Tribunal Ejecutor, relativo a los bienes que se observaron consistentes en una casa, un trapiche de hierro, cultivos de café y frutos menores, árboles frutales y caña de azúcar, maquinaria del trapiche y sus equipos; criterio este que considera ajustado a derecho esta sentenciadora en virtud de que en autos consta la inspección que se efectuó para realizar el respectivo avalúo y que la deuda que alega el apelante con respecto a la empresa cementera “CEMENTOS TÁCHIRA, C.A.” ciertamente no formó parte de la controversia, por lo que mal puede esta superioridad modificar lo pretendido por el apoderado actor, Y ASÍ SE RESUELVE.
En lo relacionado al punto tercero, con respecto a lo irrisorio del valor de los bienes signados con los números 4 y 5, no aportó el apelante ni en primera instancia ni por ante este Tribunal Superior prueba contundente que desvirtúe la opinión y criterio del partidor con respecto a la camioneta Toyota modelo 1972, la cual presenta un alto nivel de deterioro, así como para el bien número 5 consistente en un (1) vehículo, razón por la cual se desecha este argumento, Y ASÍ SE RESUELVE.
En lo atinente al punto cuarto del fallo apelado, se relaciona el mismo con el bien señalado como 6, correspondiente a un vehículo de transporte público y que alega el apelante que no entiende por qué el partidor a pesar de constar en autos lo devengado por pasaje estudiantil en seis (6) años consecutivos no hace el cálculo ni oficia al órgano correspondiente.
Sobre este punto observa quien decide que el bien se corresponde con una buseta que tiene una capacidad de transporte muy baja (según el informe del partidor) y que no puede transportar más de veintiocho (28) pasajeros, que el modelo es muy antiguo (1973), con mucho recorrido, lo cual en armonía con el informe de partición rendido por los expertos, hace que la vida efectivamente de trabajo de este bien sea muy reducida. En tal sentido, los elementos que tomaron en cuenta los auxiliares de justicia crean convicción en esta sentenciadora de conformidad con los criterios de máximas de experiencias y sana crítica sobre que a los frutos generados por dicho bien hay que restarles los costos de producción, la ganancia del conductor, mantenimiento de la unidad, así como otros gastos que obviamente reducen los ingresos por producción, razón por la cual considera esta operadora de justicia ajustado a derecho lo ordenado por el a quo en este punto, Y ASÍ SE RESUELVE.
En lo relacionado al punto quinto, referente al certificado de ahorro N° 126208 emitido por el Banco Pro-Vivienda, señala el apelante que la juez de la causa se contradice con lo establecido en la sentencia definitivamente firme y coloca en manos del demandado una cantidad de bolívares y exime al partidor de calcular los intereses y demás conceptos obtenidos por dicho certificado desde el momento de la apertura de la sucesión.
Con respecto a este punto ciertamente no demostró el apelante lo señalado por el a quo en el sentido de que dicho certificado se encontraba vencido a la fecha de introducción de la demanda sin que en autos conste si las prórrogas del mismo fueran automáticas. En este punto es importante recordar el contenido y alcance del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que es deber de la partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo cual no ocurrió en este caso, Y ASÍ SE RESUELVE.
En lo referente al punto sexto, esto es, los semovientes, alega el apelante que el tribunal de la causa reconoce en el literal B al folio 504 segunda pieza, y avala la venta de los semovientes por parte del demandado sin autorización y sin que previamente fuera levantada la medida de secuestro que sobre los mismos se decretó el 1° de octubre de 2003.
Estima esta juzgadora que acertadamente el a quo emplazó al partidor a que realizara una valoración de trece (13) reses: ocho (8) hembras, dos (2) toros y aparte un macho y un maute y dos (2) terneras, que fueron los semovientes objeto de secuestro de los derechos y acciones sobre el fundo “Sol y Sombra”, en virtud de que es a partir de dicha acta el punto de partida para que el partidor haga la respectiva valoración ya que la propia parte actora ciertamente señaló que dichos bienes fueron excluidos de la declaración sucesoral.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, es importante recordar que los reparos graves son todos aquellos que afectan el derecho o proporción que corresponden a los comuneros, tales como adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le tocan en la comunidad; lo cual no se corresponde con los reparos efectuados por la parte demandante. En tal sentido, analizados como han sido los reparos efectuados por la parte actora considera esta sentenciadora ajustado a derecho el fallo recurrido en virtud de que no se lesionó con el informe los derechos de los comuneros ni su proporción, solamente lo que acertadamente realizó el tribunal de cognición y que hoy confirma esta superioridad es el ajuste del valor ordenado al partidor, que en todo caso beneficia a las partes intervinientes y lo cual no significa que se puedan considerar como reparos graves.
Por lo antes expuesto debe declararse sin lugar la apelación incoada y confirmar el fallo apelado, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL ENRIQUE PÉREZ ROJAS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en fecha 18 de enero de 2012, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada con el N° 24.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada de fecha 13 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró:
“Primero A: PARCIALMENTE CON LUGAR los reparos leves propuestos por la parte demandante.
Segundo B: En consecuencia de lo anterior:
Primero: Conforme a lo señalado en la motiva, se emplaza al partidor para que corrija el Informe presentado y entonces incluya los bienes que se observaron por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y que así dejó constancia, como existentes a esa fecha en el Fundo “Sol y Sombra”:
“Constituido por tres (03) lotes que forman un solo cuerpo y en él una casa de paredes de tierra, techo de zinc, un trapiche de hierro, cultivos de café, y frutos menores”.
Siendo que el Acta de SECUESTRO: coincide en la existencia de la casa, un trapiche de hierro, cultivos de café, y frutos menores, además de árboles frutales, y caña de azúcar. Además al renglón 30 y siguientes del folio 31 del Cuaderno de Medidas consta que entre las instalaciones del Fundo se encuentran además la maquinaria del Trapiche, y sus equipos que se señalan así: El Trapiche Marca PENAGO, serial 5-4H, motor Ralister, Nro-4546117, de 06 HP, Marca Inglesa, posee 04 pailas, una batea en madera, 06 gaveras, 02 romillones, 02 palas, 02 mesones de madera, y se encuentra materia prima acumulada, o sea caña de azúcar, para molienda y aparte abundante desecho de bagaso”.
En consecuencia, se ordena al Partidor que ajuste el valor de dicho bien tomando en cuenta lo señalado en el Acta de Secuestro mencionada, adicionándole los bienes referidos en el párrafo anterior.
Segundo: Se emplaza al Partidor para que solicite al Organismo Encargado, el monto por concepto de pasaje estudiantil a partir del 14 de diciembre de 2006, exclusive.
Por otra parte, debe tomar en cuenta el Partidor y el Perito para la respectiva valuación, que conforme al Acta de la Inspección Judicial practicada por este mismo Tribunal en la sede de la Asociación Civil “Línea Circunvalación Las Palmeras”, corriente a los folios 603 al 606 de la Pieza II del presente expediente, se presentó recibo por el cual se hace constar que el Sr. Jorge Chacón recibió el día 12-06-2006, la cantidad de Bs. 1.016,29 por concepto de pago de boleto estudiantil, según cheque descrito. Y responde al control Nro. 31.
De la misma forma y en la misma Inspección se hizo constar que el valor del cupo al 22 de Junio de 2006, es de Bs. 3.731.343,28 o Bs 3.731.34 conforme al valor monetario actual.
En consecuencia, se emplaza al Partidor para que aclare si incluyó los anteriores conceptos en el Informe de Partición, y en su defecto entonces sean apreciados los mismos, a efectos de determinar el valor del bien N° 6, tomando en cuenta las actas procesales mencionadas.
Tercero: Siendo que existe claramente un número claro e identificable de los semovientes que fueron objeto de secuestro de los derechos y acciones sobre el fundo “Sol y Sombra”, se emplaza al Partidor a que realice una valoración de trece (13) reses; ocho (8) hembras, dos toros, y aparte un macho y un maute, y dos terneras (folios 28 al 33 del cuaderno de medidas), pero a partir de tal fecha, exclusive (01-10-2003), pues ésta es la única acta procesal con fecha e información ciertas sobre la existencia de semovientes, ya que como bien lo declara la parte demandante, estos bienes fueron excluidos de la declaración Sucesoral, y es por tanto que el Acta respectiva servirá de punto de partida para hacer la respectiva valoración por parte del Partidor, -lo cual además no fue un hecho controvertido-, ajustándose entonces a las circunstancias de hecho, características, y tiempo y espacio a tales efectos”.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante y apelante.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.628, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


Refrendado por
El Secretario
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 2.628, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
El Secretario
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDA/JO.-
Exp. 2.628.-
VA SIN ENMIENDA.-