REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.654
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en el expediente que por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentara el ciudadano PUBLIO CASTRO contra los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN VIVAS ROSALES, ANA JOSEFINA VIVAS ROSALES y MIGUEL ÁNGEL VIVAS ROSALES, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 20944.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Acta de inhibición de fecha 28 de febrero de 2.012, suscrita por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO (folios 1 y 2).
.- A los folios 4 al 8, corre decisión del 2 de febrero del 2.012 suscrita por el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogado JOSÉ MIGUEL BELMONTE LOZADA, mediante la cual anuló todo lo actuado en el juicio y repuso la causa al estado en que se encontraba en fecha 10 de agosto de 2010, quedando anulada la decisión dictada el 6 de julio de 2.011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- Rielan a los folios 9 al 27 copias fotostáticas certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 6 de julio de 2.011.
.- En fecha 14 de marzo de 2.012, se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes por distribución del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mecantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 2.654 (folios 29 y 30).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 28 de febrero de 2.012:
“…Vista la sentencia de fecha 02 de febrero de 2012, emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que REPUSO la causa, al estado de que este Tribunal dicte un auto complementario al de admisión de la demanda, mediante el cual se ordene librar, a los fines de su publicación por la prensa, a costa del interesado, el edicto a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. Cuyo contenido textual indica:
‘…PRIMERO: SE ANULA todo lo actuado en el presente juicio intentado por el ciudadano PUBLIO CASTRO, en contra de los ciudadanos María del Carmen Vivas Rosales, Ana Josefina Vivas Rosales y Miguel Angel Vivas Rosales, por reconocimiento de unión concubinaria con Alida Esperanza Vivas Rosales (fallecida), con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 10/08/2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, incluido el fallo recurrido de fecha seis (06) de julio de 2011.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba en fecha 10/08/ 2010, a fin de que el a quo dicte un auto complementario al de admisión de la demanda, mediante el cual ordene librar, a los fines de su publicación por la prensa, a costa del interesado, el edicto a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil…’
Ahora bien, se desprende que dicha reposición se originó del recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 06 de julio de 2011, es decir; que hubo un pronunciamiento al fondo de la causa, razón por la que considero que me encuentro impedido de seguir conociendo del presente juicio, pues de acuerdo a lo estatuido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
‘…15. Por haber el recusado manisfetado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa’.
De igual forma conforme lo elude el artículo 84 ejusdem:
Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declarar, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Y al haber emitido opinión, según se desprende de la sentencia definitiva de fecha 06 de julio de 2011 … se dan los presupuestos para encontrarme incurso en la causal arriba indicada.
Aún cuando no compromete mi imparcilaidad me INHIBO de seguir conociendo la presente causa contenida enm el expediente N° 20944 juicio interpuesto por CASTRO PUBLIO contra VIVAS ROSALES MARÍA DEL CARMEN, ANA JOSEFINA VIVAS ROSALES y MIGUEL ANGEL VIVAS ROSALES por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.…”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’ . (Negritas y subrayado de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 28 de febrero de 2.012.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Ahora bien, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En el caso bajo examen, el Juez inhibido expone que ya emitió su opinión en la decisión que suscribió en fecha 6 de julio de 2.011 sobre el fondo de lo controvertido, y evidentemente así fue. Por tales razones, esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe apartarse el Juez inhibido del conocimiento de la causa en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
En tal virtud, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en el expediente que por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentara el ciudadano PUBLIO CASTRO contra los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN VIVAS ROSALES, ANA JOSEFINA VIVAS ROSALES y MIGUEL ÁNGEL VIVAS ROSALES, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 20944.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, remítase el presente cuaderno al Juez inhibido, a los fines de que lo envíe al Tribunal al que corresponda para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2.012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.654, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios Nros. ______, _______, _______, ________ y _______, a los Juzgados ordenados con copia de la decisión y la remisión del presente expediente.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
JLFdeA/JGOV/diury.
Exp. 2.654.-