REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOS CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, viernes dieciséis (16) de marzo del año dos mil doce.-
201º y 153º
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
 Que en fecha 10 de noviembre de 2011 se recibió previa distribución el presente recurso de hecho y se dio por introducido sin las copias respectivas.
 Que mediante diligencia fechada 15 de noviembre de 2011 el abogado EDUAR DANIEL VIVAS BERTI, recurrente solicitó se oficiara al tribunal de la causa para que remitieran las copias respectivas a los fines de decidir el recurso interpuesto.
 Que mediante oficio N° 476 de fecha 16 de noviembre de 2011 este juzgado solicitó copias fotostáticas certificadas del expediente N° 66.612 del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira.
 Que mediante oficio N° J3-9292-2011 de fecha 14 de diciembre de 2011 el referido juzgado informó a este Despacho que: “…no cuenta con los medios necesarios para sufragar los costos del fotocopiado, y a los fines de cumplir con lo requerido por el Tribunal Superior, instándose (sic) a la parte interesada, a que asuman los costos del fotocopiado del expediente signado con el N° 66612 por ser este voluminoso…”.
Planteado esto, observa esta juzgadora que el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer un lapso de cinco (5) días para decidir el recurso de hecho una vez presentado, sin embargo, es importante hacer las siguientes consideraciones jurisprudenciales al respecto:
La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“…Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
En el presente caso, se observa que el juez superior decidió en el lapso de cinco (5) días que prevé la primera parte del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el recurso de hecho fue introducido sin copias, al no ser éstas certificadas, sin embargo, considera esta Sala que al evidenciarse en autos de que las copias certificadas fueron introducidas en tiempo útil, es decir, antes de la decisión, tal y como ha sido aceptado por las partes en la audiencia constitucional, la oportunidad para decidir se prorrogaba en un término de cinco días a partir de la consignación de las copias certificadas, según lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Resultado de esta situación, es que el tercero apelante, cuyo interés había sido reconocido en atención a que fue notificado por el tribunal, quedó en estado de indefensión, motivo por el cual se le infringió el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República, el cual como ha sido indicado por esta Sala, de forma reiterada se transgrede cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida; pues ciertamente al accionante en amparo se le coartó un acto de petición realizado conforme a derecho, al negarle el acceso a la segunda instancia del asunto debatido, derecho que se le consagra en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
(TSJ. Sala Constitucional. Sentencia N° 923 del 1°/6/2001. Exp. 01-0364).
Por su parte, la Sala de Casación Social ha dejado sentado que:
“….En el caso de autos, el abogado Hugo Alfredo Ferrer, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, presentó ante esta Sala, en fecha 25 de junio del año 2008, el recurso que nos ocupa, sin consignar, siquiera, copia simple de la decisión que se impugna. Sólo presentó el escrito que sustenta el recurso y el poder que acredita la representación que se atribuye.

Sin perjuicio de ello, en fecha 8 de agosto del año 2008, y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se admitió el recurso de hecho propuesto ante esta Sala. Empero, era obligación de la parte actora, consignar en copia certificada las actuaciones pertinentes a fin de resolver el asunto propuesto, tal como lo dispone el artículo 305 ejusdem, cuando establece que: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho… y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes, y de las que indique el Juez si este lo dispone así.

Ahora bien, transcurrido más de 4 meses desde la fecha en que el abogado Hugo Alfredo Ferrer interpuso el recurso que nos ocupa, sin que haya consignado las copias certificadas de las actuaciones correspondientes a objeto de dar luces a esta Sala acerca de lo alegado por el precitado abogado, resulta improcedente el presente medio de impugnación, por no cumplir con lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve. (Negritas de quien decide).
(TSJ. Sala de Casación Social. Sentencia N° 1885 del 25/11/2008. Exp. 1256).
De lo anteriormente expuesto, visto que en el caso de marras han transcurrido más de tres (3) meses sin que el recurrente haya consignado las copias certificadas a los fines de resolver el presente recurso, aunado al hecho de que la Juez de Primera Instancia lo instó a sufragar los gatos de las mismas según se evidencia del oficio recibido en este Tribunal, RESULTA IMPROCEDENTE el presente medio de impugnación, por no cumplir con lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, todo en armonía con las jurisprudencias antes transcritas, Y ASÍ SE RESUELVE.
Líbrese oficio al Juzgado de la causa junto con copia certificada de la presente decisión para que sea agregada en la causa principal y se notifique al recurrente. De conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se libró oficio N° _________ remitiendo copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
El Srio.
JLFdeA/jo.-
Exp. Nº 2.584.-