REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.624
El presente legajo de copias fotostáticas certificadas contienen actuaciones relativas a la NULIDAD DE TRANSACCIÓN contenida en expediente que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial accionada por el ciudadano LUIS OMAR URBINA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.001.004, contra 1) Sociedad Mercantil EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A. en la persona de su Presidente Servio Roque Jiménez Pinto y su Gerente de Administración y Finanzas Ernaldo Suárez Hernández y; 2) contra el ciudadano RAMÓN ALIRIO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.126.378.
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido tanto por el abogado ALÍ SALOMÓN MEDINA CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.190, actuando en su carácter de apoderado del co-demandado RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO, como por el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.000, actuando en su carácter de apoderado del demandante LUIS OMAR URBINA ROA, contra el auto dictado el 29 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO EFECTUADO EL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2011 A LAS 10:00 A.M., Y EXHORTÓ AL ABOGADO LUIS OMAR URBINA ROA A CONSERVAR LA DEFENSA, COMPOSTURA Y RESPETO HACIA SUS COLEGAS Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ACORDANDO EXPEDIR LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN RESPECTIVA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo que:
El 19 de septiembre de 2011 se celebró en el juzgado a quo acto de evacuación de posiciones juradas al ciudadano RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO (folios 1 al 4).
El abogado ALÍ SALOMÓN MEDINA CHACÓN presentó escrito ante el a quo de impugnación por nulidad del acto de posiciones juradas que se llevó a cabo el día 19 de septiembre de 2011 (folios 5 y 6).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó en fecha 29 de septiembre de 2011 la decisión hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 7 al 11).
Mediante diligencia del 7 de octubre de 2011 el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ en representación de la parte actora apeló de dicha decisión (folio 13 y vuelto).
Por auto del 13 de octubre de 2011 el Juzgado de la causa oyó las apelaciones interpuestas por las partes en un solo efecto y ordenó remitir con oficio las copias fotostáticas certificadas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 14).
Este Juzgado Superior en fecha 25 de enero de 2012 recibió el presente legajo de copias fotostáticas certificadas, se le dio entrada e inventario bajo el N° 2624 y el curso de ley (folios 19 y 20).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Consta que la representación judicial del codemandado RAMÓN ALIRIO CARRERO mediante escrito del 26 de septiembre de 2011 inserto a los folios 5 y 6 dijo:
“…En fecha 19 de septiembre de 2011, introduje escrito impugnando la validez y pidiendo la nulidad del acto de absolución de posiciones juradas que debía efectuarse ese día a las 10:00 a.m. El escrito fue presentado antes de la realización del acto. Acto al cual asistimos haciendo la salvedad de no convalidar la validez del mismo. La impugnación obedece al hecho de la irregularidad de la citación de la parte a quien se le solicitó en pruebas, que absolviera posiciones juradas. Irregularidad ésta consistente en que no fue citado personalmente, mediante boleta emanada del tribunal y entregada por el alguacil. El absolvente, en este caso, se dio por citado, en un intento de sorprender con la imposibilidad del promovente de conocer con exactitud, cuando se llevaría a cabo el acto, el cual, efectivamente, se realizó el día viernes 16 de septiembre, primer día posterior a las vacaciones judiciales, concurriendo además las circunstancia de que el día martes 12 de agosto de este año, último día anterior al inicio de vacaciones judiciales, este juzgado no despachó y no pude tener acceso al expediente, lo cual, sin embargo no validaría la irregularidad en la forma de darse por citado el absolvente…
…A todo evento y previendo que el juez debe atenerse a lo pautado en el marco legal, siendo que la impugnación se efectuó ANTES del acto, vengo a interponer y/o ratificar dicha impugnación y, siendo esta la primera oportunidad en la cual me hago presente en autos, IMPUGNO por nulidad, el acto de posiciones juradas que se llevó a cabo en esta causa el día 19 de septiembre de 2011 a las 10 am…
…Aprovecho la oportunidad para solicitar al Ciudadano Juez que aperciba, por escrito, al demandante Abg. L.O. Urbina, para que no se repita la situación de amenaza, injuria y violencia que se produjo en el acto de posiciones juradas, en el cual dicho abogado trató, a viva voz, repetidas veces, de delincuente a mi representado, en presencia de los miembros del tribunal, amenazándolo con que lo iba a meter preso. Opinamos que esta actitud intentaba intimidar al absolvente, es una falta de respeto al juez, al tribunal y a la parte contraria. Creemos que si el abogado Urbina tiene pruebas de que mi representado es un delincuente que debe estar preso, debe denunciarlo o exhibir las pruebas que tiene…”.
La decisión apelada se fundamentó en que:
“…Erradamente el diligenciante señala como día martes 12 de agosto de este año cuando en realidad en este año 2011, el día 12 de agosto, fue un día viernes. Erradamente también el abogado diligenciante en su escrito expresó que el absolvente se presentó a darse por citado en fecha 11-08-2011, día antes de que se abrieran las vacaciones judiciales, cuando en realidad el día 12 de agosto de 2011 se despachó al público y no fue el día 11 de agosto de 2011 el último día de despacho como lo quiere hacer ver el abogado diligenciante, esto es, que el día viernes 12 de agosto de 2011, al día siguiente de haberse dado por citado el absolvente si hubo despacho y el día 16 de septiembre de 2011, primer día luego del receso judicial también hubo despacho. Se hace esta salvedad para dejar claro a las partes los días de despacho transcurridos en los días 11 y 12 de agosto y 16 de septiembre de 2011…
…Cabe decir, que dichas posiciones juradas fueron admitidas y acordadas mediante auto de fecha 28 de julio de 2011, donde se fijó el día y la hora para su evacuación, comenzando a partir del día siguiente a esta admisión la etapa de evacuación de las pruebas admitidas, que es cuando inician para las partes la responsabilidad de mantener celosamente la evolución de esta etapa probatoria, tanto para evacuar sus propias pruebas como el derecho que la ley le otorga para controlar las pruebas del contrario. Tales posiciones juradas fueron fijadas para celebrarse al segundo día de despacho una vez constara la citación del demandante ciudadano Luis Omar Urbina. Fijada la oportunidad para su evacuación, no puede este jurisdicente consentir los alegatos producidos por el promovente de que no impulsó la citación personal del demandante y por lo tanto, no debió hacerlo el absolvente por su propia cuenta, mal pudiera el co-demandado no revisar el expediente cuando las partes están a derecho, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de nulidad del acto efectuado el día 16 de septiembre de 2011 a las 10: 00 a.m. Así se decide…
En relación al segundo pedimento relacionado con la advertencia del abogado demandante, este tribunal en aplicación analógica del artículo 171 que establece:
“Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia”.
Esta norma moral que regula la actividad profesional inspiradas en la virtud y en los valores trascendentes del hombre, obliga también en mantener una conducta de ética profesional, particularmente concernientes a estrados, es el deber de respeto al juez y a las partes, deviniente del derecho al buen nombre, al honor. Y ese deber de respeto se encuadra dentro de los deberes que tipifican la profesión del jurista: la justicia, equidad, veracidad, fidelidad, lealtad, honradez, la diligencia en estudiar y en resolver los casos, el secreto profesional. En esta sintonía del respeto que se deben los litigantes, emana de este operador de justicia exhortar al abogado LUIS OMAR URBINA, a conservar la defensa, la compostura y respeto hacia sus colegas y a la administración de justicia, para lo cual se acuerda expedir boleta dirigida al abogado Luis Omar Urbina para notificarlo sobre este particular. Líbrese boleta”.
Esta Alzada para decidir observa que la presente incidencia se suscita en razón de:
.-Que en fecha 19 de septiembre de 2011 se celebró el acto de posiciones juradas estampadas al ciudadano RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO, objeto hoy de impugnación y conocimiento de esta alzada.
.- Que el 26 de septiembre de 2011 el abogado ALÍ SALOMÓN MEDINA CHACÓN presentó escrito de impugnación por nulidad al acto de posiciones juradas.
En este sentido, en primer lugar, en cuanto a la impugnación del acto de las posiciones juradas estampadas al ciudadano RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO, por cuanto el absolvente no fue citado mediante boleta y a través del alguacil del tribunal, se observa que el juzgado de la causa en su auto hoy apelado, efectuó un cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 11, 12 de agosto de 2011 y el 16 de septiembre de 2011, verificando el juez a quo que el absolvente mediante diligencia del 11 de agosto de 2011 se dio por citado en forma personal a las posiciones juradas que fueron admitidas y acordadas por auto del 28 de julio de 2011, siendo un deber para ambas partes velar por la evolución de la etapa probatoria y de todas las etapas del proceso, por lo que ya habiendo sido fijada la oportunidad para la absolución de las posiciones y evidenciando el mismo tribunal de la causa que el absolvente se dio por citado en forma personal, esta sentenciadora comparte el criterio del tribunal de la causa, en cuanto a que sería un desgaste innecesario de jurisdicción que el tribunal librase una boleta y que a través del alguacil se practicara su citación; por lo tanto, es improcedente la nulidad de dicho acto peticionada por la representación del codemandado RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO, Y ASÍ SE RESUELVE.
En segundo lugar, respecto a la apelación formulada por el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ en cuanto al exhorto hecho al abogado LUIS OMAR URBINA ROA de conservar la compostura y el respeto hacia sus colegas y a la administración de justicia; esta juzgadora considera que en atención a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el Juez es el director del proceso desde su inicio hasta su culminación, y dadas las circunstancias explicadas en el auto apelado por el Juez de la causa, dio cumplimiento a esta norma en cuanto a las expresiones o conceptos injuriosos proferidos por el abogado LUIS OMAR URBINA ROA, teniendo como efecto jurídico por parte de ese operador de justicia el conminarlo a tener una actitud de respeto y compostura tanto con sus colegas como con el Tribunal, por lo que tal actuación no comporta violación alguna de derechos, abuso de poder o extralimitación de funciones que puedan censurarse por esta alzada, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALÍ SALOMÓN MEDINA CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial del codemandado RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 29 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora LUIS OMAR URBINA ROA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 29 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA



El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.624, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas





JLFdeA/JGOV/angie.-
Exp. 2624.-