REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.444
El presente juicio trata del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO que accionara la Sociedad Mercantil “PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTÓBAL C.A”, inscrita inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 117, de fecha 9 de diciembre de 1965 con reforma inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial expediente N° 1361 bajo el N° 52, Tomo 21-A de fecha 29 de octubre de 1998, representada por los abogados LEYEIRA CAROL USECHE GÓMEZ y MANUEL ALFONSO ORDOÑEZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.446.126 y V-3.793.488 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.094 y 18.557 respectivamente, contra 1) La Asociación Civil “RADIO CLUB VENEZOLANO, CASA REGIONAL SAN CRISTÓBAL”, Asociación ésta sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 91, Protocolo 1, Tomo 6, Folios 160 al 163 de fecha 24 de mayo de 1978, en la persona de su Presidente LORENZO RAMÓN HERRERA LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.061; y 2) El ciudadano DOMÉNICO RAGUSEO PANSINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.468.488, en su condición de ocupante de parte del inmueble; representada judicialmente la Asociación Civil por los abogados LUIS SALVADOR VIVAS VIVAS, JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS y OLGA FABIOLA FIGUEROA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.192.911, V-11.499.781 y V-15.503.894 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.247, 21.219 y 63.364 respectivamente.
Conoce esta alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS el 20 de enero de 2011, contra la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira constituido con Jueces Asociados que declaró: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO; 2) CONDENÓ A LA CODEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL RADIO CLUB VENEZOLANO A HACER LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE CONJUNTAMENTE CON SUS MEJORAS; 3) DECLARÓ INADMISIBLE LA DEMANDA INTERPUESTA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL “PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTÓBAL, C.A.”, CONTRA EL CIUDADANO DOMENICO RAGUSEO PANSINI EN SU CONDICIÓN DE OCUPANTE DE PARTE DEL INMUEBLE; 4) POR LA NATURALEZA DEL FALLO PROFERIDO EN EL JUICIO PRINCIPAL NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS; 5) DECLARÓ SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN PROPUESTA, POR LA CODEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL “RADIO CLUB VENEZOLANO, CASA REGIONAL SAN CRISTÓBAL”, Y CONDENÓ A LA RECONVINIENTE “RADIO CLUB VENEZOLANO, CASA REGIONAL SAN CRISTÓBAL”, AL PAGO DE LAS COSTAS POR LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de octubre de 2007 el abogado MANUEL ALFONSO ORDOÑEZ RINCÓN, presentó reforma de demanda incoada por su representada Sociedad Mercantil “PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTÓBAL, C.A.”, en contra de la Asociación Civil “RADIO CLUB VENEZOLANO CASA REGIONAL SAN CRISTÓBAL” y del ciudadano DOMÉNICO RAGUSEO PANSINI por cumplimiento de contrato de comodato (folios 240 al 245).
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la reforma de demanda y ordenó la citación de la parte demandada (folios 246 y 247).
En fecha 11 de marzo de 2008 el ciudadano DOMÉNICO RAGUSEO PANSINI asistido de abogado presentó escrito de contestación de demanda (folios 262 y 263).
En fecha 31 de marzo de 2008, el presidente de “RADIO CLUB VENEZOLANO CASA REGIONAL SAN CRISTÓBAL”, asistido de abogado promovió cuestiones previas (folios 264 al 267).
El 9 de abril de 2008 la abogada EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.054, en representación del Ejecutivo del estado Táchira, se presentó como tercero adhesivo (folios 273 y 274).
Por decisión del 18 de septiembre de 2008 el a quo declaró con lugar la cuestión previa propuesta contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 352 al 359), y en fecha 7 de enero de 2009 declaró subsanada dicha cuestión previa (folios 383 y 384).
En fecha 17 de abril de 2009 el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS en representación de la codemandada “ASOCIACIÓN CIVIL RADIO CLUB VENEZOLANO, CASA REGIONAL SAN CRSITÓBAL” presentó escrito de contestación y reconvención (folios 397 al 406).
El 30 de julio de 2009 la abogada LEYEIRA CAROL USECHE GÓMEZ en representación de la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención interpuesta por la parte demandada (folios 420 al 422).
En fecha 22 de septiembre 2009 el abogado MANUEL ALFONSO ORDOÑEZ RINCÓN en representación de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas (folio 423).
En fecha 23 de septiembre de 2009 el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS en representación de la “Asociación Civil Radio Club Venezolano, Casa Regional San Cristóbal”, parte co-demandada y reconviniente, promovió escrito de promoción de pruebas con sus anexos (folios 424 al 451).
El 9 de diciembre de 2010 el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial constituido con Jueces Asociados dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 516 al 557). El 18 y 20 de enero de 2011 el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO mediante diligencia apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa (folios 572 y 575). Por auto de fecha 27 de enero de 2011 el a-quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación (folio 579 pieza 3); y en fecha 7 de febrero de 2011 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el expediente; inhibiéndose el Juez de ese Tribunal el 8 de febrero de 2011(folio 583).
En fecha 16 de febrero de 2011 este Juzgado Superior recibió el presente expediente previa su distribución, al cual se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2444 (folios 588 y 589).
El abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS en fecha 18 de marzo de 2011 presentó escrito de informes por ante esta Alzada (folios 590 al 593). En la misma fecha la abogada LEYEIRA CAROL USECHE GÓMEZ, presentó su respectivo escrito de informes (folios 594 al 606).
El 30 de marzo de 2011 la abogada LEYEIRA CAROL USECHE GÓMEZ consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte con sus anexos (folios 607 al 646). En la misma fecha el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS presentó observaciones a los informes de la parte demandante y reconvenida (folio 647 y 648).
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
En la reforma del escrito libelar la parte actora arguyó que:
“…La presente demanda tiene por objeto que la Asociación Civil RADIO CLUB VENEZOLANO, CASA REGIONAL SAN CRISTÓBAL, ya identificada, CUMPLA EL CONTRATO DE COMODATO otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 22 de noviembre de 1983, inserto bajo el N° 38, folios vuelto del 59 al 62 del Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y, en consecuencia, que en cumplimiento del contrato por expiración del término convenido, haga entrega o restituya el precitado inmueble conformado por un lote de terreno y las mejoras en él enclavadas, ubicado en Pueblo Nuevo, Sector Plaza de Toros, en jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira…
…pues el comodatario ha incumplido con su obligación de hacer entrega del inmueble al vencimiento del contrato a pesar que la propietaria del inmueble desde el día 22 de noviembre de 1993, le solicitó la restitución del mismo, y luego en distintas ocasiones y por distintas vías trató de que el comodatario hiciera la devolución del bien dado en comodato, siendo infructuosas toda gestión amigable y extrajudicial de que se cumpliera con la letra del contrato, lo que ha venido causando a nuestra representada graves daños y perjuicios. Igualmente que el ciudadano DOMENICO RAGUSEO PANSINI, ya identificado, haga entrega y restituya las instalaciones de la parte del inmueble que ocupa, las cuales son destinadas a un Parque Infantil, cedidas en uso por la Comodataria en expresa violación a la cláusula contractual Segunda, entre ésta y nuestra representada. En definitiva el objeto de la presente acción, es que este Tribunal ordene a la demandada RADIO CLUB VENEZOLANO, CASA REGIONAL SAN CRISTÓBAL, a cumplir con su obligación contractual y legal de hacer entrega de la totalidad del inmueble cedido en comodato, lo que involucra la entrega de la parte del inmueble ocupado por el co-demandado DOMENICO RAGUSEO PANSINI…
…De la narración de los hechos adminiculadas con el contrato de comodato entre nuestra representada y la Asociación Civil Radio Club Venezolano, Casa Regional San Cristóbal, puede determinarse sin duda alguna, que ésta última incumplió con el contenido de la Cláusula Segunda del contrato al haber permitido una ocupación o cesión parcial del inmueble entregado a ella en comodato, concretamente en el área de terreno en el cual se construiría como anexo a su sede un Parque Infantil, lo que conlleva a la violación de la Cláusula Tercera del ya tantas veces referido contrato de comodato, ya que el fin del préstamo de uso a que se contrajo y motivó el comodato, era que la Asociación Civil Radio Club Venezolano, Casa Regional San Cristóbal destinara el inmueble para la construcción y disfrute de las instalaciones de su sede social y anexo a la misma, edificara un Parque Infantil el cual debía ser facilitado para el servicio de instituciones escolares, sociales, de beneficencia y gremiales, todas de importancia para la comunidad, pero nunca tuvo la intención de cuestión distinta a lo estrictamente previsto en el contrato, ni se pactó que el destino del Parque Infantil sería para fines comerciales y mucho menos que fuera cedido, bajo ninguna circunstancia a terceros ajenos o extraños a la relación contractual, lo que a todas luces configura un incumplimiento contractual por parte de la comodataria Radio Club Venezolano Casa Regional San Cristóbal…
…Formalmente acudimos ante su competente autoridad para demandar como real y efectivamente demandamos por Cumplimiento de Contrato a: 1) Asociación Civil RADIO CLUB VENEZOLANO, CASA REGIONAL SAN CRISTÓBAL…en su condición de comodataria del inmueble objeto del contrato de comodato antes señalado e identificado, en la persona de su Presidente ciudadano LORENZO RAMÓN HERRERA LAMUS… 2) Al ciudadano DOMENICO RAGUSEO PANSINI…en su condición de ocupante de parte del inmueble, para que convengan o a ello sean condenados en la sentencia por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: La ejecución o cumplimiento del contrato de comodato accionado mediante esta demanda, y en consecuencia la entrega inmediata del inmueble cedido en comodato o préstamo de uso…
SEGUNDO: Hacer entrega del inmueble a nuestra representada sin plazo alguno, totalmente desocupado, libre de personas y bienes, y en las condiciones que se previeron al inicio de la respectiva relación contractual, es decir con las instalaciones edificadas dentro del inmueble conforme lo previsto en el contrato en su Cláusula Tercera, y las obligaciones del comodatario consagradas en el Código Civil.
TERCERO: A pagar los honorarios profesionales y costas procesales, que por el incumplimiento se han ocasionado, de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas de esta sentenciadora).
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
El abogado José Manuel Restrepo Cubillos en representación de la codemandada Asociación Civil Radio Club Venezolano Casa Regional San Cristóbal, en su escrito señaló que:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, opongo y propongo como defensa de fondo por no ser permisible la acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, como es la de incumplimiento de contrato de comodato con la de cumplimiento de contrato de comodato…
…En nombre y representación de mi poderdante la codemandada la Asociación Civil RADIO CLUB VENEZOLANO, CASA REGIONAL SAN CRISTÓBAL, de conformidad con el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 365 ibidem, RECONVENGO a la demandante por reconocimiento de que las mejoras, o sea, las bienhechurías que se encuentran construidas sobre el lote de terreno objeto del Contrato de Comodato son propiedad de mi poderdante y otras peticiones…
…y el carácter con el cual es traída a esta reconvención es el de Comodante demandante de un lote de terreno que le dio en calidad de comodato a mi poderdante, el cual más adelante especificaré, para que reconozca que las mejoras construidas sobre el mismo fueron realizadas por mi mandante a sus propias impensas con dinero de su propio peculio y por lo tanto son de su propiedad…
…A este respecto, la comodante hoy demandante reconvenida tiene pleno y absoluto conocimiento de esa circunstancia que las mejoras no le corresponden porque desde la celebración del Contrato de Comodato ese no fue ni el propósito, como tampoco la intención de las partes, porque si eso hubiese sido lo habrían plasmado en el mismo…
…Por todo lo anteriormente expuesto, en nombre y representación de mi poderdante la codemandada la Asociación Civil RADIO CLUB VENEZOLANO, CASA REGIONAL SAN CRSITÓBAL, ya identificada, RECONVENGO como en efecto lo hago a la DEMANDANTE la Sociedad Mercantil PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTÓBAL C.A. identificada supra, para que convenga o en su defecto a ello la condene el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Para que reconozca que la totalidad de las construcciones, es decir, de las mejoras incluyendo los del denominado Parque Infantil, que se encuentran sobre el terreno objeto del contrato de comodato especificadas en el presente libelo reconvencional, fueron realizadas por mi poderdante con dinero de su propio peculio y a sus propias impensas, y de no hacerlo se tenga como título de propiedad.
SEGUNDO: Para que reconozca que el avalúo realizado por el Ingeniero José Ardila Ardila para determinar el valor de las mejoras construidas, es decir, de las edificaciones, donde tiene su sede y funciona mi poderdante la condemandada reconviniente RADIO CLUB VENEZOLANO, CASA REGIONAL SAN CRISTÓBAL, fue autorizado por la Sociedad Mercantil PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTÓBAL C.A. o sea, la demandante reconvenida según la misiva de fecha 27 de julio del año 2001.
TERCERO: De forma subsidiaria para el caso que la demandante reconvenida conviniere en los anteriores PETITUM y quisiera que se le entregara el lote de terreno objeto del contrato de comodato, le pague a la demandada reconviniente, o sea, mi mandante el precio del valor actual de las construcciones para el momento de la entrega que determine la experticia avalúo, y de no convenir en ello a que el Tribunal la condene…” (Negrillas de esta juzgadora).
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
“…Planteada como ha quedado la litis entre las partes, en la presente causa; y, con vista, a los alegatos, fundamentos y oposiciones; tenemos claramente, la existencia de un contrato de comodato, entre la demandante, la Sociedad Mercantil Plaza de Toros de San Cristóbal, C.A. y, la Asociación Civil Radio Club San Cristóbal, Casa Regional San Cristóbal, suscrito el día 22 de noviembre de 1983, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el N° 38, folios vuelto del 59 al 62 vuelto, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual, la demandante reconvenida, entregó a la demandada reconviniente, en forma gratuita un lote de terreno; suficientemente determinado por su situación, linderos, medidas y título de adquisición, por el lapso de diez (10) años, contados a partir de la firma del contrato de comodato, con la obligación de la comodataria Asociación Civil Radio Club Venezolano, Casa Regional San Cristóbal, restituir el inmueble a la C.A. Plaza de Toros de San Cristóbal, al vencimiento del término…
…Consecuente con lo expresamente convenido por las partes, en cuanto al término estipulado en el contrato de comodato; el cual, se encuentra vencido desde el día 22 de noviembre de 1993, y, como la comodataria, la Asociación Civil Radio Club San Cristóbal, Casa Regional San Cristóbal, Asociación sin fines de lucro, no hizo la restitución o entrega del inmueble al vencimiento del término convenido, trajo como consecuencia, que la comodante, procediera a solicitar judicialmente, el cumplimiento del contrato y la devolución del terreno dado en préstamo, junto con las mejoras o construcciones, las cuales, según la demandante quedan en su beneficio…
…Ahora bien, la codemandada, Asociación Civil Radio Club Venezolano, Casa Regional San Cristóbal, a través de su apoderado judicial, como punto previo a su contestación a la demanda, propuso como defensa de fondo, la acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como es la de incumplimiento de contrato de comodato con la de cumplimiento de contrato de comodato…
…En atención a lo expuesto, este Juzgador en uso de esa facultad que le concede el principio “iura novit curia”, considera que la calificación de la acción intentada por la parte actora, es la de acción de cumplimiento de contrato; la cual, es una cuestión de derecho conforme a la potestad que le corresponde al Juez y en acatamiento del principio in comento, y, en consecuencia, considera que no existe ninguna acumulación de pretensiones, es decir, incumplimiento de contrato y cumplimiento de contrato; sino al contrario, la acción propuesta, es la acción de cumplimiento de contrato de comodato y la restitución del inmueble dado en comodato, suficientemente determinado en el presente proceso…
…En este caso, se pueden apreciar dos cosas concomitantes; en el contrato de comodato, en su cláusula tercera, se estableció como fin que el comodatario destinara el inmueble a la construcción y disfrute de sus instalaciones que integrarían su sede social y un parque infantil, anexo a estas instalaciones para el servicio de instituciones escolares, sociales, benéficas y gremiales de importancia para la comunidad; lo que conlleva, que el comodatario tenía la obligación de ejecutar dichas construcciones; lo que a su vez, está en plena armonía, en que la convención sería entonces ley de las partes, y, ello se encuentra, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 1.726, que el comodatario se servirá de la cosa, para el uso determinado en la convención; pues, las mismas fueron convenidas y autorizadas entre las partes, aún cuando, no se especificaron, el tipo de las construcciones; sino a la construcción y disfrute de las instalaciones para su sede social; y de la misma manera, tampoco se convino o se estableció, cual era el destino o propiedad de las mejoras construidas, al tiempo de la terminación del contrato de comodato y su consecuente restitución a su propietaria, la comodante; pero, en todo caso, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes; y deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir lo expresado en ellos y a todas las demás consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…
…En el caso que nos ocupa, las partes convinieron de forma expresa, que la comodante entregaba en préstamo de uso (comodato) el descrito inmueble; que el comodatario debía destinar a la construcción y disfrute de las instalaciones que integrarían la sede social y un parque infantil anexo a las instalaciones, y así mismo, excluyó expresamente a la comodante de todo pago por gastos extraordinarios y de los daños; según las cláusulas terceras y quinta del contrato de comodato, de las cuales se demuestra cual fue la verdadera intención y voluntad de las partes contratantes…
…En el mismo sentido, no puede el comodatario pretender que después de haberse servido gratuitamente del inmueble durante 27 años, pues el contrato de comodato se inició el 22/11/1983 con la obligación de entregarlo el 22 de noviembre de 1993, y hasta la presente fecha aún no ha sido restituido se le premie con el pago de unas mejoras que se reitera desde el inicio de la relación contractual estaba en pleno conocimiento que tenía que ejecutarlas para su disfrute y goce…
…Al hilo de lo expuesto, se observa que el pago de las mejoras levantadas sobre los predios propiedad de la comodante PLAZA DE TOROS SAN CRISTÓBAL C.A., cuya ejecución fue necesaria y urgente para que el comodatario pudiera usar, gozar y disfrutar el inmueble, y que además desde el inicio de la relación contractual, éste último estaba en conocimiento de su ejecución, quedaron excluidas por voluntad de las partes contratantes. Así se decide…
…En consecuencia, la solicitud de pago de mejoras hecha en forma subsidiaria por la representación judicial de la codemandada RADIO CLUB VENEZOLANO CASA REGIONAL SAN CRISTÓBAL, debe declararse sin lugar. Así se decide.
En mérito de todos los razonamientos supra expuestos, la reconvención interpuesta debe declararse sin lugar. Así se decide.
Así las cosas, del análisis probatorio existente en los autos, quedó comprobada la existencia de la relación contractual, entre las partes demandante comodante, la sociedad mercantil Paza de Toros San Cristóbal C.A. y de la codemandada comodataria, la Asociación Civil Radio Club Venezolano Casa Regional San Cristóbal, Asociación Civil sin fines de lucro del contrato de comodato suscrito en fecha 22 de noviembre de 1983, y, por consiguiente, es procedente la demanda de cumplimiento de contrato de comodato contra la codemandada RADIO CLUB VENEZOLANO CASA REGIONAL SAN CRISTÓBAL y, consecuentemente la restitución del inmueble ocupado con sus mejoras por la comodataria a la comodante, dada la circunstancia, del vencimiento del término convenido entre las partes contratantes, que se encuentra vencido desde el día 22 de noviembre de 1993. Y así se declara.
Ahora bien, no se encuentra demostrada, por la parte demandante Sociedad Mercantil Plaza de Toros San Cristóbal C.A. su relación jurídica con el codemandado ciudadano DOMÉNICO RAGUSEO PANSINI, para la procedencia de la demanda por cumplimiento de contrato de comodato, en su condición de ocupante, según la reforma de la demanda, por no tener el carácter el comodatario ni haber suscrito contrato alguno con la demandante comodante; por lo que en ningún caso existe la confesión ficta, menos aún que fuese solidariamente obligado con la comodataria Asociación Civil Radio Club Venezolano Casa Regional San Cristóbal, a la entrega de inmueble alguno, al no existir obligación probada en tal sentido, pues, “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley. (sic)”; a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil, por lo que su acción contra este codemandado es inadmisible. Y así se declara.
En virtud de los razonamientos precedentes, y visto que la acción incoada por la parte demandante, comodante y reconvenida, es el de cumplimiento de contrato de comodato y la restitución del inmueble la cual debe prosperar, visto que la codemandada, la comodataria y reconviniente, ha reconvenido a la demandante reconvenida, por el pago de las mejoras que sirven de su sede social, la cual conforme a la cláusula quinta del contrato de comodato y al artículo 1.733 del Código Civil fue declarada sin lugar y visto que la acción contra el codemandado DOMÉNICO RAGUSEO PANSINI, es inadmisible; resulta forzoso para este Juzgador, declarar de conformidad con lo establecido en los artículos 12 (principio dispositivo) y 254 (principio de certeza jurídica) del Código de Procedimiento Civil; parcialmente con lugar la acción de cumplimiento de contrato de comodato y la restitución del inmueble conjuntamente con sus mejoras respecto a la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL RADIO CLUB VENEZOLANO CASA REGIONAL SAN CRISTÓBAL. Así se decide…” (Negrillas de esta sentenciadora).
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente expediente llega a conocimiento de esta alzada en virtud de la apelación ejercida el 20 de enero de 2011 por el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal Asociado.
El apelante por ante esta alzada en su escrito de informes adujo:
A) Que la sentencia recurrida desnaturalizó el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil al haberla declarado con lugar, por cuanto:
“En el caso que nos ocupa hay una evidente y absoluta contradicción en la relación fáctica señalada por la parte actora, como se evidencia de los párrafos transcritos al decir y establecer que la demanda y su reforma la sustenta en el presunto INCUMPLIMIENTO por parte de mi representada según su decir por haber permitido la ocupación o cesión de una parte del inmueble, y por la otra solicita al ÓRGANO JURISDICCIONAL EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, lo que evidencia una total y absoluta contradicción entre INCUMPLIMIENTO y CUMPLIMIENTO pretensiones estas que se excluyen mutuamente entre sí, conllevando inexorablemente a que sea declarada inadmisible la demanda, y así formalmente lo solicito…
…A tal efecto, la recurrida yerra al desechar la defensa opuesta porque según su criterio la acción fue de cumplimiento de contrato no tomando en cuenta la de incumplimiento, en contravención a lo previsto en el artículo 78 adjetivo civil, cuando la misma es de eminente orden público, con el pedimento al tribunal revoque la sentencia en este punto, y declare con lugar la defensa opuesta, declarando inadmisible la demanda…”.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
El artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 13 de marzo de 2006, expediente N° AA20-C-2004-000361).
Si bien es cierto que la parte actora narra que la comodataria incumplió la cláusula segunda del contrato al haber permitido una “ocupación o cesión parcial” del inmueble entregado a ella en comodato, tal hecho es el fundamento para pedir que se condene al ciudadano DOMÉNICO RAGUSEO PANSINI a la entrega y restitución de las instalaciones de la parte del inmueble que ocupa; situación que fue resuelta por el tribunal de la causa declarando inadmisible la demanda por cumplimiento de comodato respecto del codemandado DOMÉNICO RAGUSEO PANSINI, y que no forma parte de la presente apelación.
En el caso de marras consta del escrito de reforma de la demanda que la pretensión del actor persigue que la parte demandada sea condenada por el tribunal en dar cumplimiento al contrato de comodato suscrito y, en consecuencia, en la entrega del inmueble ampliamente allí descrito en virtud de la expiración del término, por lo que resulta improcedente el alegato bajo examen dado que el petitorio de la pretensión es claro así como las razones de hecho esgrimidas, Y ASÍ SE RESUELVE.
B) En cuanto a la reconvención, alega que se promovió la prueba de exhibición de la misiva enviada por la accionante a su representada la Asociación Civil “Radio Club Venezolano, Casa Regional San Cristóbal”, y que la recurrida estableció que de tal prueba no se desprendieron elementos de convicción para probar o afirmar que la demandante aceptó pagar el precio de las mejoras edificadas sobre el terreno cedido en comodato; que por ello:
“esa prueba no fue correctamente valorada, y por ello llegaron los juzgadores a desecharla en todo su contenido y propósito para lo cual fue promovida, en detrimento de los legítimos derechos e intereses de mi poderdante, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo para declarar sin lugar la reconvención propuesta…”.
Como vemos, denuncia el apelante que esta prueba fue determinante para declarar sin lugar la reconvención, argumentando que no fue valorada por la recurrida. Pues bien, del análisis de la prueba en cuestión estima esta sentenciadora que la citada carta o misiva fechada 27 de julio de 2001 sólo hace mención que el ingeniero civil Jorge Ardila Ardila tiene a cargo realizar el peritaje de la mejoras que tiene el inmueble ubicado en los terrenos de la Plaza de Toros de San Cristóbal, C.A., razón por la cual no se constata de allí elemento probatorio que haga deducir que dichas mejoras fueron construidas por la parte demandada, no siendo una prueba determinante en el dispositivo del fallo, por lo que debe desecharse este alegato, Y ASÍ SE RESUELVE.
C) Que la recurrida está inficionada del vicio de falso supuesto al dar por probado un hecho con pruebas que no constan en el expediente, ya que:
“asienta, la sentencia del Tribunal a quo, que por el hecho de reclamar mi poderdante el valor de las construcciones, y de conferirle tal derecho sería un premio, porque ya había disfrutado y gozado del inmueble, y mediante un análisis errado, sesgado, equívoco y cercenante para mi poderdante y en detrimento de ésta invocó el contenido de la cláusula tercera del contrato de comodato, la cual fue erróneamente aplicada, ya que ésta en ningún momento establece que las mejoras construidas pasarían a ser propiedad de la comodante…”.
Sobre este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil ha señalado que este vicio tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa. (Sentencia N° 339 del 30 de julio de 2002. Caso: Nazareno Enrico D´ Ambrosio Rea y otra contra Inversiones Bricalla, S.A. Expediente N° 2002-000032, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).
En el caso de marras, considera oportuno traer a colación esta juzgadora lo pactado por las partes en el contrato de comodato, específicamente en la cláusula cuarta que establece:
“El término de este contrato es de 10 años contados desde la fecha de la firma del presente documento, comprometiéndose el comodatario a restituir dicho inmueble a la C.A. Plaza de Toros San Cristóbal al vencimiento de dicho término”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Planteado esto, vemos que el vicio denunciado no se configura en el caso de marras, ya que no consta de las actas que las partes hayan establecido pacto alguno sobre las mejoras objeto de la reconvención, resultando forzoso para esta juzgadora a falta de estipulación en contrario, la aplicación de la presunción establecida en el artículo 549 del Código Civil según la cual “la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales”.
En efecto, sobre esta presunción es conveniente citar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil:
“…Por lo tanto, considera la Sala que al dejar establecido el juez de alzada que el demandante es el propietario del suelo y que además el bien inmueble que pretende reivindicar está situado en un suelo de su propiedad, ha debido considerarlo de su propiedad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 549 del Código Civil, pues, la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.
…el artículo 549 eiusdem, constituye genéricamente la regla de toda la accesión, en el sentido de que el propietario de la cosa principal lo es también de todo cuanto se incorpore o se una a ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales, en cuyo caso no es aplicable la regla general de la accesión…”.
(Sentencia N° 00419 de fecha 5/10/2010. Exp. AA20-C-2010-00087. Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza).
Resueltos los argumentos y fundamentos de la apelación se procede a resolver el fondo de la causa conforme a las siguientes previsiones:
En el caso sub examine fue demandado el cumplimiento de un contrato de comodato suscrito entre “PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTÓBAL C.A.” y la Asociación Civil “RADIO CLUB VENEZOLANO, CASA REGIONAL SAN CRISTÓBAL” el 22 de noviembre de 1983 cuya principal pretensión recae en la no entrega del inmueble objeto del comodato al vencimiento del referido contrato. En la oportunidad para dar contestación a la demanda la representación judicial de la Asociación Civil demandada reconvino a los fines de que se le reconozca la totalidad de las construcciones y mejoras realizadas sobre el inmueble.
Planteada así la litis, considera oportuno esta juzgadora citar jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 11-0852 del 15 de diciembre de 2011 con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se explican ampliamente los fundamentos legales y doctrinales del contrato de comodato:
“…Ahora bien, establecidos y esgrimidos como fueron las probanzas aportadas en el juicio por las partes, así como los argumentos con las cuales se debatieron a lo largo de éste; se puede determinar que en efecto el caso que nos ocupa nos refiere a una demanda por cumplimiento de contrato de comodato suscrito entre los ciudadanos…, en este sentido, es preciso aclarar el significado de tal figura dentro de nuestra legislación.
Al respecto, el profesor José Luís Aguilar Gorrondona en su obra Contratos y Garantías, define el comodato, lo diferencia de otras instituciones jurídicas y lo ubica dentro de la clasificación de los contratos de la siguiente forma:
‘El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa (C.C. art. 1.724).
…El arrendamiento difiere del comodato en tres aspectos fundamentales: a) el arrendamiento es contrato consensual mientras que el comodato es real; b) el arrendamiento es esencialmente oneroso, mientras que el comodato es esencialmente gratuito; y c) el arrendador asume una obligación de hacer gozar de la cosa al arrendatario, que no asume el comodante.
…UBICACIÓN DEL COMODATO DENTRO DE LAS CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS
1º El comodato es un contrato real
2º El comodato es un contrato unilateral
3º El comodato es un contrato gratuito por su esencia (pudiendo ser una liberalidad o un contrato en beneficencia).
4º El comodato puede ser un contrato ‘intuitu personae’; aunque en principio no lo es. De allí que las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de los contratantes, a no ser que el préstamo se haya hecho sólo en consideración de la persona del comodatario (lo que tendría que probar el comodante), pues entonces los herederos del comodatario no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo (C.C. art. 1.725)
5º El comodato no produce efectos reales: no transfiere ni constituye derechos reales sobre la cosa dada en préstamo. En consecuencia aunque sólo el propietario o el titular de un derecho real o de crédito respecto de la cosa, pueden darla en comodato, la falta de legitimación del comodante no invalida el contrato. El comodato de la cosa ajena es pues válido aunque inoponible al verus dominus.’
Por su parte Eloy Maduro Luyando en su Obra Curso de Obligaciones establece:
‘Los Contratos gratuitos: Son aquellos contratos en los cuales uno de los contratantes le proporciona al otro una ventaja sin equivalente alguno. El artículo 1135 del Código Civil los define así: ‘El contrato… es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente’. En los contratos gratuitos la parte efectúa su prestación sin perseguir una contraprestación o equivalente de la otra parte. Los contratos gratuitos se subdividen en dos categorías: Contratos desinteresados: Son llamados también de beneficencia, en los cuales una parte procura una prestación en beneficio de la otra parte, pero sin empobrecerse ella misma. Se trata de la ejecución de una prestación en beneficio de la otra parte, prestación que no empobrece a la parte que la ejecuta. El ejemplo típico es el comodato, en el cual el comodante, por cortesía o deber moral, da en préstamo gratuito a un tercero, una cosa para que se sirva de ella, sin exigir retribución alguna.’
Así las cosas, dado al principio de la inversión de la carga probatoria, en el presente proceso judicial, correspondía a la parte demandada demostrar su excepción, dado que en efecto se evidencia de los autos que los locales objeto de litigio son propiedad de la parte actora, y que sobre el uso de ellos los intervinientes suscribieron un Contrato de Comodato a tiempo determinado siendo la obligación del comodatario la devolución de la cosa dada en calidad de préstamo al comodante en la fecha estipulada, tal y como lo establece el Código Civil en su artículo 1731, el cual es del siguiente tenor:
‘El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa’.
En este sentido, es claro que la parte demandada no desplegó una actividad probatoria tendiente a demostrar que el inmueble jamás le fue dado en comodato, por así preverla la normativa sustantiva; por lo que, al no haber demostrado dicha circunstancia resulta procedente en derecho la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
…el artículo 1.159 del Código Civil establece:
‘Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley’.
Así mismo, enseña la doctrina que las convenciones legalmente celebradas son la ley para los que las han hecho. Esta fórmula vigorosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y he aquí las dos consecuencias del principio establecido.
Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligadas a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos. Si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirles, ya el cumplimiento forzoso de la convención, ya la indemnización de daños y perjuicios. (Colín y Capitant. Derecho Civil. Tomo 3. Pág. 672)…”.
ACERVO PROBATORIO
PARTE ACTORA
Junto con el libelo de demanda aportó:
1.- Copia certificada de documento contentivo de contrato de comodato suscrito entre la Plaza de Toros de San Cristóbal C.A. y la Asociación Civil Radio Club Venezolano Casa Regional San Cristóbal, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 22 de noviembre de 1983, inserto bajo el N° 38, folios vuelto 59 al 62 vuelto del Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 8 y 9 pieza I).
2.- Copia simple de documento de constitución y estatutario de la Asociación Civil Radio Club Venezolano, Casa Regional San Cristóbal, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes el 24 de mayo de 1978, bajo el N° 91, folios 161 al 163, Tomo VI, Protocolo I (folios 10 al 13 pieza I).
3.- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble (PLAZA DE TOROS SAN CRISTÓBAL C.A.), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal de fecha 7 de junio de 1966, bajo el N° 122, folios 212 al 214, Tomo V, Protocolo Primero (folios 14 al 17 pieza I).
Estos documentos se aprecian y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por haber sido expedido y autorizado por una autoridad competente para ello, y por no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad legal, por lo que se tienen como documentos auténticos.
4.- Informe de estudio catastral sobre las áreas ocupadas por Fundatáchira, Radio Club Venezolano y la Fundación del Niño (folios 18 al 35 pieza I). Se aprecia en su contenido respecto de las áreas que ocupan estos entes sobre la extensión de terreno propiedad de la actora.
En el lapso probatorio aportó:
1.- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble (PLAZA DE TOROS SAN CRISTÓBAL C.A.), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal de fecha 7 de junio de 1966, bajo el N° 122, folios 212 al 214, Tomo V, Protocolo Primero (folios 14 al 17 pieza I).
2.- Valor y mérito de documento de Cesión de Uso autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 11 de diciembre de 1998, bajo el N° 59, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 43 y 44 pieza I).
3.- Copia certificada de documento contentivo de contrato de comodato suscrito entre la Plaza de Toros de San Cristóbal C.A. y la Asociación Civil Radio Club Venezolano Casa Regional San Cristóbal, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 22 de noviembre de 1983, inserto bajo el N° 38, folios vuelto 59 al 62 vuelto del Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 8 y 9 pieza I).
Sobre estos documentos ya hubo pronunciamiento.
PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la Asociación Civil Radio Club Venezolano Casa Regional San Cristóbal promovió:
1.- Experticia sobre las mejoras construidas existentes sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de 4.921, 54 mts2 y según el estudio catastral es de 5.116,06 mts2, ubicado en Pueblo Nuevo del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, sitio donde funciona el Radio Club Venezolano. No se valora por cuanto no fue evacuada.
2.- Prueba de Exhibición de Documento privado relativa a comunicación de fecha 27 de julio de 2001 suscrito por el ciudadano Hugo Domingo Molina dirigido al Radio Club Venezolano Casa Regional San Cristóbal sobre el peritaje a realizar en los terrenos ubicados en el inmueble de la Plaza de Toros San Cristóbal C.A. (folio 428). No obstante que dicho instrumento debe tenerse como cierto conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio por no aportar elementos de convicción en la presente litis.
3.- Inspección Judicial a la sede del Radio Club Venezolano Casa Regional San Cristóbal practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial el 6 de octubre de 2009 (folios 462 y 463). Se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica en el sentido de que el traslado del Tribunal al sitio objeto del presente juicio sólo evidenció la existencia de las construcciones descritas.
4.- Informe Técnico de Avalúo realizado por el Ingeniero Jorge Ardila Ardila de fecha 20 de agosto de 2001, sobre las mejoras construidas sobre el lote de terreno objeto del contrato de comodato, esto es el Radio Club Venezolano Casa Regional San Cristóbal (folios 430 al 450). Dicho informe no fue ratificado mediante la prueba testimonial tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se valora.
5.- Testimoniales de los ciudadanos PÍO LEÓN VARELA, MARIA ASCENSIÓN SANDIA LAGOS, titulares de las cédulas de identidad números V-2.894.754, V-1.531.001(folios 470, 471, 481 y 482). Esta prueba se desecha por impertinente, en el sentido de que nada aporta al thema decidendum.
Estudiado como ha sido el material probatorio aportado por las partes al proceso quedó demostrado: I) Que en fecha 22 de noviembre de 1983 se suscribió un contrato de comodato sobre un inmueble propiedad de Sociedad Mercantil PLAZA DE TOROS SAN CRISTÓBAL C.A. y la Asociación Civil RADIO CLUB VENEZOLANO, el cual venció en el mes de noviembre del año 1993; II) Que al término del referido contrato la parte demandada no cumplió con lo pactado en la cláusula cuarta del mismo, esto es, restituir el inmueble a la C.A. PLAZA DE TOROS SAN CRISTÓBAL; III) Que a lo largo del íter procesal la representación judicial de la parte demandada no demostró que hubiere cumplido con lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato de comodato celebrado.
En efecto, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil era carga de la parte demandada demostrar que había dado cumplimiento a lo pretendido por el actor en su libelo, situación ésta que no ocurrió en el caso bajo estudio, ya que del propio instrumento jurídico firmado así como de la inspección judicial practicada por el a quo en el inmueble en cuestión el actor probó los fundamentos de su pretensión, aunado al hecho de que el demandado no cumplió con una de sus obligaciones principales como lo es la restitución del inmueble dado en comodato. En consecuencia, y por cuanto los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, habiéndose configurado la no devolución del inmueble al vencimiento del término, necesariamente debe este Tribunal Superior declarar con lugar la demanda incoada, Y ASÍ SE RESUELVE.
DE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA
El abogado José Manuel Restrepo Cubillos en representación de la parte demandada Asociación Civil Radio Club Venezolano Casa Regional San Cristóbal, en su escrito señaló que:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, opongo y propongo como defensa de fondo por no ser permisible la acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, como es la de incumplimiento de contrato de comodato con la de cumplimiento de contrato de comodato…
…En nombre y representación de mi poderdante la codemandada la Asociación Civil RADIO CLUB VENEZOLANO, CASA REGIONAL SAN CRISTÓBAL, de conformidad con el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 365 ibidem, RECONVENGO a la demandante por reconocimiento de que las mejoras, o sea, las bienhechurías que se encuentran construidas sobre el lote de terreno objeto del Contrato de Comodato son propiedad de mí poderdante y otras peticiones…
…y el carácter con el cual es traída a esta reconvención es el de Comodante demandante de un lote de terreno que le dio en calidad de comodato a mí poderdante, el cual más adelante especificaré, para que reconozca que las mejoras construidas sobre el mismo fueron realizadas por mí mandante a sus propias impensas con dinero de su propio peculio y por lo tanto son de su propiedad…
…A este respecto, la comodante hoy demandante reconvenida tiene pleno y absoluto conocimiento de esa circunstancia que las mejoras no le corresponden porque desde la celebración del Contrato de Comodato ese no fue ni el propósito, como tampoco la intención de las partes, porque si eso hubiese sido lo habrían plasmado en el mismo…
…Por todo lo anteriormente expuesto, en nombre y representación de mí poderdante la codemandada la Asociación Civil RADIO CLUB VENEZOLANO, CASA REGIONAL SAN CRISTÓBAL, ya identificada, RECONVENGO como en efecto lo hago a la DEMANDANTE la Sociedad Mercantil PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTÓBAL C.A. identificada supra, para que convenga o en su defecto a ello la condene el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Para que reconozca que la totalidad de las construcciones, es decir, de las mejoras incluyendo los del denominado Parque Infantil, que se encuentran sobre el terreno objeto del contrato de comodato especificadas en el presente libelo reconvencional, fueron realizadas por mi poderdante con dinero de su propio peculio y a sus propias impensas, y de no hacerlo se tenga como título de propiedad.
SEGUNDO: Para que reconozca que el avalúo realizado por el Ingeniero José Ardila Ardila para determinar el valor de las mejoras construidas, es decir, de las edificaciones, donde tiene su sede y funciona mi poderdante la condemandada reconviniente RADIO CLUB VENEZOLANO, CASA REGIONAL SAN CRISTÓBAL, fue autorizado por la Sociedad Mercantil PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTÓBAL C.A. o sea, la demandante reconvenida según la misiva de fecha 27 de julio del año 2001.
TERCERO: De forma subsidiaria para el caso que la demandante reconvenida conviniere en los anteriores PETITUM y quisiera que se le entregara el lote de terreno objeto del contrato de comodato, le pague a la demandada reconviniente, o sea, mi mandante el precio del valor actual de las construcciones para el momento de la entrega que determine la experticia avalúo, y de no convenir en ello el Tribunal la condene…” (Negrillas de esta juzgadora).
La abogada Leyeira Carol Useche mediante escrito de fecha 30 de julio de 2009 en representación de la parte actora y reconvenida arguyó que:
“…PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo en nombre de mi mandante, lo expresado por el apoderado de la Asociación Civil demandada, en su escrito de reconvención; en lo referente a que aquella, esto es, la Sociedad Mercantil PLAZA DE TOROS SAN CRISTÓBAL C.A., tenga pleno y absoluto conocimiento de que las mejoras no le corresponden, porque desde la celebración del contrato de comodato no fue el propósito ni razón, como tampoco la intención de las partes, que las mejoras y bienhechurías construidas estuvieran fuera del contrato de comodato…
…SEPTIMO: Rechazo, niego y contradigo a nombre de mi mandante, la interpretación que hace el apoderado de la Asociación Civil del contenido de la Cláusula Tercera del Contrato en su escrito de reconvención, ya que no se evidencia en dicha cláusula que se haya dado el consentimiento para la construcción de las mejoras y no se haya determinado la propiedad de tales mejoras al momento de la terminación del contrato. Determinar contractualmente el destino del inmueble como fin de su otorgamiento, no puede tenerse “temerariamente” como un mero consentimiento, considerando esta parte que el apoderado reconviniente hace una conveniente confusión de los conceptos, tendientes a confundir los hechos reales que se desprenden de la lectura del contrato como un todo…” (Negrillas de este juzgado).
Vemos entonces, que la codemandada reconviniente pretende que la demandante reconvenida reconozca que las mejoras y bienhechurías que se encuentran construidas sobre el lote de terreno objeto del Contrato de Comodato son propiedad de su poderdante, incluyendo las mejoras del denominado Parque Infantil, realizadas con dinero de su propio peculio y a sus propias impensas, y de no hacerlo se tenga como título de propiedad; que se reconozca el avalúo realizado por el Ingeniero José Ardila Ardila para determinar el valor de las mejoras construidas, es decir, de las edificaciones, donde tiene su sede y funciona la codemandada reconviniente RADIO CLUB VENEZOLANO, CASA REGIONAL SAN CRISTÓBAL.
Por su parte, la demandante reconvenida negó que su mandante tenga pleno conocimiento de que las mejoras no le corresponden, porque desde la celebración del contrato de comodato ese no fue el propósito, razón ni la intención de las partes, que las mejoras estuvieran fuera del contrato de comodato.
La sentencia apelada resolvió que el pago de las mejoras levantadas sobre los predios propiedad de la comodante Plaza de Toros San Cristóbal C.A., cuya ejecución fue necesaria y urgente para que el comodatario pudiera usar, gozar y disfrutar del inmueble, éste último estaba en conocimiento de su ejecución y quedaron excluidas por voluntad de las partes contratantes.
En la parte inicial del presente fallo esta juzgadora al resolver el vicio de falso supuesto denunciado por el apelante abordó el tema de las mejoras construidas por la codemandada reconviniente. En efecto, se señaló que al no haberse estipulado por las partes contratantes disposición alguna que regulara la situación jurídica de las mejoras construidas sobre el inmueble dado en comodato, operaba la presunción legal contenida en el artículo 549 del Código Civil según la cual “la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales”.
De conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, situación ésta que no ocurrió en el caso de marras, ya que la codemandada reconviniente no aportó elemento probatorio alguno que creara certeza jurídica de que las mejoras construidas sobre el inmueble dado en comodato fueran de su propiedad, amén de que en el instrumento jurídico (contrato de comodato) ampliamente analizado en el presente fallo nada se dijo al respecto, observando esta sentenciadora que es a partir de lo establecido en dicho contrato que las partes pueden hacer valer sus derechos y obligaciones respectivas, por lo que sucumbe la pretensión de la parte codemandada reconviniente ante la falta de prueba al respecto, Y ASI SE RESUELVE.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, debe confirmarse la sentencia apelada y declararse sin lugar la reconvención planteada.
VI
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación que ejerciera el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS el 20 de enero de 2011, en representación de la codemandada reconviniente Asociación Civil Radio Club Venezolano contra la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada y dictada en fecha 9 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO ESTIPULADO INTERPUESTA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL PLAZA DE TOROS SAN CRISTÓBAL C.A. CONTRA LA ASOCIACIÓN CIVIL RADIO CLUB VENEZOLANO;
2) CONDENÓ A LA CODEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL RADIO CLUB VENEZOLANO A HACER LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE CONJUNTAMENTE CON SUS MEJORAS;
3) DECLARÓ INADMISIBLE LA DEMANDA INTERPUESTA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTÓBAL, C.A., CONTRA EL CIUDADANO DOMENICO RAGUSEO PANSINI EN SU CONDICIÓN DE OCUPANTE DE PARTE DEL INMUEBLE;
4) POR LA NATURALEZA DEL FALLO PROFERIDO EN EL JUICIO PRINCIPAL NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS;
5) DECLARÓ SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN PROPUESTA, TANTO EN FORMA PRINCIPAL COMO SUBSIDIARIA; POR PAGO DEL VALOR ACTUAL DE LAS CONSTRUCCIONES; POR LA CODEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL RADIO CLUB VENEZOLANO, CASA REGIONAL SAN CRISTÓBAL, ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO, CONTRA LA DEMANDANTE COMODANTE SOCIEDAD MERCANTIL PLAZA SAN CRISTÓBAL, C.A.;
6) CONDENÓ A LA RECONVENIENTE RADIO CLUB VENEZOLANO, CASA REGIONAL SAN CRISTÓBAL, YA IDENTIFICADA, AL PAGO DE LAS COSTAS POR LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2444, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 2.444, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las notificaciones ordenadas y se entregaron al Alguacil de este Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas






JLFdeA./JGOV/angie.-
Exp. 2.444.-