REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE N° 2.634
El presente CUADERNO DE MEDIDAS corresponde al juicio de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO incoada por la ciudadana DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.046, domiciliada en el Caserío San Juan, Aldea El Jordán, Finca La Primavera, Municipio Fernández Feo del estado Táchira, representada por el abogado MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.115.333 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.807, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; contra los ciudadanos MARÍA VICTORIA ROJAS CONTRERAS, MARÍA FRANCISCA ROJAS CONTRERAS, JOSÉ ADRIÁN ROJAS CONTRERAS, LUZ MARÍA ROJAS CONTRERAS, JULIO CESAR ROJAS CONTRERAS, JOSEFA MARÍA ROJAS CONTRERAS, DOMINGO VICENTE ROJAS CONTRERAS, JESÚS FIDEL ROJAS CONTRERAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.217.735, V-5.025.931, V-10.166.001, V-9.469.259, V-9.217.882, V-9.209.854, V-9.217.739, V-9.469.258 respectivamente, domiciliados en el Municipio Fernández Feo del estado Táchira.
Conoce esta Alzada del presente Cuaderno de Medidas en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera el apoderado judicial de la parte demandante DORIS TERESA PARRA ACEVEDO contra la decisión dictada el 16 de enero de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que NEGÓ LA MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA.

I
ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente cuaderno de medidas consta:
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2.011 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda de acción posesoria por despojo y ordenó la citación de los co-demandados (folio 1).
El 16 de febrero de 2.012 el a quo dictó la decisión del presente cuaderno de medidas hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 2 al 15).
Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2.012 el apoderado judicial de la parte actora abogado MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ apeló de la decisión anterior (folios 20 al 22). Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el Juzgado de la causa y se ordenó remitir el cuaderno de medidas al conocimiento de esta alzada (folio 23).
El 08 de febrero de 2.012 este Juzgado Superior Agrario recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.634 y en la misma fecha se fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia (folios 25 y 26).
Mediante escrito fechado 22 de febrero de 2.012, el apelante consignó su promoción de pruebas (folios 27 al 83); admitidas las cuales mediante auto del 23 de febrero de 2.012 (folio 85).
Fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de pruebas e informes, el 28 de febrero de 2.012 se llevó a cabo la misma con la presencia del apelante en el presente asunto (folios 86 al 89).
Finalmente, el 02 de marzo de 2.012 se dictó en audiencia oral el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la apelación interpuesta por el abogado MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ y se confirmó la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 90 y 91).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para extender la publicación del fallo en el expediente, tal y como lo dispone el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace de seguidas quien suscribe con base en las consideraciones siguientes:


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La decisión apelada resolvió:
“…Que la pretensión clara de la demandante es que se le restituya la presunta posesión que dice tener sobre La Finca denominada La Primavera…
… Al respecto, las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus Boni Iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia…
… En lo que respecta al denominado “Periculum in Mora”, vale decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente. Este peligro debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de una simple aprehensión o ansiedad del solicitante…
… solicitándose la restitución de la posesión de la Finca La Primavera, que implicaría de ser gananciosa la parte demandante, la entrega del inmueble. Por el contrario, ordenar en este momento como medida innominada la restitución total del inmueble, sería dar anticipación a lo que en el fondo se pretende, y que en consecuencia la posesión de lo vendido vuelva a manos de la parte demandante sin que haya un contradictorio; lo cual, crearía un desequilibrio de las partes en la sustanciación del Iter Procesal, que no puede ser permitido en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que consagra nuestra Carta política de 1.999…
…Sin embargo, en el desarrollo de un juicio, es posible que exista amenaza de desmejoramiento, ruina o destrucción de la producción o de la unidad de producción constituida por la finca objeto del litigio, por lo que los jueces agrarios pueden velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental y en este sentido frente a una medida de secuestro el juez puede dictar medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, conforme a lo establecido en los artículos 167 y 258 de la vigente Ley de Tierra y Desarrollo Agrario…
… de forma que la negativa a la presente Medida en el presente Juicio, no obsta para que el Tribunal pueda eventualmente y de manera futura dictar una medida previamente comprobadas las circunstancias fácticas de desmejoramiento de la producción agraria en la Finca La Primavera. Y así se decide…”.

En el escrito de informes consignado por la representación de la parte apelante abogado MAXIMO RÍOS FERNÁNDEZ en esta Alzada señaló:
“…Considero que ante la negativa de otorgar la medida cautelar de restitución del fundo en manos de su legítima propietaria y poseedora tanto el Código de Procedimiento Civil como esta Magna Ley le concede el derecho de solicitar cuando está en juego el Periculum In Mora y del Fumus Boni Iuris por el cual debió acordarla tal como lo prevé la ley especial que nos ocupa y la cual debe ser otorgada en beneficio colectivo y mi representada cumplía con tales requisitos tal que como productora estaba dedicada a producir el beneficio agroalimentario beneficio social…, ya que de que sirve recibir a futuro el fundo donde pastaban aproximadamente 365 reses cuya producción lechera diariamente era vendida a los captores de éste producto alimentario y llevados a los centros de acopio cuya producción ilegítimamente están detentados por los desposeedores y cabe destacar que hasta el 16 de octubre de 2.011 y así lo declararon los compradores del producto lechero que se les permitió comprar y retirar la leche del sitio considero que fueron pruebas evidentes que debió tomar en consideración la Juez para restituir la posesión a quien desarrollaba y cumplía la productora agroalimentaria quien por espacio por más de 10 años explotó y desarrolló el fundo Primavera junto con la persona que fuera su pareja el ciudadano JULIO CESAR ROJAS. En cuanto al boni iuris del buen derecho de qué sirve los fundamentos legales invocados y probados en la demanda que establece el buen derecho si que cuando lo tengamos que aplicar ya no tiene razones ni fundamentos por la degradación de la tierra, la desmembración de la producción por quienes han demostrado ser malos administradores…, solicito de usted la recta aplicación de la justicia de darle a cada quien lo que le corresponde y no se permita que estos señores seguir sin razón ni fundamento en una ocupación que no les corresponde…, solicitar la pertinente medida cautelar, dicho proceso está en curso faltándole 3 días para que proceda, los demandados a contestar la demanda y negada como fue la medida cautelar se recurre a este órgano Superior bajo esta interlocutoria y quien conoce y debe resolver. Doy así por informado a este Tribunal lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

De autos se observa que la parte actora en su escrito libelar solicitó medida cautelar en los siguientes términos:
“… SEPTIMO: En fecha 10 de mayo de 2.004, los socios de la Agropecuaria La Primavera, C.A. liquidan mediante PARTICIÓN AMISTOSA LA AGROPECUARIA LA PRIMAVERA, C.A., como producto de la herencia que tenían, por la muerte de la esposa y madre de los componentes de la Sociedad Mercantil, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública del (sic) Piñal, estado Táchira…
OCTAVO: En fecha 04 de agosto de 2.005 JULIO CESAR ROJAS…, viudo, me vendió lo que hubo adquirido en la partición fechada el 10 de mayo de 2.004, bajo el N° 40, folios 81-86, Tomo 11 del libro de autenticación de la Notaría Pública del (sic) Piñal…, igualmente con la venta también, me vendió el 50% del inmueble (La Casona) de la finca La Primavera, C.A., conservando los otros herederos el 50% de los derechos sobre la casa…
NOVENO: En fecha 19 de marzo de 2.009 fallece JULIO CESAR ROJAS…
DECIMO: Ocupando como estaba El Fundo La Primavera, habiéndolo trabajado, firmado y cuidado junto con quien fue mi pareja, encontrándome sola, inicie los procedimientos administrativos para mantener el derecho legal a la producción agroalimentaria…
DECIMO PRIMERO: … En fecha 06 de octubre de 2.011, en un acto de barbarie e irrespetando todos mis derechos procedieron a despojarme arbitrariamente de mi Fundo, aprovechándose del valor numérico de personas y usufructuando la producción del ordeño de las reses de mi propiedad, según partición amistosa que efectuamos en fecha 05 de abril de 2.009, donde me quedaron 170 semovientes, hoy 350 semovientes, las cuales quedaron en el Fundo (destacado propio)… se valieron de artimañas y presiones para quitarme el padrón del hierro quemador, documento original de la compra-venta del fundo, así como el hierro en físico…
DECIMO SEGUNDO: Previo al salvaje acto, hubo consecuencias a nivel institucional como lo es la Defensoría Agraria Regional del estado Táchira, en cuya presencia se levantó acta de conciliación y respeto mutuo, fecha 16 de septiembre de 2.011 tal como se evidencia de la misma y como medio alternativo de resolución de conflictos, según expediente extrajudicial (administrativo) número DPA1-302-11, donde estaban presentes los involucrados…, y la misma de nada valió ya que procedieron a desalojarme y quitarme la posesión del fundo “La Primavera”…
…CAPITULO SEGUNDO…en fecha 06 de octubre de 2.011, siendo aproximadamente las 5:30 p.m., se presentaron al fundo los ciudadanos: MARÍA VICTORIA ROJAS CONTRERAS…, privándome de la posesión, haciendo actos materiales de ocupación, sacándome inclusive a mis encargados, no permitiéndome el acceso a mi propiedad, ni disposición de mis animales, prohibiéndome entrar, alegando que el fundo es de ellos, apoderándose del ganado y animales del Fundo la Primavera y sacando del mismo al encargado del Fundo y a su pareja, aprovechándose de la producción de leche y cambiando al comprador del producto. Cabe señalar y solicito su especial competencia y atención, que con el despojo materializado por los ciudadanos MARÍA VICTORIA ROJAS CONTRERAS…, en contra de la posesión agraria que he venido manteniendo desde el año 2.000 y que se traduce en un gran perjuicio económico al privarme del único sustento y afectar el trabajo y esfuerzo de tantos años de trabajo y hoy mermada por el transcurso de los años…
CAPITULO QUINTO…: Ciudadana Juez, conforme a los artículos 254 y 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia a los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria solicito…, Primero: Medida innominada de que los hermanos ciudadanos MARÍA VICTORIA ROJAS CONTRERAS…,cesen y se abstengan de continuar la perturbación y/o invasión…, Segundo: Les ordene la entrega en forma inmediata del fundo poseedor junto con los semovientes, usos y sus costumbres el tractor, máquinas, así como los implementos propios para su actividad agropecuaria, los cuales se encontraban antes del 06 de octubre de 2.011 dentro de los límites y/o linderos del fundo La Primavera, en la cual desarrollaba y ejercía la actividad normal de producción agroalimentaria…
CAPITULO SEXTO: … En virtud de los hechos, circunstancias y el derecho invocado vengo en este acto a solicitar de este Tribunal competente me restituyan la posesión agraria que he ejecutado y fui privada de ella, irrespetándome lo pacifico público y manifiestamente por el írrito acto realizado por los ciudadanos MARÍA VICTORIA ROJAS…, sobre el Fundo la Primavera alinderado así: Norte: con propiedades de Gregorio Moncada, Josefa Rojas Contreras, Luz María Rojas Contreras; Sur: con María Francisca Rojas Contreras, Aníbal Rojas Contreras y Alexis Rondón; Este: con Marciales, Ingeniero Balsa y el Río Burgoa; y Oeste: con la Hacienda la Ratona…”.


Visto que versa el presente caso sobre la negativa del juzgado a quo en decretar la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora para que los hermanos MARÍA VICTORIA ROJAS CONTRERAS, MARÍA FRANCISCA ROJAS CONTRERAS, JOSÉ ADRIÁN ROJAS CONTRERAS, LUZ MARÍA ROJAS CONTRERAS, JULIO CESAR ROJAS CONTRERAS, JOSEFA MARÍA ROJAS CONTRERAS, DOMINGO VICENTE ROJAS CONTRERAS, JESÚS FIDEL ROJAS CONTRERAS cesen y se abstengan de continuar la perturbación o invasión y se les ordene la entrega en forma inmediata del fundo poseedor junto con los semovientes, usos y con sus costumbres, el tractor, máquinas, así como los implementos propios para sus actividad agropecuaria, esta operadora de justicia realiza las siguientes consideraciones:
En el asunto bajo examen, el a quo negó la medida innominada solicitada por la representación judicial de la demandante por considerar que no fueron probados los requisitos de procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil relativos al fumus boni iuris y el periculum in mora, ya que la parte interesada no proporcionó al tribunal las razones de hecho que convencieran al juzgador para su decreto.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negritas y Subrayado de quien sentencia).

En este sentido, es importante destacar el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El Embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”. (Negritas y Subrayado de quien decide)

Es así pues que, conforme al parágrafo primero del artículo 588 de la ley adjetiva civil nos encontramos frente a las llamadas medidas innominadas, y al referirnos a dichas cautelas se está hablando de otras providencias que el Juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar y gravar; por el contrario, pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero que no recaen directamente sobre bienes.
Las cautelares innominadas son aquellas medidas que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que pueda estar expuesta por la prolongación del proceso, las cuales tienen como efecto evitar algún daño mayor, que no se continúe provocando, siendo requisito fundamental para su procedencia que exista un peligro de que se siga lesionando el derecho de quien lo solicita, lo que en el saber de los autores en la materia se conoce como el “periculum in damni”.
En estos casos, existe la necesidad de aportar medios probatorios por quien solicita la cautela a los efectos de demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida, y en tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en la Sentencia N° 287 de fecha 18 de abril de 2006, ha dicho:
“…se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,…. Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…” (Negritas y subrayado de quien aquí decide).
Ahora bien, en el lapso probatorio la parte actora aportó:
copia simple del acta de conciliación y respeto mutuo de fecha 16 de septiembre de 2.011, según expediente extrajudicial (administrativo) número DPA1-302-11, en cuyo contenido se evidencia la presencia de los involucrados y su compromiso a respetarse mutuamente y a no fomentar ningún tipo de mejoras, ni bienhechurías sobre el terreno ubicado en el Jordan (Finca la Primavera), hasta tanto no se lleve a cabo una reunión con las autoridades de la Oficina Regional de Tierras Táchira a fin de resolver el conflicto presentado(folios 43 al 44).
Asimismo, de los folios 46 y vto, riela copia simple del acta N° 0124-11, causa extrajudicial DPAI-302-2011 de fecha 29 de septiembre de 2.011, en la cual se indica que las partes se constituyeron a las 9:50 a.m. en el “Fundo la Primavera”, los funcionarios del INTI y Defensoría Agraria, la Demandante y los Herederos de JULIO CESAR ROJAS, con el fin de realizar inspección técnica y resolver la situación agraria del fundo La Primavera.
Igualmente, consta a los folios 49 al 83 copias de documentos para la solicitud Carta Agraria e Inscripción en el Registro Agrario, formulada por la ciudadana DORIS TERESA PARRA ACEVEDO.
De las normas y jurisprudencia citadas se desprende con claridad meridiana que es un requisito ineludible a los fines de crear convicción en el juzgador sobre la procedencia de la medida que se pide, que la parte solicitante aporte medios probatorios, en este caso, del fundado temor de las lesiones graves o de difícil reparación que pueda causarle la parte contraria, o lo que es lo mismo, probar el periculum in damni, además del fumus boni iuris y el periculum in mora; ya que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada. Así, previamente a estudio de los requisitos de las medidas cautelares, constata esta sentenciadora que la representación judicial de la querellante pretende por vía cautelar se le restituya inmediatamente en la posesión del inmueble identificado en autos, situación esta que también persigue en su querella interdictal de despojo como principal pretensión, lo cual de acordarse sería un adelanto de opinión al fondo de la controversia que no le está permitido al operador de justicia, ya que ello iría en detrimento de los derechos a la defensa, debido proceso e igualdad procesal que deben garantizarse por el juzgador como director del proceso conforme a lo establecido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, si bien es cierto el Juez agrario sobre la base de los principios de celeridad, oralidad, inmediación y concentración de los actos tiene amplias facultades cautelares, debe actuar sin extralimitarse en sus funciones ni cometer abuso de poder a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia que consagra como pilar fundamental nuestra Carta Magna, por lo tanto en criterio de esta operadora de justicia tejido al hilo de las precedentes consideraciones estima ajustado a derecho el fallo apelado debiendo confirmarse en todas y cada una de sus partes; Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada DORIS TERESA PARRA ACEVEDO contra la decisión dictada el 16 de enero de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO Se condena en costas a la parte actora y apelante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.634, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En esta misma fecha 12 de marzo de 2.012, se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 2.634, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDeA./JGOV/patty.-
Exp. 2.634.-