JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012).

201° y 153°

DEMANDANTE:
Ciudadano EDFRANT YORBUATH GAMEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad N° 20.122.274.

Apoderados del Demandante:
Abogados Carlos Martín Gálvis Hernández y María Isabel Cárdenas Mendoza, inscritos en el IPSA bajo los N°s 24.480 y 129.370, en su orden.

DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL AEROBUSES DE VENEZUELA C.A.

Apoderado de la Demandada:
Abogado Juan Agustín Ramírez Medina, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.471.

MOTIVO:
DEMANDA PATRIMONIAL - (Apelación de la decisión dictada en fecha 21-12-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Función de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira)

En fecha 25-01-2012 se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de medidas del expediente N° 59.489, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Función de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 09 de enero de 2012, por el abogado Juan Agustín Ramírez Medina, actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 21-12-2011.
En la misma fecha en que se recibió el presente cuaderno de medidas, previa distribución, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, acordándose que mediante auto separado al quinto día siguiente al recibo de los autos, se fijaría oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, conforme lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Por auto de fecha 08-02-2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, para el día miércoles 29 de febrero de 2012.
En fecha 15-02-2012, el abogado Juan Agustín Ramírez Medina, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el que solicitó se declarara con lugar la misma y se anulara la decisión recurrida por ilegal; así mismo, solicitó se ordenara al Tribunal a quo, que en cumplimiento y acatamiento de la nulidad decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 14-12-2011, se oficie al Banco Bicentenario, a los efectos de que emitan cheque de Gerencia a nombre de Aerobuses de Venezuela C. A., por la cantidad de Bs. 378.000,00, dinero depositado en la cuenta de ahorros No. 1750001-51-0060786600, desde el 30-09-2011, más los intereses devengados por tal cantidad desde la fecha de apertura de dicha cuenta, hasta el momento de la emisión del cheque de gerencia, por una parte, y por otra parte se ordene al Juzgado a quo librar oficio al Banco Banesco, con remisión del cheque de gerencia No. 0340-34032872 de fecha 04-08-2011, a los fines de que se deje sin efecto el mencionado cheque, y se reintegren los fondos debitados de la cuenta corriente No. 0134-0368-62-3681061591 de Aerobuses de Venezuela C.A., por la cantidad de Bs. 122.000,00, todo ello en salvaguarda de los reiteradamente transgredidos derechos de su representada por parte del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24-02-2012, los abogados Carlos Martín Gálvis Hernández y María Isabel Cárdenas Mendoza, actuando con el carácter de autos, presentaron escrito de contradicción de los alegatos del recurrente, en el que manifestaron que el recurso de apelación del que conoce esta Alzada es inadmisible, por cuanto a su decir, se trata de lo decidido el 21-12-2011, por el Juzgado proferente de la apelada de un auto de mera sustanciación o de mero trámite que no decide puntos controvertidos, sino que se originó de una petición unilateral de la parte apelante requiriendo el 19-12-2011, indebidamente la entrega del dinero embargado, lo cual no fue nunca controvertido por esta parte antes del pronunciamiento de primera instancia, ya que estaban claros de su ilegalidad por estar en trámite del recurso de casación, lo que reflejaba una sentencia aún no firme, y por ello tratándose de un auto de mero trámite no tenía recurso de apelación como se interpuso y debió haberse declarado inadmisible por el a quo; que el recurso que tenía y no se interpuso era la revocatoria por contrario imperio, tal y como lo regula el texto del artículo 310 del C. P. C., y por ello no podía dársele curso a un recurso inexistente contra el auto cuestionado por no estar prevista en la Ley de apelación, sino la revocatoria por contrario imperio; que el apelante además de proponer un recurso improcedente lo hace tardíamente, tal y como se puede observar de las actas del expediente; así mismo, manifestaron que el presente procedimiento se encuentra minado en el trámite, de aspectos que generan total y absoluto caos procesal, ya que se está llevando separadamente en dos cuadernos lo que debería gestionarse en uno sólo, pues no se trata de aspectos diferentes de complementación de medida inconclusa o de medidas recaídas sobre distintas personas, sino que se trata de embargo de dinero, todo de la parte demandada Aerobuses de Venezuela C.A., lo que en modo alguno puede dividir el conocimiento de la causa en el proceso cautelar, por cuanto en tal caso estarían expuestos al dictamen de sentencias contradictorias o contrarias entre sí; que este asunto no debería haberse abierto, sino que debe un solo expediente contener todo el proceso cautelar para que se eviten contrariedades o contradicciones en las decisiones que se están generando separadamente, y por tanto debe remitirse al Tribunal Supremo de Justicia todo el cuerpo o pieza que cursa por ante este Juzgado, por cuanto está huérfana su tramitación, cuando debería estar en una sola pieza, y esa pieza es la que se remitió para el máximo órgano jurisdiccional de la República en la Sala de Casación Social por parte del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, según oficio No. 0530-021 de fecha 23-01-2012, con ocasión de la tramitación del recurso que conoció esa superioridad y que no podía separarse como se pretende hacer para generar otra decisión sobre el proceso cautelar y otro Juzgado, lo que va en perjuicio o detrimento tanto del postulado del debido proceso referente al Juez natural, como el de la cosa juzgada, lo cual advirtió a esta Alzada a los fines de que este Juzgado no caiga en el gravísimo error de conocer de algo que no puede conocer. Solicitó se oficiara al Juzgado Superior Primero de la misma competencia material y territorial, para que informara de la remisión del expediente al que hizo referencia y pueda concluir que corresponde a lo solicitado en el presente escrito. Alegaron que este Juzgado Superior carece de jurisdicción para conocer de cualquier planteamiento que se quiera formular, ya que la plena jurisdicción en este proceso cautelar está en cabeza del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, donde se encuentra en los actuales momentos el expediente de la sede cautelar, debiendo remitirse estas actuaciones por corresponder al mismo asunto, ya que de no hacerlo, se expones este Juzgado a agravar el caos procesal existente. Solicitaron se declarara la inadmisibilidad de la apelación interpuesta y se condenara en costas del recurso a la parte apelante.
En fecha 28-02-2012, se libró oficio al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, requiriéndole información sobre el estado actual de la causa en ese Tribunal signada con el N° 6.813.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación el 29 de Febrero de 2012, a las nueve y quince (9:15) de la mañana, el Juez Titular de este Despacho abrió el acto, contándose con la presencia de la representación de la parte apelante, abogado Juan Agustín Ramírez Medina, IPSA N° 71.471 actuando en su condición de apoderado general de la Sociedad Mercantil “Aerobuses de Venezuela C. A.”. Se dejó constancia de la presencia del abogado Carlos Martín Gálvis Hernández, IPSA N° 24.480, co-apoderado de la parte demandante, ciudadano Edfrant Yourbuath Gámez Rivera. Se le concedió el derecho de palabra al apoderado de la parte apelante, quien expuso:
“El caso que nos ocupa el día de hoy no es otra cosa que la apelación de un acto que consideramos írrito, en virtud de la decisión del Tribunal de protección del niño y adolescente donde se niega la restitución del dinero embargado a mi representada de manera ilegal todo ello en virtud de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado proferida por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial y con competencia de protección del niño y del adolescente. Así las cosas, el Tribunal a quo decreta una medida de embargo por Bs. 500.000, 00 con fundamento a una decisión de segunda instancia, no firme y sin el carácter de cosa juzgada, se solicitó la notificación del Procurador General de la Republica, habiéndose negado tal solicitud, lo que dio origen a una incidencia que fuera resuelta por el Juzgado Superior Primero ya identificado, y que estableció la nulidad de todo lo actuado en sede cautelar por inobservancia inexcusable del Tribunal de instancia del procedimiento establecido en la ley, en razón de esa decisión de la superioridad el 19 de diciembre de 2011, se le solicitó al Tribunal de la causa, con la consignación de la copia certificada de la sentencia en comenta que procediera a la inmediata entrega del dinero indebidamente embargado, dada la nulidad de las actuaciones decretadas, cuál es nuestra sorpresa cuando en fecha 21 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa, dicta decisión interlocutoria y niega lo peticionado con fundamento en el artículo 524 del C.P.C., y en atención a una jurisprudencia de la Sala Constitucional, estos hechos originaron el recurso de apelación que hoy nos ocupa y evidencian que la juez de instancia, confunde el libro II y el libro III del C.P.C., confunde igualmente las normas del procedimiento ordinario con las normas del procedimiento cautelar y peor aún confunde la ejecución de la sentencia con la sede cautelar, establece la decisión recurrida como fundamento del articulo 524 del C.P.C., pero solo por haber leído las primeras 07 palabras de dicho artículo, por cuanto como tal y observará este Tribunal, el dispositivo esgrimido como fundamento de tal decisión, en ningún modo puede ser utilizado en el procedimiento cautelar ya que estamos en presencia de 2 situaciones jurídicas totalmente distintas, una y otra. De igual forma fundamenta la decisión proferida en el extracto de una sentencia de Sala Constitucional, lo cual, nuevamente nos sorprende ya que cuando revisamos el texto integro de la sentencia citada, podemos observar que corresponde a un procedimiento de ejecución de sentencia definitivamente firme al fondo de la controversia o causa principal, y que en ningún modo puede ser aplicable o encuentra cabida en el procedimiento cautelar que nos ocupa, así las cosas el Tribunal de instancia, fundamenta erradamente su decisión, tanto en la ley aplicable, como en la jurisprudencia igualmente aplicable por ser emanada de la Sala Constitucional y así lo decide. Como colofón de todo lo antes expuesto, el Tribunal de instancia, indica la improcedencia de la solicitud formulada por cuanto la decisión que decreta la nulidad no se encuentra firme, sin embargo cuando decreto la medida de Bs. 500.000,00 lo hizo con expresa fundamentación de una decisión no firme, basta con observar los folios 136 y 137 del presente expediente, para ver como de una manera indiscriminada el Tribunal de la causa, dicta decisiones con fundamentos en otras sentencias no firmes cuando pareciera conveniente y niega mediante decisión pedimentos expresos bajo el argumento de que hay decisiones no firmes. En el caso que nos ocupa no se requiere ser ni adivino ni docto en la materia para saber que cuando se realiza un acto contrariamente al orden público y evidentemente nulo, pierde toda su validez jurídica tal como lo señaló la sentencia del Superior que decretó la nulidad de todo lo actuado y en razón de ello al haberse decretado la nulidad de las actuaciones y consecuentemente del embargo practicado de manera ilegal, era obligación del Tribunal de la causa restituir a mi poderdante el dinero que le fue sustraído ilegalmente como ya se expuso, es por estas razones que habiendo utilizado el Tribunal de la causa un dispositivo inaplicable, que habiéndose fundado en una sentencia inaplicable y que habiendo dejado en evidencia la discrecionalidad con la que ha actuado durante el proceso es que acudimos ante esta superioridad con el objeto de que se declare nula la decisión proferida por el juzgado a quo en fecha 21 de diciembre de 2011 y que fundamento a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se ordene el restablecimiento inmediato del imperio de la ley y se nos reintegre el dinero ilegalmente embargado con sus frutos, como una medida de salvaguardar el perjuicio que se le ha causado a mi representada, máxime cuando el Tribunal a quo ni siquiera resolvió la fianza presentada y que no es objeto de esta apelación. Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte demandante abogado Carlos Martín Gálvis Hernández, quien expone: “Al final de la exposición del apoderado apelante, hizo ver un aspecto que reconoció no ser objeto de esta apelación frente a lo cual, se observa que también en su exposición mencionó diferentes aspectos que tampoco son objeto del recurso que nos ocupa, bastando para comprobarlo leer el texto del escrito donde objetivizó (sic) ese recurso, pues aquí nada tiene que ver en la decisión la participación o no a la Procuraduría General de la República; por lo que requiero que el fallo se limite, tanto a lo escrito por el apelante, como a nuestro escrito de contradicciones. Pero frente a lo antes expuesto, es más grave aún que estemos debatiendo sobre el proceso cautelar cuando no puede ni debe estar actuación alguna en otra sede judicial que no sea el máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Social, a donde fue remitido el expediente que sí corresponde al proceso cautelar; y para comprobar esto por tratarse de un documento público, consigno en este acto en dos folios útiles, certificación del oficio del Tribunal Superior Primero a fin a éste, con constancia de remisión de las actas que conforman ese cuaderno del proceso cautelar. Entonces llama la atención de ese desorden procesal que ha generado entre otras cosas el mismo apelante, cuando en la primera oportunidad que interpuso recurso sobre el proceso cautelar confundió al Tribunal de la causa, pidiéndole copia fotostáticas certificadas, cuando tanto él como el juzgado de dicha causa han debido remitir no copia como lo hicieron, sino el cuaderno separado donde se estaba tramitando ese proceso cautelar. Esa advertencia del desorden y caos procesal generado se hizo saber oportunamente, y lo que no se quiere es que existan expedientes separados de lo mismo, pues aquí estamos frente a una misma medida entre las mismas partes y por el mismo objeto y no de medidas decretadas contra terceros que podrían generar que se abriera otro u otros cuaderno para no lesionarles el derecho a la defensa, pero esto no es el caso. Por tanto, advertimos que no se podría bifurcar la potestad jurisdiccional para que este juzgado decida, encontrando que también decidió el Tribunal Superior Primero, y peor aún que está en la esfera de la Sala de Casación Social, como se comprueba con el oficio consignado. Igualmente, observamos en nuestro escrito de contradicciones que lo recurrido no es otra cosa que un auto de mero trámite del que no reconoce el texto procesal recurso de apelación, sino revocatoria por contrario imperio que no fue ejercido por cuanto se expresó que no hubo contradicción, sino petición unilateral no resistida, pues el apelante pretendía que le ejecutaran una decisión inmediatamente sin que pudiera hacerse, pues es del conocimiento de doctrina en los distintos textos de casación, que al originarse un trámite en el Tribunal Supremo de Justicia, se suspende cualquier otro trámite en instancia, lo que hizo acertadamente el Tribunal de la causa, pues de haber hecho lo contrario habría incurrido en responsabilidad administrativa y civil. Y finalmente el recurrente lo hizo extemporáneamente bastando comprobar de las actas que efectivamente ambos demandante y demandado, no dimos por tácitamente notificados, inmediatamente ingresó el expediente en el tribunal de origen y transcurrieron los 5 días que tenía no para apelar sino para la revocatoria sin que en ese lapso perentorio se haya hecho uso del recurso. En consecuencia, solicito se aplique a esta situación de hecho la normativa de orden público que exige no separar el conocimiento del proceso cautelar en más de un juez, debiéndose estas peticiones en base del principio de eventualidad. Consigno en dos folios útiles copia certificada, las cuales se anexas al expediente. Es todo”. En este estado toma la palabra la parte apelante, “Para ir de menos a más, procedo a ejercer mi derecho a réplica así: En primer lugar, señala la contraparte la extemporaneidad del ejercicio del recurso de apelación, ante lo cual remito a este Tribunal a observar el folio 154 del presente expediente donde consta que en el primer día hábil siguiente a la decisión recurrida se ejerció el recurso de apelación de manera expresa se señaló que se apelaba de la decisión que negaba la solicitud de entrega del dinero, de tal manera que habiéndose dictada la decisión recurrida el 21 de diciembre de 2011 y por resolución conocida por este Tribunal emanada del Tribunal Supremo de Justicia, no hubo despacho en ningún tribunal de la República desde el 22 de diciembre de 2011, hasta el 8 de enero de 2012, ambos inclusive, es necesario, con el objeto de enervar falsas interpretaciones dejar sentando que en la diligencia suscrita de apelación, si bien faltó un numero en la fecha de la sentencia citada, no es menos cierto que se describió de manera exacta qué decisión se estaba apelando, por tanto es ilógico sostener la extemporaneidad del recurso ejercido. En segundo lugar, resulta improcedente sostener que la naturaleza jurídica de la decisión proferida por el Tribunal de la causa, es de un auto de mero trámite, por cuanto la misma es un acto que reviste todas las condiciones de un acto decisorio y expresamente el juzgado a quo así lo decidió, recordando que es inocua la defensa esgrimida a este respecto por la contraparte, ya que en sede cautelar y dada la gravedad de todo lo que ha sucedido en este proceso no podemos sostener que la decisión recurrida fue un auto de mero trámite. En tercer lugar, solo quiero llamar la atención de este Tribunal en cuanto a la utilización conveniente del término desorden procesal y orden público por parte de la contra recurrente, ya que si revisamos el expediente completo podemos observar como la contraparte no habló de desorden procesal ni de caos, cuando se aperturó (sic) un cuaderno separado con unas copias certificadas que venían del Juzgado Superior Primero y cuando el Tribunal de la causa ya se había desprendido de la jurisdicción; tampoco habla de caos o desorden procesal, cuando se decreta una medida por Bs. 500.000,00 a su favor, sin ordenar la notificación del Procurador General de la República, que fue lo que dio origen a la nulidad decretada; no habla de caos procesal, cuando se apeló del auto que negó la notificación del Procurador y se remitieron copias certificadas para el conocimiento de dicha apelación cuando lo propio era remitir las originales, no habla de desorden procesal, cuando ejecutó el embargo preventivo por Bs. 500.000,00 en perjuicio de mi representada a sabiendas que se había violado la ley, no habla de caos procesal, cuando una vez propuesta la fianza que establece el CPC, el Tribunal de la causa no resolvió nada al respecto, no habla de caos procesal cuando el Tribunal de la causa se desprendió del conocimiento de los originales de la presente causa y los remitió al Juzgado Superior Primero coincidiendo con el recurso de apelación por él interpuesto y fuere declarado inadmisible con el sólo propósito de remitir las originales al Tribunal Supremo de Justicia y mantener en perjuicio de mi representada con el embargo de Bs. 500.000,00 y finalmente, no habla de caos procesal cuando se practica una medida preventiva de embargo y el tribunal de la causa en lugar de depositar el dinero en la cuenta del Tribunal dado el carácter cautelar de la medida practicada y lo hace directamente en una cuenta a nombre de su representado. Es entonces ciudadano Juez, cuando pareciera que ya es suficiente de la indiscriminada utilización del término caos procesal, de la acepción desorden procesal, ya que ciertamente el desorden existente, lo único que ha hecho es beneficiar lo intereses de la parte actora y cuando finalmente se obtiene o se espera tener una tutela judicial efectiva con la nulidad decretada y que representa una garantía del debido proceso, lo único que se hace es tratar de entorpecer el correcto que debe existir y endilgar a mi representada el carácter de desordenado procesal y causante del caos, cuando lo único que hemos pedido en todo momento es que se cumpla la ley y se nos garantice el debido proceso en aras de esa tutela judicial efectiva que propugna la constitución. Para terminar, si la conducta del actor fuese de respeto al orden procesal debió pedir la notificación del Procurador, debió solicitar la remisión de las actuaciones originales al momento de la apelación y peor aún debió abstenerse o ejecutar o practicar un embargo de tal magnitud a sabiendas de la ilegalidad del mismo, lo único que pedimos es la restitución de nuestros derechos, reiterada y sistemáticamente violentados por el Tribunal de la causa.” En este estado el abogado de la parte demandante, hace uso del derecho de réplica: “Nuevamente advierto y solicito que el Tribunal revise el escrito de fundamentación de la apelación, pues gran parte de las dos exposiciones no tienen absolutamente nada que ver con lo que incluyó en ese escrito. Sin embargo me veo en la obligación en resguardo de los intereses de la víctima del accidente de tránsito, mi representado, que frente al fallecimiento de su madre en el accidente de tránsito ocasionado por la conducta imprudente del conductor está clamando hoy justicia, destacando que tiene dos (02) sentencia favorables, la que dictó la primera instancia y apelada que fue esta y sustituida por el Superior éste la aumentó, por lo que no entiendo cuáles son los intereses que han sido mayormente violados los de la víctimas por la muerte de su madre o los de la empresa que no paga el daño. Tampoco puedo dejar de asomar la verdad que por el principio de presentación constan en el texto del expediente, pues el apelante indica que el superior anuló todo el proceso cautelar, lo cual es totalmente falso, ya que el proceso cautelar se abrió el 14 de abril de 2009 y la decisión del Superior Primero declara una nulidad con fecha 30 de julio de 2011, por lo que no toca todo el proceso cautelar, esta advertencia es para que se ve la realidad de las circunstancias fácticas que constan en el expediente. Y por último, jamás quise dejar constancia de una circunstancia bochornosa y es la amenaza de que han sido objeto los apoderados y las familias por un accidente que no inventamos, de lo que se hizo la denuncia ante las autoridades competentes. Esto por si acaso algo llegara a ocurrir, a pesar de no creer en amenazas. Es todo”. Siendo las 10:30 de la mañana, el Juez tomó la palabra y suspendió la audiencia de formalización, convocando a los abogados apoderados aquí presentes para las 11:30 de esta misma mañana, a objeto de la lectura del dispositivo del fallo acerca del presente recurso. Se deja constancia que la sentencia en su totalidad será pública dentro de los cinco (05) días siguientes excluyendo sábado, domingos y días feriados. Finalizada las deliberaciones, el Juez del Tribunal, siendo la hora acordada, 11:30 de la mañana, procedió a leer el dispositivo del fallo en los términos siguientes: Conforme a los hechos alegados en los autos, así como de los argumentos expuestos tanto en la formalización de la apelación como en la presente audiencia por las partes asistentes al acto, con sustento en lo visto y apreciado en las actas que se mencionarán cuando se publique el fallo en su totalidad, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado Juan Agustín Ramírez Medina, apoderado de la Sociedad Mercantil Aerobuses de Venezuela C.A. en fecha 09 de enero de 2012, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de diciembre de 2011. SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente cuaderno al Tribunal Supremo de Justicia para ser agregado al expediente allí llevado bajo el N° AA60-S-2012-000189 de la nomenclatura de la Sala de Casación Social, con fecha de entrada 14 de febrero de 2012. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de lo resuelto. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. El Juez Titular Abg. Miguel José Belmonte Lozada (fdo) El apoderado de la parte apelante, Abg. Juan Agustín Ramírez Medina (fdo), El apoderado de la parte demandante, Abg. Carlos Martín Gálvis Hernández (fdo) La Secretaria, Abg. Blanca Rosa González Guerrero (fdo).”
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente cuaderno de medidas y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Del folio 01 al 88, actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por el abogado Carlos Martín Gálvis Hernández, apoderado de la parte demandante en fecha 05-10-2010, contra la decisión de fecha 30-09-2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se evidencia que en esa oportunidad solicitó se abriera el cuaderno separado correspondiente, donde se incluyera la primera petición cautelar, decisión del 14-04-2009, la demanda, el expediente de transito y la sentencia definitiva del 13-08-2010, a los fines de que fueran enviadas al Tribunal de Alzada. Posteriormente al folio 68, corre decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15-12-2010, que declaró con lugar la apelación y revocó la sentencia apelada, y en consecuencia ordenó decretar la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante.
Al folio 90, decisión dictada en fecha 25-01-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en la que el a quo de conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, acordó decretar medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir el doble de la cantidad de Bs. 160.000,00.
Por diligencia de fecha 21-02-2011, el abogado Juan Agustín Ramírez Medina, actuando con el carácter de autos, solicitó se revocara por contrario imperio el decreto de embargo y se ordenara la notificación del Procurador General de la República.
Al folio 96, auto dictado de fecha 21-02-2011, en el que el a quo acordó librar notificación al Procurador General de la República, suspendiendo el proceso por el lapso de 45 días contados a partir de la realización de dicha notificación; ordenó librar oficio al Procurador General de la República y al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes, dejando sin efecto el mandamiento de Ejecución enviado.
Al folio 117, oficio No. G.G.L.C.C.P 0556, de fecha 06-04-2011, procedente de la Procuraduría General de la República, acusando recibo a oficio de fecha 21-02-2011, relacionado con la notificación del Procurador General de la República.
Por diligencia de fecha 21-06-2011, el abogado Carlos Martín Gálvis Hernández, actuando con el carácter de autos, solicitó se remitiera inmediatamente la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas para la práctica de la medida de embargo, ateniéndose al monto por el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial modificó la condena a quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), tal y como consta en copia fotostática certificada de la sentencia interlocutoria definitivamente firme de fecha 22-02-2011, la cual anexó.
Al folio 136, decisión dictada en fecha 30-06-2011, en la que el a quo vista la diligencia suscrita por el abogado Carlos Martín Gálvis Hernández, referida en el asiento inmediatamente anterior, acordó decretar medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada Aerobuses de Venezuela C.A., que alcanzaran a cubrir el doble de la cantidad de Bs. 500.000,00; ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 15-07-2011, el abogado Juan Agustín Ramírez Medina, actuando con el carácter de autos, solicitó se revocara por contrario imperio el decreto de embargo y se ordenara nuevamente la notificación del Procurador General de la República, para que una vez constara el cumplimiento de los extremos de Ley, se procediera a la práctica de la medida acordada; así mismo, solicitó se dejara sin efecto la comisión librada.
Por auto de fecha 20-07-2011, el a quo negó lo solicitado por el abogado Juan Agustín Ramírez Medina.
Por diligencia de fecha 22-07-2011, el abogado Juan Agustín Ramírez, apeló del auto de fecha 20-07-2011, siendo oída dicha apelación en un solo efecto mediante auto de fecha 26-07-2011, acordándose remitir copias certificadas al Juzgad Superior.
Por auto de fecha 27-09-2011, el quo recibió 02 cheques signados con los N°s 29034 y 26114155, a cargo del Banco Provincial y Banesco, por la cantidad de Bs. 376.400,00 y Bs. 1.600,00, para un total de Bs. 378.000,00, a la orden del Tribunal.
Por auto de fecha 05-10-2011, el a quo acordó expedir copia certificada de todo el expediente y ordenó la remisión del mismo al Juzgado Superior Distribuidor a objeto de que conozcan de la apelación.
Del folio 166 al 206, resultas de la comisión de la Medida de Embargo Preventivo, conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
De los folios 207 al 209, escrito presentado en fecha 21-10-2011, por el abogado Juan Agustín Ramírez Medina, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó la suspensión de la medida decretada y que se declare suficiente la fianza principal y solidaria presentada, a los efectos de garantizar la ejecución del fallo, una vez se encuentre firme la sentencia que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Anexó recaudos.
Por auto de fecha 02-11-2011, el a quo acordó notificar a los abogados Carlos Martínez Gálvis Hernández y María Isabel Cárdenas Mendoza, en su carácter de apoderados del ciudadano Edfrant Yorbuath Gámez Rivera, a los fines de que señalaran lo que consideraran conveniente respecto a la fianza ofrecida por la parte demandada.
De los folios 302 al 304, escrito presentado en fecha 14-11-2011, por los abogados Carlos Martínez Gálvis Hernández y María Isabel Cárdenas Mendoza, actuando con el carácter de autos, en el que manifestaron que en la presente causa se ha generado una irregularidad procedimental al mantener separadamente la tramitación de 02 peticiones que deben estar en el mismo y único cuaderno y ante una misma instancia y no crear como ha ocurrido un desorden procesal que lleva al caos y posibles sentencias inconciliables; que en el cuaderno separado en el que se tramita el proceso cautelar no puede ser sino uno sólo cuando se trata de medidas que se han ejecutado en su totalidad, como en el presente caso, y sobre cantidades de dinero de la parte demandada; que en estos casos no puede coexistir 02 cuadernos de medidas y por las mismas razones (embargo de dinero) y menos en distintos juzgados por ser improcedente; que en el caso de autos existe el cuaderno de medidas en original en ese Juzgado y en copias certificada en el Tribunal de Alzada, independientemente de que sea por cuestiones diferentes, pues no es distinto lo discutido tratándose del embargo de suma de dinero. Solicitó que por razones de seguridad y certeza en el procedimiento se abstenga de resolver sobre la petición formulada por estar pendiente en Alzada la apelación propuesta por la parte demandada; hicieron objeciones a la fianza ofrecida por la parte demandada.
Del folio 305 al 306, actuaciones relacionadas con la notificación de la parte demandada.
Al folio 307, auto de fecha 25-11-2011, por el que el a quo ordenó, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, remitir el cuaderno principal al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien conocía de la apelación antes mencionada, a los fines de que agregaran dichas actuaciones al presente cuaderno de medidas, reordenando las actas, para que conozca sobre el pedimento de levantamiento de la medida cautelar efectuado por la parte demandada.
Por auto de fecha 02-12-2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dio entrada al original del cuaderno de medidas del expediente N° 59.489, y en virtud de que las actuaciones del expediente recibido del Tribunal a quo contenían las originales de las copias fotostáticas certificadas por el que se formó el expediente en esa Alzada, acordó formar cuaderno separado con dichas actuaciones sin tramitar allí, alguna otra actuación por parte de esa Alzada.
Al folio 312, oficio N° 368 de fecha 14-12-2011, por el que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente junto con copia certificada de despacho saneador al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se ordenara la notificación de las partes del auto dictado por esa instancia en fecha 25-11-2011.
Al folio 317, auto de fecha 19-12-2011, por el que el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente cancelando su salida.
Al folio 318, escrito presentado en fecha 19-12-2011 por el abogado Carlos Martín Gálvis Hernández, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó se atendiera al pedimento de notificar a la parte demandada.
Del folio 319 al 322, escrito presentado en fecha 19-12-2011, por el abogado Juan Agustín Ramírez Medina actuando con el carácter de autos, en el que solicitó el reintegro inmediato de las cantidades embargadas a su representada, como consecuencia jurídica del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del estado Táchira, no tienen asidero jurídico de permanencia en la cuenta de ahorro del actor y el cheque de gerencia que reposa en autos.
Por auto de fecha 20-12-2011, el a quo recibió el presente cuaderno y acordó dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con relación al despacho saneador ordenado.
Por auto de fecha 21-12-2011, el a quo acordó: “…en lo que respecta a la solicitud formulada por la parte demandada de que se oficie a las instituciones bancarias por él señaladas, a los fines de que le reintegren los montos embargados cautelarmente en el presente proceso, en virtud de la sentencia de fecha 14 de diciembre del 2011 emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se declara la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 30 de junio de 2011, este Tribunal observa que tal decisión a sido agregada en copias fotostáticas certificadas por la parte demandada, sin que conste en auto que la misma a quedado firme y haya adquirido el carácter de cosa juzgada, lo que impide su ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que requiere que las sentencia que se vayan a ejecutar se encuentren definitivamente firmes… En consecuencia, dado que el auto de fecha 21 de julio de 2011, mediante el cual se decretó medida cautelar de embargo por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) aún se encuentra vigente, pues la decisión de fecha 14 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declara su nulidad aún no ha quedado firme y con el carácter de cosa juzgada y dado que no consta en autos que han cambiado las circunstancias fácticas conforme a las cuales se decretó dicha medida, se niega lo solicitado por la parte demandada en el escrito de fecha 19 de diciembre de 2011, y así se decide. Advierte esta Juzgadora que el hecho de que el auto de fecha 21 de julio de 2011 se haya decretado cuando la parte actora consignó copia fotostática certificada de la decisión 22 de febrero de 201, no significa que la misma se estuviera ejecutando con dicho auto, solo que este Juzgado, a los fines de decidir sobre el monto de la medida cautelar a decretarse, tomó como parámetro o referencia el monto condenado en dicha decisión y en aras de garantizar el interés superior del adolescente, hoy ex adolescente involucrado en el presente juicio, consideró conveniente dictar dicha medida por tal monto, dado que de quedar firme esa decisión, el adolescente pudiera verse limitado en ejecutar la misma si solo cuenta con una medida cautelar por un monto menor a ese, tomando en consideración que las decisiones sobre medidas cautelares no causan cosa juzgada material y en consecuencia, al variar las circunstancias fácticas en virtud de las cuales las mismas han sido dictadas, tales decisiones pueden modificarse o revocarse… de igual manera esta Juzgadora considera que la medida cautelar decretada mediante el auto de fecha 21 de julio de 2011 se dicto por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en razón de que las circunstancias fácticas existentes para ese momento ameritaban que la misma se practicara por ese monto y ya no por la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) originalmente decretada. Es por lo anteriormente expuesto que esta Juzgadora niega el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 19 de diciembre de 2011.” (sic)
En diligencia de fecha 09-01-2012, el abogado Juan Agustín Ramírez Medina, actuando con el carácter de autos, apeló del auto de fecha 21-12-2011.
Al folio 356, escrito presentado en fecha 11-01-2012 por el abogado Carlos Martín Gálvis Hernández, actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que de conformidad con el artículo 170 del C. P. C., no se puede promover incidentes como el que se pretende, de que se haga entrega del dinero embargado, independientemente de lo que se haya decidido en el Tribunal Superior, ya que se interpuso recurso de casación contra dicha decisión, de lo cual tiene conocimiento el apoderado de la parte demandada por cuanto dicho recurso se hizo valer el día de la celebración de la audiencia de apelación donde se dedujo que tenía conciencia de la manifiesta falta de fundamento de su petición de entrega de dinero como lo pauta el ordinal 2° del mencionado artículo, razón que constituye un acto contrario a dichos principios al estar en suspenso el procedimiento y sin poder ejecutarse lo decidido por la interposición del referido recurso extraordinario de casación que acertadamente el Tribunal que conoce resolvió no incurrir en ese error ex profeso en el que se le quiso hacer caer con la petición de la representación de la empresa transportista demandada; que debe esperarse por el procedimiento de casación para que una vez que se conozca su resultado y dependiendo del mismo en sede cautelar, se proceda a ejecutar lo que allí se decida, sin que pueda esta instancia judicial resolver nada de lo que está en la esfera jurisdiccional solo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por diligencia de fecha 17-01-2012, el abogado Juan Agustín Ramírez Medina, actuando con el carácter de autos, ratificó la apelación contra el auto de fecha 21-12-2011.
Por auto de fecha 19-01-2012, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir el cuaderno separado de medidas al Juzgado Superior en función de distribuidor.


Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 21 de diciembre de 2011 en el que el a quo negó lo solicitado mediante escrito presentado el día 19 de diciembre de 2011, en el sentido de que se oficiara a las instituciones bancarias que señaló a fin de que le fueran reintegrados los montos embargados en la causa que por daño moral producto de accidente.
En el auto recurrido (21-12-2011), el a quo precisó que el apoderado de la demandada el día 19 de diciembre de 2011, concurrió a ese juzgado y agregó copia fotostática certificada de la decisión del “14 de diciembre de 2011” del Juzgado Superior Primero en lo Civil y demás competencias, que anuló todo lo actuado a partir del auto del 30-06-2011 motivado a la falta o ausencia de notificación de la Procuraduría General de la República respecto al decreto de embargo por la cantidad de Bs. 500.000,00, decisión que no había quedado definitivamente firme y sin adquirir carácter de cosa juzgada, lo que impedía su ejecución conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y sustentado en el hecho de que el auto de fecha 21 de julio de 2011 (por el que se decretó el embargo hasta por Bs. 500.000,00) aún se encontraba vigente al no haber quedado firme y sin alcanzar - hasta esa oportunidad - carácter de cosa juzgada la sentencia del 14-12-2011, amén de no constar en autos que las circunstancias fácticas para el decreto de la medida hayan cambiado, negando en consecuencia lo peticionado acerca del reintegro del dinero embargado.
El apoderado de la demandada apeló mediante diligencia de fecha nueve (09) de enero de 2012, ratificando el recurso intentado en diligencia de fecha diecisiete (17) de enero de 2012, siendo oída la apelación en un solo efecto mediante auto fechado diecinueve (19) del mismo mes y año en curso, ordenando remitir al Juzgado Superior con competencia en materia de Niño, Niña y Adolescente en funciones de distribuidor, correspondiéndole a este Tribunal, donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para la audiencia oral.
La parte apelante y demandada formalizó el recurso ejercido y, de igual forma, la demandante replicó lo expuesto. Ya en la audiencia oral, cada una expuso sus argumentos defendiendo su posición de lo que se extrae:

PARTE DEMANDADA (APELANTE)
Señala que se está en presencia de un procedimiento cautelar que se ha tramitado en un “seudo cuaderno separado” objeto de otra impugnación y que no ocupa la atención en la presente puesto que se encuentra por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA60-S-2011-000584.
Manifiesta el apoderado de la recurrente que con una decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 15-12-2010, se decretó medida de embargo hasta cubrir el doble de la suma de Bs. 160.000,00 notificándose a la Procuraduría General de la República y es luego de concluir la suspensión cuando con fundamento en la decisión de fondo de la causa, la parte demandante solicita un nuevo decreto de embargo preventivo, considerando el aquí recurrente que es procedente en derecho aunque en ningún caso transforma el proceso cautelar hasta que haya alcanzado firmeza la decisión de fondo, lo que hace que el nuevo decreto de embargo se encuentre sostenido en una decisión “No firme” (sic)
Relata el apoderado de la demandada que el a quo extrae de contexto el dispositivo del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) para declarar improcedente la solicitud de reintegro de las sumas de dinero embargadas y hace ver – refiriéndose al juzgado de instancia – que es aplicable “…únicamente por la lectura de las primeras siete (07) palabras del artículo, sin observar el contenido del mismo, constituyendo un error inexcusable” ya que ese artículo hace referencia a la ejecución de la Sentencia Definitiva y no es referencia al proceso cautelar.
Manifiesta que para negar lo solicitado, el a quo al fundamentar la que negó, incorporó una decisión de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País que en modo alguno es análoga al caso que se ventila, pues allí se hace referencia es a la firmeza de la decisión de fondo de la controversia, resaltando que la argumentación jurídica de índole legal y jurisprudencia utilizada para basarse en lo que decidió es inaplicable al caso.
De igual forma señala que se está ante una decisión carente de fundamentos jurídicos y que la decisión del 14-12-2011 que declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 30-06-2011 debe ser cumplida por el a quo habida cuenta de las razones de ilegalidad e inconstitucionalidad que dieron origen a la nulidad.
Concluye solicitando se declare con lugar de la apelación ejercida, que se anule la decisión apelada por ilegal y que se ordene al a quo cumpla con lo decidido en el fallo del 14-12-2011 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se libren oficios a las entidades bancarias mencionadas para que reintegren las sumas de dinero embargadas a su representada.

PARTE DEMANDANTE:
La representación de la parte demandante manifestó en su escrito a fin de rebatir la formalización planteada ante esta alzada, lo siguiente:
Primeramente arguye que el recurso de apelación es inadmisible, explicando que el auto recurrido, de fecha 21-12-2011 es un auto de mera sustanciación o de mero trámite que no decide puntos controvertidos, pues es el resultado de una petición unilateral de la parte demandante planteada el día 19-012-2011, en el sentido de que se oficiara a las entidades bancarias a fin de que le fuesen reintegradas las sumas de dinero embargadas provisionalmente. Dice que en el caso concreto, nunca fue controvertido por esa representación antes del pronunciamiento del a quo, pues dice, resulta ilegal por estar tramitándose por esa parte el recurso de casación, lo que refleja una sentencia que no está firme, es entonces que por ser un auto de mero trámite no tenía apelación sino que correspondía solicitar y no se interpuso, era la revocatoria por contrario imperio.
En el segundo punto de su escrito la parte demandante alega que la apelación es extemporánea e improcedente pues en este trámite se han llevado indebidamente dos cuadernos separados de medidas, siendo que debería llevarse en uno solo al no ser aspectos diferentes, de complementación de medidas inconclusa o medida recaída sobre distintas personas. Dice que de tramitarse como hasta ahora, se está a la exposición de sentencias contradictorias o contrarias entre sí, y como tal, el presente cuaderno debe remitirse al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, como lo hizo el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado en ocasión del recurso tramitado en dicho Tribunal pues es esa Sala del máximo Tribunal la que tiene jurisdicción sobre el proceso cautelar.
Finaliza indicando que el presente cuaderno no puede ser sentenciado y que debe remitirse en su totalidad a la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal por estar constituido por los originales del cuaderno de medidas, a la par de solicitar que se declare inadmisible la apelación propuesta, condenándose en costas a la demandada.

DE LA AUDIENCIA DE FORMALIZACIÓN
En la audiencia de formalización oral de apelación, tanto la parte demandada recurrente como la demandante, por intermedio de sus apoderados, expusieron sus argumentos a favor y en contra, reiterando lo ya señalado en sus escritos.

MOTIVACIÓN
Expuesta en forma sucinta la controversia a resolver por esta instancia, se tiene lo siguiente:
Corre a los folios 80 al 86, ambos inclusive, del presente cuaderno de medidas, original de decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fechada 15 de diciembre de 2010 en la que declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante y revocó lo decidido por el a quo el día 30 de septiembre de 2010, ordenándole decretar medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora.
A los folios 90 y 91, corre decreto de medida de embargo preventivo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de enero de 2011, embargo ordenado sobre bienes muebles de la demandada Aerobuses de Venezuela C. A., que alcance a cubrir el doble de la cantidad de Bs. 160.000,00.
Luego, al folio 96, corre auto de fecha 21 de febrero de 2011 en el que el a quo ordenó realizar la notificación de la Procuraduría General de la República, advirtiendo que en el auto del 25 de enero de 2011 se omitió ese proceder, razón por la que dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el sentido de notificar a ese organismo nacional por prestar un servicio público la demandada y suspendiendo la causa por cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la notificación practicada.
Cumplida la notificación ordenada a la Procuraduría General de la República, folio 117, el apoderado actor concurrió el día 21 de junio de 2011 al juzgado de la causa y consignó copia fotostática certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado en fecha 22 de febrero de 2011, solicitando se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas a fin de practicar el embargo provisional decretado y cuyo monto fue modificado por el Juzgado Superior en el fallo que consignaba, a lo que el a quo procedió a decretarlo el día 30 de junio de 2011 por el monto ordenado en la decisión en mención.
Más adelante, el día 20 de julio de 2011, el a quo mediante auto de esa fecha y dando respuesta a la parte demandada, precisó que no repondría la causa en virtud de que la Procuraduría General de la República ya se encontraba notificada, transcribiendo parte de lo que respondió ese organismo nacional, por considerar que sería una reposición inútil al estimar que ya se encontraba en conocimiento de la medida decretada.
Para el día 22 de julio de 2011, folio 150, el apoderado de la demandada, mediante diligencia apeló del auto del día 20 de julio de ese año en que se negó la notificación por él solicitada, siendo oído en un solo efecto el recurso propuesto mediante auto de fecha 26 de julio de 2011, folio 151.
A los folios 207 y siguientes, el apoderado de la demandada solicitó que dado que el embargo decretado recaía sobre sumas de dinero, se admitiera fianza presentada a favor de su representada a lo que el a quo a través de auto de fecha 02 de noviembre de 2011, folio 300, acordó notificar a la parte demandante para que señalara lo que considerara conveniente en cuanto a lo peticionado acerca de la fianza.
A través de escrito dirigido al a quo el 14 de noviembre de 2011, los apoderados de la parte demandante objetaron y se opusieron a que se levantase el embargo decretado mediante la fianza presentada por la demandada; de igual forma, expusieron que existía una irregularidad al mantenerse la tramitación de dos cuadernos separados de medidas cuando debía llevarse en uno solo, amén que expusieron que la cantidad que debía pagar la demandada obedecía a la condena impuesta por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que modificó el fallo de instancia, por lo que se está en cumplimiento de la ejecución de sentencia.
Luego, corriendo a los folios 305 y 306, el a quo emite auto de fecha 25 de noviembre de 2011 en el que se pronuncia en cuanto a lo expuesto por la representación de la parte demandante en el escrito referido anteriormente y acuerda remitir el cuaderno original que contiene el presente proceso cautelar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, todo a fines de no proseguir con el desorden observado, para que en dicha alzada sean agregadas las copias enviadas y, en especial, para que no se presenten decisiones contradictorias ante el envío de copias fotostáticas certificadas del cuaderno de medidas, atendiendo a lo preceptuado por el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, amén de que allí se conozca y resuelva lo relativo a la fianza presentada por la demandada y objetada por la parte accionante.
Al recibirlo el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, a través de auto de fecha 02 de diciembre de 2011, folio 311, le dio entrada y acordó agregarlo a la causa N° 6.813 de la nomenclatura allí llevada y dado que lo recibido del a quo en expediente N° 59.489 contenía las originales del juego de copias por el que se formó expediente en la alzada, acordó igualmente formar “cuaderno separado” con lo recibido sin tramitar allí alguna otra actuación por ese Tribunal Superior, a la par que precisó que la tramitación de autos y/o decisiones que profiriera serían realizadas en la pieza principal.
Más luego, el día 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio N° 0530-368 de esa fecha, remitió el expediente N° 59.489 (nomenclatura del a quo) junto con copia certificada de despacho saneador proferido en la causa N° 6.813-2011 (de la alzada) para que diese cumplimiento a lo resuelto en el sentido de notificar a las partes de lo acordado por el a quo en el auto de fecha 25 de noviembre de 2011 y a su vez, remitiendo las actuaciones que en original recibió esa alzada el día 30 de noviembre de 2011.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2011, folio 317, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el expediente N° 59.489 procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y canceló su salida.
Posterior a lo último, el apoderado actor en esa misma fecha (19-12-2011) solicitó al a quo procediera a notificar a la parte demandada. El representante jurídico de la demandada concurrió ese mismo día (folios 319 a 345) y consignó copia fotostática certificada de lo decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de diciembre de 2011, solicitando a la par que en virtud de lo resuelto por la alzada, se libraran oficios a las entidades bancarias a fin de que le fuesen reintegradas las sumas de dinero embargadas a su representada.
Al folio 346, auto dictado por el a quo en fecha 20 de diciembre de 2011 en el que estableció que en atención al despacho saneador dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial ordenándole notificar a las partes respecto del auto del 25 de noviembre de ese mismo año, una vez firme el mismo, ordenó remitir el cuaderno de medidas a la alzada para que fuese agregado al presente expediente, las actuaciones relacionadas con la apelación ejercida contra el auto del 22 de julio de 2011.
Para el día 21 de diciembre de 2011, folios 349 al 352, ambos inclusive, el a quo emite auto motivado resolviendo lo peticionado por la representación relativo a que se libraran oficios a las entidades bancarias para que le fuesen reintegradas a su representada las sumas de dinero que le fueron embargas, negando lo solicitado.
Frente a lo inmediato anterior, el apoderado de la demandada apela de lo resuelto por el a quo, primeramente a través de diligencia de fecha nueve (09) de enero de 2012, folio 354, ratificando la apelación por diligencia fechada 17 de enero de 2012, folio 362, procediendo el a quo, por auto de fecha 19 de enero de 2012, a oír en un solo efecto la apelación ejercida y ordenar la remisión al Juzgado Superior en lo Civil con competencia en materia de Protección al Niño, Niña y Adolescente, folio 363 para su trámite y resolución.
La anterior cronología se hace para dejar expresa constancia que la causa que cursa en el presente expediente (12-3778 de esta alzada) contiene el original del cuaderno de medidas llevado en la causa N° 59.489 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a la demanda patrimonial intentada por Edfrant Yorbuath Gámez Rivera contra la sociedad mercantil Aerobuses de Venezuela C. A., lo que pone de manifiesto que en su tramitación ha operado desorden procesal pues se abrió una pieza con copias certificadas de las actuaciones y que hace las veces del original del cuaderno de medidas, cuando no ha debido hacerse de esta forma pues el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil es preciso y claro cuando así lo ordena al establecer:
“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
En el caso que aquí se ventila, figuran en original, actuaciones propias a ser llevadas en cuaderno separado que tienen que ver con la medida de embargo solicitada, decretada y practicada sobre sumas de dinero de la demandada, sociedad mercantil Aerobuses de Venezuela C. A., constituyendo entonces el cuaderno de medidas de la causa N° 59.489 del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial y del que ha conocido como alzada el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 6.813.
También figura en el presente expediente lo expuesto por ambas partes para el conocimiento y trámite de la presente incidencia, de donde se extrae como elemento o común denominador, que las presentes actuaciones corren en originales, a la par que están contestes de lo aquí corroborado y observado por este sentenciador en cuanto a que efectivamente se está en presencia del cuaderno original de medidas.
Así, ante la evidente dualidad de cuadernos, uno con actuaciones en original que efectivamente lo constituye el presente expediente, y otro con copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que constan en el ya referido y en el que se emitió decisión interlocutoria por un Tribunal Superior, sobre la que se planteó Recurso de Casación siendo negado este último y a su vez recurrida de hecho por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se impone corregir y enderezar la situación a fin de evitar decisiones contradictorias y así aligerar el trámite normal que debe llevar toda causa, máxime si se trata de un cuaderno de medidas, por ello, a tenor de lo establecido en los artículos 206 y 14 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador de alzada estima ineludible enviar el presente cuaderno de medidas a la Sala mencionada para que sea incorporado a la causa N° AA60-S-2012-000189 que tiene como fecha de entrada el día “14 de febrero de 2012”, de acuerdo al asiento de entrada correspondiente al N° “43” de la fecha antes referida y se tramite aquí el Recurso de Hecho interpuesto por la representación de la parte demandante contra el auto que declaró inadmisible el Recurso de Casación anunciado a su vez contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día diez (10) de enero de 2012 en la causa allí llevada bajo el N° 6.813.
En razón de lo expuesto precedentemente, este juzgador de alzada estima que la apelación propuesta por la representación de la parte demandada contra el auto de fecha 21 de diciembre de 2011 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial resulta inadmisible y dado que no se emite pronunciamiento alguno favorable o desfavorable a lo pretendido por una ú otra parte, no procede la condenatoria en costas. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado Juan Agustín Ramírez Medina, apoderado de la Sociedad Mercantil Aerobuses de Venezuela C.A. en fecha 09 de enero de 2012, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de diciembre de 2011.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente cuaderno al Tribunal Supremo de Justicia para ser agregado al expediente allí llevado bajo el N° AA60-S-2012-000189 de la nomenclatura de la Sala de Casación Social, con fecha de entrada 14 de febrero de 2012.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de lo resuelto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y remítase en su oportunidad legal a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El Juez Titular

Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 2:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. N° 12-3778