JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012).

201° y 153°

DEMANDANTE:
Ciudadana Marilyn Galeano Campo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.141.280.

DEMANDADO:
Ciudadano José Enrique Rojas Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.972.117.

Apoderada del demandado:
Abogada Gloria Coromoto Carrillo Jaimes, inscrita en el IPSA bajo el N° 79.416.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Apelación de los autos de fechas 15 y 18 de Noviembre de 2011, dictados por el Juzgado del Municipios García de Hevia de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 11 de enero de 2012 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 3.219, procedentes del Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de las apelaciones interpuestas por la abogada Gloria Coromoto Carrillo Jaimes, la primera mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011, contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2011. La segunda, por diligencia de fecha 22-11-2011, contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2011, dictados ambos por el mencionado Juzgado.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, previa distribución, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Por cuanto se observó que no constaba en autos actuaciones necesarias para el conocimiento del asunto debatido ante esta Superioridad, se suspendió la causa y se ofició al Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, solicitando lo requerido.
En fecha 14-02-2012, se recibió oficio N° 1286-155 de fecha 30-01-2012, emanado del Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, en el que remitieron las actuaciones solicitadas, reanudándose la causa al estado de fijar la oportunidad para la realización de la audiencia de apelación, conforme lo establece el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 23-02-2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, para el día jueves 15 de marzo de 2012, a las 09:15 de la mañana.
En fecha 01-03-2012, la abogada Gloria Coromoto Carrillo, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de fundamentación de la apelación, constante de tres (03) folios útiles, en el que manifestó que el primer recurso de apelación versa sobre el auto emitido por el Tribunal a quo con respecto a la solicitud de reposición de la causa al estado de librar boleta de citación, en virtud de que en fecha 07-11-2011, se dictó auto admitiendo la solicitud planteada por la parte demandante en contra de su representado, siendo librada una boleta de notificación y no de citación como lo ordena el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo que sirvió de fundamento para admitir la solicitud. Que su representado se presentó de manera voluntaria el día 08-11-2011 y sin apremio alguno por parte del Juzgado en la sede del mismo, a los fines de verificar si había llegado alguna comunicación remitida de la Defensoría del Niño del Municipio García de Hevia, con respecto al procedimiento de alimentos a favor de su hijo, siendo informado por un funcionario de dicho Tribunal, que la boleta librada se había extraviado y muy diligentemente le informaron que ubicarían a la parte demandante a los fines de realizar el acto conciliatorio de forma inmediata sin habérsele entregado la respectiva boleta, la cual le debía indicar la oportunidad para la contestación a la demanda con el fin de desvirtuar los alegatos explanados por la demandante; ese día 08-11-2011, se realizó el acto conciliatorio siendo las 10:00 a.m., en presencia de la Secretaria del Tribunal, donde su representado informó que él estaba cumpliendo cabalmente con su responsabilidad, precediéndose a dejar constancia que no hubo conciliación alguna, notificándole que la causa quedaba abierta a pruebas; que en vista de todo ello se puede evidenciar el primer hecho violatorio a la norma contenida en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual constituye el hecho de haber sido librada boleta de notificación y no de citación como lo establece la Ley. Que el segundo motivo de la apelación, es cuando se violenta el dispositivo legal del artículo 516 ejusdem, que dicha violación se refleja, en el que el acto conciliatorio fue presenciado y dirigido por la Secretaria del Tribunal, cuando lo correcto es que sea presenciado por la Juez del despacho, encontrándose en presencia de lo que en derecho se llama usurpación de funciones, ya que dicha funcionaria no debió llevar a cabo dicho acto, acto que es de suma importancia, debido a que su poderdante en ese acto presentó pruebas fehacientes que demostraron su cumplimiento a cabalidad con el pago de la obligación alimentaria a favor de su hijo; que aún así, en vista de la violación cometida, en fecha 15-11-2011, presentó un escrito de solicitud de reposición de la causa al estado de que fuera librada boleta de citación a su mandante, con la finalidad de que este pudiera presentar su defensa y que el acto a que se contrae la norma fuese presenciado por la persona a quien la ley habilita para ello, obteniendo respuesta negativa mediante auto de fecha 18-11-2011, auto que fue dictaminado sin ningún fundamento por parte del a quo, considerando que hubo violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, garantías constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones legales contenidas en los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y se ordene la anulación de los actos posteriores desde el auto de admisión de la demandada y demás actos subsiguientes, por contrariar las garantías constitucionales y procesales contenidas en los artículo antes mencionados. Con respecto al segundo recurso de apelación, el mismo versa sobre el auto emitido respecto a la medida cautelar decretada de la retención de las prestaciones sociales de su representado, considerando que dicha medida fue decretada sin haber sido solicitada por la demandante, además no se tomó en consideración que su poderdante tanto en el acto conciliatorio sostenido ante la Defensoría del Niño del Municipio García de Hevia, así como del acto conciliatorio sostenido por la Secretaria del Tribunal, manifestó con pruebas en manos, que si estaba cumpliendo con su deber, ya que presentó relación de pagos efectuados directamente a la progenitora desde el 15-11-2008 y depósitos efectuados hasta el 07-11-2011, en la cuenta de ahorros No. 0134-0436-41-4363011868 a nombre de la demandante; que el a quo no tomó en cuenta lo dispuesto en el artículo 512 en concordancia con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone la facultad del juez para decretar dicha medida de oficio, en caso que se compruebe previa apreciación de la gravedad, urgencia de la situación y en virtud del interés superior del niño o adolescente, para proceder directamente a dicho decreto, el cual fue en este caso emitido sin razonamiento y fundamento alguno por parte del a quo, contrariando la disposición legal previamente señalada, ya que el a quo debió apreciar la respectiva consignación de la libreta donde se efectúan los depósitos, que el decreto fue dictaminado de forma apresurada sobre la totalidad de las prestaciones sociales que le puedan corresponder a su representado, sin tomar en cuenta la existencia o no del riesgo grave y urgente de que no se le estuviese cancelando la obligación de manutención, dictaminando siempre medidas en perjuicio de su poderdante, quien siempre ha sido un padre responsable como quedó evidenciado con la consignación de los recibos de pago y vauchers de depósitos desde que se produjo la ruptura del vínculo matrimonial existente con la demandante en el año 2008, por lo que solicitó se levante la medida por existir pruebas fehacientes que prueban que su poderdante ha cumplido con su obligación de manera voluntaria y oportuna a favor de su hijo adolescente, cancelando la suma de Bs. 600,00 mensuales.
Siendo el día y hora fijados para la audiencia de apelación, el 15 de marzo de 2012, la misma se llevó a cabo y es del tenor siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy Quince de Marzo de Dos Mil Doce, siendo las nueve y quince (9:15) de la mañana, oportunidad fijada por auto de fecha 23 de Febrero de 2012, para que tenga lugar el acto de la audiencia de apelación, el Juez Titular de este Despacho declaró abierto el acto, el Alguacil anunció el mismo a las puertas del Tribunal, estando presente la parte apelante ciudadano José Enrique Rojas Rangel, titular de la cédula de identidad N° 11.972.117 y su apoderada, abogada Gloria Coromoto Carrillo Jaimes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.416. Se le concedió el derecho de palabra al apelante y expuso: “Cedo el derecho de palabra a mi apoderada quien expone: En el día de hoy estamos presentando los alegatos con respecto a los recursos de apelación interpuestos contra dos autos que fueron dictados por el Juzgado del Municipio García de Hevia, el primero dictado en fecha 15 de noviembre y el segundo dictado en fecha 18 de noviembre de 2011. El primer recurso versa sobre la medida cautelar dictada por el Tribunal sobre las prestaciones sociales del ciudadano José Enrique Rojas Rangel, en este auto el Tribunal ordenó librar oficio al ente patronal, ciudadano Robert Korsakas, Gerente de la Empresa de Transporte afiliada a PDVSA donde solicita información sobre sueldo, salario, bono vacacional, bono de fin de año, indicándole que informe la fecha en que son percibidos así mismo cualquier otro beneficio que sea percibido por el ciudadano demandado en beneficio de sus hijos. De la misma forma, emite una orden de retensión de las prestaciones sociales sin motivación ni fundamentación alguna, es claro que es de conocimiento que el artículo 521 de la LOPNA, señala la facultad del juez de decretar de oficio cualquier medida con el fin de asegurar las resultas del proceso siempre y cuanto del mismo se evidencie la falta grave por parte del progenitor en el pago oportuno de las mensualidades por concepto de obligación de manutención, al momento de decretarse tal medida el Tribunal no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 381 de la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niña y Adolescente que señala en su segundo párrafo la facultad de no decretarse tal medida o de levantarse de inmediato cuando consta prueba fehaciente de que el obligado alimentario ha cumplido con el pago oportuno, por lo que el Tribunal no tomó en cuenta el hecho de que el ciudadano demandado durante los tres años transcurridos desde el año 2008 haya realizado el pago oportuno en un principio entregado de forma personal y que se puede constatar a través de los recibos firmados por la progenitora Marilyn Galiano, y posteriormente depositados a la cuenta de ahorro N° 0134-0436-414363011868, donde actualmente se le hace la consignación semanal de la cantidad de Bs. 150,00 para un total mensual de Bs. 600,00. A pesar de que el ciudadano en el acto conciliatorio demostró ante la secretaria del Tribunal Dra. Thays González, el pago oportuno de las mensualidades por concepto de manutención, gastos escolares y gastos decembrinos. En razón a ello y visto que ante el Juzgado del Municipio García de Hevia se tramita el procedimiento de obligación de manutención conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no haciendo referencia al procedimiento establecido en la nueva LOPNNA, que establece el procedimiento de oposición a las medidas cautelares decretadas por los tribunales con conocimiento en materia de protección de niño y adolescente, en razón a ello solicito respetuosamente sea admitido este recurso de apelación y sea declarado con lugar en la definitiva con respecto al auto de fecha 15 de noviembre de año 2011. El segundo punto versa sobre el otro recurso de apelación el cual fue interpuesto contra el auto de fecha 18 de noviembre del año 2011, referido a la negativa por parte del Tribunal de reponer la causa al estado de librar boleta de citación y por el hecho de que el acto conciliatorio no fue realizado en presencia del funcionario a quien la LOPNNA acordó tal facultad, con respecto al primer punto, con relación la boleta de notificación, el artículo 514 de la LOPNA, señala en su contenido la disposición de librar boleta de citación en la cual se le informa al demandado que se ha iniciado un procedimiento en su contra y señala que tiene un lapso de tres días para contestar la demanda, lapso que fue violentado por el Tribunal a quo ya que el auto de admisión del presente expediente de la causa N° 3219, es de fecha 07 de noviembre del año 2011, en el mencionado auto se ordena librar notificación contradiciendo de esta forma el dispositivo legal. Posteriormente aparece la respectiva boleta de notificación emitida por el Tribunal. El día 08 de noviembre, se presentó voluntariamente el ciudadano José Enrique Rojas Rangel, a la sede del Tribunal y en dicha oportunidad el funcionario que lo atendió le informó que la boleta se le había extraviado, más sin embargo, de manera inmediata contactan a la parte solicitante para sostener el acto conciliatorio, no informándole el derecho que este ciudadano tiene sobre la contestación de la demanda y si se dejó constancia que en ese mismo instante quedaría abierta a pruebas el procedimiento. Tenemos conocimiento que los Tribunales de municipio regulan los procedimiento de obligación de manutención bajo el ordenamiento establecido en la LOPNA, contenida desde el artículo 511 al 525; también tenemos conocimiento de que esto se hace en virtud de que no cuentan con la estructura organizativa de los tribunales de protección de niño, niña y adolescente que sí establece la facultad de librar boleta única de citación al iniciarse los procedimiento en asuntos de familia, pero no por esta situación pueden interpretar la normativa a su conveniencia, porque esto crearía un estado de indefensión, la LOPNA señala que el demandado tiene tres días para proceder a contestar la demanda una vez que conste en autos la boleta de citación debidamente firmada por este, de la misma forma el artículo 516 ejusdem, que en dicha oportunidad se celebrará una audiencia conciliatoria con el Juez. Es muy claro el contenido legal del artículo el cual establece la facultad al juez de celebrar este acto y no a ningún otro funcionario dentro del Tribunal, no entendemos como la ciudadana Thays González, a sabiendas de este artículo celebró la audiencia sin presencia del Juez, consideramos que estos dos hechos transgreden las disposiciones constitucionales contenidas en el artículo 26 y 49 relativas al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que si en esa oportunidad lo hubiese celebrado el ciudadano juez, en el lapso correspondiente podría haberse llegado a un feliz acuerdo, más sin embargo, ha conllevado a que constantemente se transgredan normas de carácter constitucional y de carácter legal, ya que se le violó el derecho a la defensa para presentar el escrito de contestación a la solicitud, alegar lo hechos explanados por la solicitante ciudadana Marilyn Galliano, en acta levantada por el Tribunal en fecha primero de noviembre del año 2011, y en segundo lugar, el hecho de que el acto no fue presenciado por el juez a quien la ley le acuerda la facultad para dirigir, tomando en cuenta que si lo hubiera celebrado el juez y hubiese constatado personalmente que el ciudadano José Enrique Rojas Rangel, había cumplido durante tres años de forma voluntaria y sin apremio las mensualidades por concepto de manutención de su menor hijo Marcos Enrique, no hubiese decretado la medida cautelar que dictaminó en auto de fecha 15 de noviembre de 2011, en consecuencia, solicito que la presente apelación sea admitida, se decrete la reposición de la causa al estado de librar boleta de citación y se le conceda a mi representado el lapso correspondiente para la contestación de la demanda, tomando en cuenta que en este procedimiento no se encuentra en peligro el interés superior del niño, ni la integridad de este, ya que el padre sigue cumpliendo a cabalidad con su obligación. Es todo”. Siendo las 9:55 de la mañana, el Juez tomó la palabra y suspendió la audiencia de formalización, convocando a la parte apelante y a su apoderada para las 10:55 de esta misma mañana, a objeto de la lectura del dispositivo del fallo acerca del presente recurso. Se deja constancia que la sentencia en su totalidad será pública dentro de los cinco (05) días siguientes excluyendo sábado, domingos y días feriados. Finalizada las deliberaciones, el Juez del Tribunal, siendo la hora acordada, 10:55 de la mañana, procedió a leer el dispositivo del fallo en los términos siguientes: Conforme a los hechos alegados en los autos, así como de los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación, como en la presente audiencia por la parte apelante, con sustento en lo visto y apreciado en las actas que se mencionarán cuando se publique el fallo en su totalidad, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada del demandado José Enrique Rojas Rangel, en fecha 17 de noviembre de 2011 contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada del demandado José Enrique Rojas Rangel, en fecha 22 de noviembre de 2011 contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: SE CONFIRMAN los autos dictados por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15 y 18 de noviembre de 2011. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Quedan así CONFIRMADOS los autos apelados.”

En fecha 20-03-2012, se recibió memorándum interno No. 092 , emanado del Jefe de División de Servicios Judiciales, en el que remitieron 01 CD, contentivo de la audiencia llevada a cabo el día 15-03-2012.
Por auto de la misma fecha, se agregó al expediente el CD contentivo de la audiencia en sobre cerrado.
Reanudada la causa, se relacionan las actuaciones que corren en copias certificadas:
La presente causa se inició mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2011, suscrita por la ciudadana Marilyn Galeano Campo, en su carácter de madre del niño Marco Enrique, de 11 años de edad, habido en la unión conyugal con el ciudadano José Enrique Rojas Rangel. Manifestó que el padre de su hijo no está cumpliendo cabalmente con lo correspondiente a la obligación de manutención, razón por la que solicita sea notificado para la realización de un acto conciliatorio, establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para establecer de común acuerdo una obligación de manutención digna para su hijo, en caso contrario que sea condenado por el Tribunal. Solicitó se libre oficio a la empresa Transporte García de Hevia, en la vía a Orope, donde labora como chofer, devengando un sueldo aproximado de Bs. 3.000,00 mensuales. Estimó la obligación de manutención a favor de su hijo en la cantidad de Bs. 1.200,00 mensuales.
Por auto de fecha 07-11-2011, el a quo admitió la solicitud y acordó: Primero: Notificar al ciudadano José Enrique Rojas Rangel, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, a los fines de intentar la conciliación y de no lograrse que dé contestación a la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hijo Marcos Enrique; Segundo: Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Libró la respectiva boleta.
A los folios 3 y 4, boletas de notificación dirigida al demandado y a la Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira.
Al folio 5, acto conciliatorio celebrado en fecha 08-11-2011, con la asistencia de ambas partes, donde a ciudadana Marilyn Galeano Campo, solicitó como obligación de manutención para su hijo la cantidad de Bs. 250,00 semanales y el ciudadano José Enrique Rojas Rangel, ofreció la cantidad de Bs. 600,00 mensuales, por lo que no hubo conciliación, declarándose abierta a pruebas la causa conforme lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 6, poder apud-acta conferido en fecha 15-11-2011, por el ciudadano José Enrique Rojas Rangel, a la abogada Gloria Coromoto Carrillo Jaimes.
Al folio 7, auto de fecha 15 de noviembre de 2011, en la que el a quo acordó: “librar oficio a la Empresa de Transporte Región Andina (PDVSA), a los fines de que informaran bajo que modalidad o situación labora para esa empresa el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ROJAS además del monto del sueldo que devenga, (incluyendo primas, bono vacacional (en que fecha lo recibe), bono fin de año, bonos que le son asignados a sus hijos, tanto en la época escolar como en la época decembrina, indicando el monto que corresponde por cada hijo y las fechas en que son recibidos estos bonos), y cualquier otro ingreso que perciba, así como las deducciones en forma detallada y para que en caso de despido o retiro voluntario, no le sean pagadas las prestaciones sociales que le correspondan, hasta tanto el tribunal indique el monto a retener por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo MARCOS ENRIQUE.” (sic)
Escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2011, por la abogada Gloria Coromoto Carrillo Jaimes, actuando con el carácter de autos, en la que solicitó la reposición de la causa al estado de librar nueva boleta de citación para que su poderdante pudiera ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso, Garantías Constitucionales y Legales que le asiste a todo ciudadano que se encuentre dentro de la República Bolivariana de Venezuela y que éste pueda dentro del lapso procesal correspondiente dar contestación a la demanda y de esa forma presentar los alegatos que desvirtúen lo expresado por la demandante. Fundamentó la solicitud en los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 218 del Código de Procedimiento Civil y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 17-11-2011, la abogada Gloria Carrillo, actuando con el carácter de autos, apeló del auto de fecha 15-11-2011, que ordenó medida retención sobre el total de las prestaciones sociales de su mandante.
De los folios 9 al 13 escrito de fecha 17 de Noviembre de 2011, presentado por la abogada Gloria Coromoto Carrillo Jaimes, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: -constancia de unión estable de hecho expedida por el Delegado del Municipio García de Hevia de la Dirección política del Gobierno del Táchira de fecha 18 de mayo de 2011, en la que consta que desde hace 03 años sostiene relación estable con la ciudadana Silvana Di Berto Alvarado; - acta de nacimiento No. 286 de fecha 18 de mayo de 2011, de su hijo Francesco Paolo de 6 meses de edad; -copia de carta de confirmación de beneficios de fecha 27 de octubre 2011 en la que consta la actual carga familiar de su poderdante; -constancia de trabajo de fecha 14 de abril de 2011; -sentencia de divorcio en la que se estableció el monto de Bs. 150,00 semanales, así mismo quedo plasmado que el progenitor contribuiría con el 50% de los gastos médicos, uniformes y útiles escolares, gastos navideños, la necesidad y pertenencia de esta documental es con el fin de demostrar que para el momento en que fue fijada la obligación alimentaria a favor del hijo de mi poderdante; -vauchers depositados por su mandante por el monto de Bs. 150,00 semanales, lo que hace un total de Bs. 600,00 mensuales; -solicitó se requiriera a la empresa distribuidora la Aurora Bouti Peluquería, ubicada frente a la plaza Bolívar, carrera 5 entre calles 4 y 5, constancia de trabajo de la ciudadana Marilyn Galeano Campos, progenitora del hijo de su mandante; -solicitó se oyera la declaración del niño Marcos Enrique, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2011, el a quo negó la reposición de la causa al estado de la citación del demandado, requerida por la apoderada del demandado.
Diligencia del 22 de noviembre de 2011, suscrita por la abogada Gloria Carrillo, actuando con le carácter de autos, en la que apeló del auto de fecha 18 de noviembre del 2011, por cuanto el mismo causa daños irreparables a su poderdante.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2011, el a quo oyó la apelación interpuesta por la apoderada del demandado contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2011 en un solo efecto, debiendo la parte interesada señalar las copias a ser remitidas al Tribunal Superior.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2011, oyó la apelación interpuesta por la apoderada del demandado, contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2011, debiendo la parte interesada señalar las copias a ser remitidas al Tribunal Superior.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa sube al conocimiento de esta alzada, con motivo de las apelaciones interpuesta por la apoderada del demandado, contras los autos de fecha 15 y 18 de noviembre de 2011, dictados por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dicho recurso fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante autos de fechas veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de noviembre del año 2011 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior.
En la oportunidad de formalizar la apelación, la apoderada del obligado expuso las razones por las que fueron ejercidos los recursos contra los autos señalados, indicando lo siguiente:

AUTO DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2011
Refiere la apoderada del apelante que a través del auto proferido en esa fecha, se emitió una medida cautelar de retención sobre las pretensiones de su representado en caso de despido o de retiro voluntario, sin que se tomara en cuenta o que se reparara en que la demandante no requirió la misma al momento de plantear la solicitud y sin considerar que el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 381 ejusdem, dispone la facultad del Juez de decretar esa medida mediante oficio, en caso de que se compruebe, previa apreciación de la gravedad, la urgencia de la situación y considerando el Interés Superior del Niño y del Adolescente, decreto que según señala, fue emitido sin razonamiento ni fundamento alguno, contrariando la disposición legal señalada, pues, dice, “… el ciudadano Juez debió apreciar la situación con la respectiva consignación de la libreta donde se efectúan los depósitos por parte de la accionante, y pudiera constatar que no se había efectuado los pagos por este concepto, constituyendo esto una prueba fehaciente del incumplimiento por solicitante alegado en el acta que le fuera levantada por ese Recinto Judicial en fecha 01 de Noviembre del año que discurre, decreto que fue dictaminado en forma apresurada sobre la totalidad de las prestaciones sociales que le pudiesen corresponder a el ciudadano JOSE ENRIQUE ROJAS RANGEL, sin tomar en cuenta la existencia o no del riesgo grave y urgente de que no se le estuviere cancelando la obligación de manutención” (sic)
La representación del apelante señala que a su defendido le han sido transgredidos sus derechos castigándolo con la retención de sus prestaciones sociales en su actual trabajo cuando lo que tiene es un año laborando allí y acude voluntariamente al Tribunal a saber si existe en su contra algún procedimiento, violentándosele el derecho a la defensa y al debido proceso, agregando que debe tomarse en cuenta el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a que si existe prueba suficiente que ha cumplido de manera cabal, voluntaria y oportuna, el Tribunal está en el deber de levantar la medida decretada, pues ha cumplido desde el quince (15) de noviembre de 2008 hasta el siete (07) de noviembre de 2011, depositando en la cuenta de ahorros N° 0134-0436-41-436011868, a nombre de la ciudadana Marilyn Galeano.

AUTO DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2011
En cuanto a este auto en el que se le negó la solicitud de reposición al estado de libar boleta de citación, la apoderada del demandado señala que el proceso que dio origen a los autos recurridos, se inició ante la comparecencia de la madre del adolescente Rojas Galeano al Tribunal donde se levantó acta de fecha “01-11-2011”, dictándose auto de admisión el día 07 de noviembre de 2011 y librándose boleta de notificación más no de citación como lo ordena el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo que sirvió de fundamento para admitir la solicitud.
Refiere que el día 08 de noviembre de 2011, su representado, José Enrique Rojas Rangel, compareció de forma voluntaria y sin apremio al Tribunal para verificar si había llegado comunicación remitida por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio García de Hevia, con respecto al procedimiento de alimentos a favor de su hijo, siendo informado allí que la boleta librada por el Tribunal se había extraviado y que ubicarían a la madre para la realización del acto conciliatorio de forma inmediata y sin que se le entregase la boleta respectiva en la que se le indicara cuál era la oportunidad que tenía para presentar contestación a la demanda a fin de desvirtuar los alegatos de la demandante en su contra. El aludido acto conciliatorio tuvo lugar ese día, 08-11-2011 a las 10:00 de la mañana, presidiéndolo la ciudadana Secretaria del Juzgado, quien al serle informado por mi representado de que él ha venido cumpliendo en forma cabal con su responsabilidad como padre, procedió a dejar constancia que no hubo acuerdo alguno siendo notificado que la causa quedaba abierta a pruebas ese mismo día.
Señala la representación del apelante que ahí estuvo el primer hecho violatorio pues se libró “boleta de notificación” cuando el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que se libre boleta de citación. De igual forma manifiesta que hubo violación del artículo 516 de la mencionada ley por cuanto el acto lo presenció y dirigió la Secretaria del Tribunal y no el Juez, sabiendo que no se había hecho entrega de la boleta de citación en la que se le informara del procedimiento iniciado en su contra y del lapso para contestar la demanda, siendo esto último importante debido a que en esa oportunidad presentó pruebas de que sí había estado cumpliendo con el pago de su obligación a favor de su hijo adolescente desde que se planteó la solicitud de divorcio en 2008.
Dice la parte apelante que en vista de tal violación cometida por el a quo, el 15-11-2011 presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de que se librara boleta de citación a su mandante en la que se le concediera lapso legal para presentar su defensa, amén que el acto a que se contrae el artículo 516 ejusdem, fuera presidido por el Juez , de lo que obtuvo como respuesta el auto de fecha 18-11-2011, negándose lo planteado en cuanto a la reposición, dictado sin fundamento alguno. Refiere que está en cuenta que los Juzgados de Municipio del País no cuentan con la estructura para la aplicación de la actual Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (artículo 458 y ss.) por lo que aún deben aplicar las disposiciones de la ley anterior (artículos 514 y 516 Ley, año 2000), considerando que en razón de eso último hubo violación al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, solicitando se declare con lugar la apelación contra el auto del 18-11-2011 y se anule los autos posteriores desde el auto de admisión y demás actos.

DE LOS AUTOS APELADOS
El primero de los autos recurridos por la parte demandada, fue el proferido por el a quo en fecha “15 de noviembre de 2011”, cuyo tenor es el siguiente:
“Revisado como ha sido el presente expediente y vista la diligencia suscrita por la ciudadana MARILYN GALEANO CAMPO, en fecha 10 de noviembre de 2011, en consecuencia, este Tribunal acuerda: Librar oficio a la Empresa de Transporte Región Andina (PDVSA), a los fines que informe bajo que modalidad o situación labora para esa empresa el ciudadano JOSE ENRIQUE ROJAS, además del monto del sueldo que devenga, (incluyendo primas, bono vacacional (en qué fecha lo recibe), bono fin de año, bonos que le son asignados a sus hijos, tanto en la época escolar como en la época decembrina, indicando el monto que corresponde por cada hijo y las fecha en que son recibidos estos bonos), y cualquier otro ingreso que perciba, así como las deducciones en forma detallada y para que en caso de despido o retiro voluntario, no le sean pagadas las prestaciones sociales que le correspondan, hasta tanto el Tribunal indique el monto a retener por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo MARCOS ENRIQUE. Cúmplase lo acordado” (sic)
El segundo auto recurrido es el que lleva por fecha “18 de noviembre de 2011” y es del tenor que a continuación se transcribe:
“Revisado como ha sido el presente expediente y vista la diligencia suscrita en fecha 15 de noviembre de 2011, por la Abogada GLORIA COROMOTO CARRILLO JAIMES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 79.416, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ENRIQUE ROJAS RANGEL, en consecuencia, este tribunal acuerda: PRIMERO: Negar lo solicitado en cuanto a la reposición de la causa al estado de citación del demandado.” (sic)

MOTIVACIÓN
Expuesta de forma sucinta la causa a resolver, se tiene que las apelaciones se centran, primeramente, en el hecho de haberse acordado en el auto del 15-11-2011, oficiar a la empresa donde el demandado labora con la finalidad de conocer acerca de su situación o la modalidad bajo la cual trabaja allí, el monto de su sueldo, incluyendo primas, bonos que percibe; los bonos que tenga asignados a sus hijos con el monto que corresponda, así como la fecha en que los recibe; las deducciones que tenga fijadas y en particular, para que en caso de que fuese despido el ciudadano José Enrique Rojas Rangel o se retirara de manera voluntaria, no le sean pagadas las prestaciones sociales que le correspondan, hasta tanto el Tribunal indique el monto a retener por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo Marcos Enrique Rojas Galeano.
Respecto al auto en cuestión, encuentra este juzgador de alzada que no obstante la redacción del mismo que pareciese indicar la orden de retención, no es tal puesto que el mismo lo que contiene es una solicitud de información que requiere el juzgado de la causa a objeto de establecer el monto en el que podría fijarse la obligación de manutención, más de ningún modo puede catalogarse como retención. Lo anterior encuentra asidero en la parte final del mismo, en concreto cuando el a quo señala “… hasta tanto el Tribunal indique el monto a retener por concepto de obligación de manutención”
El auto aquí recurrido en modo alguno no le causa gravamen puesto que el demandado se encuentra activo como trabajador de la empresa, y en segundo lugar, porque aún no se ha proferido decisión que establezca un monto que deba pagar como obligación de manutención. Por otra parte, en caso de que fuese cesanteado o de que se retirara de manera voluntaria, es ciertamente viable que ello aplique pues debe garantizarse por sobre cualquier cosa que el adolescente reciba su manutención, traducida esta última en la mensualidad que percibe para afrontar los gastos que en razón de su edad genera y si a eso se añade que el padre (en términos hipotéticos fuese despedido de su trabajo o se retirara) permanecería un tiempo indeterminado sin ingresos que permitan cubrir la manutención de su hijo, la retención de prestaciones permitiría paliar la situación de una mora incierta.
Ahora bien, de las copias con que se conformó la causa que aquí se dilucida, se aprecia fehacientemente que aún no se proferido decisión que establezca un monto específico para la manutención del adolescente Rojas Galeano, de manera que hablar de gravamen cuando aún no se ha dictado fallo es exagerado y sin que esto pueda interpretarse como adelanto de opinión, pues debe saberse que un adolescente en etapa de estudio conlleva gastos no muy fáciles de cubrir y se requiere de una suma que esté consustanciada con la edad, el centro educativo donde curse estudios (aún cuando sea un instituto público) y la cotidianidad diaria de un adolescente que requiere de vestido, libros y útiles escolares, entretenimiento y otros gastos. Aprecia este sentenciador que si bien en el auto del “15 de noviembre de 2011” se menciona que “no le sean pagadas las prestaciones”, ello no significa que se haya dictado medida alguna de naturaleza similar pues el proceso se encuentra en una fase que requiere decisión y será únicamente en el caso de demostrase y verificarse incumplimiento o mora por parte del padre que la orden de retención se dicte, lo que hasta ahora no se ha configurado. Así se precisa.
En segundo lugar, la causa que aquí se tramita conoce también del recurso de apelación ejercido contra el auto proferido por el a quo en fecha “18 de noviembre de 2011” en el que se negó lo solicitado por el demandado en cuanto a que se repusiera la causa al estado de que se ordene citar al demandado mediante boleta para que concurra al acto conciliatorio y una vez éste, conteste la demanda en su contra.
Sobre este punto en concreto, es necesario señalar que aún y cuando el auto por el que se admitió la solicitud interpuesta por la madre del adolescente Rojas Galeano ordenó que se notificara al demandado para que concurriese al acto conciliatorio y que de no lograrse contestara la solicitud interpuesta en su contra, tal como lo prevé la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (artículo 457), es sabido que en la actualidad los Juzgados de Municipios foráneos tramitan este tipo de procedimiento por lo pautado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, año 2000, la que en el artículo 514 establece que se cite mediante boleta a objeto de se de contestación a la solicitud, todo ello motivado a que tales Tribunales están delegados para tramitar ese procedimiento aún y cuando no están constituidos en circuito por el hecho de ser foráneos.
El caso es que con el procedimiento de la Ley del año 2000, seguido y aplicado por los Tribunales de Municipios, hay una audiencia que busca mediar para que haya acuerdo entre las partes y de no lograse el mismo, debe contestarse la solicitud exponiendo las defensas correspondientes, pero aún con el procedimiento de la ley anterior o con el actual, lo cierto es que la presencia del demandado marca el inicio de la fase de contención que en el caso concreto de lo expuesto por la representación del demandado, la comparecencia ante el Tribunal de la causa fue voluntaria, hecho concreto que convalida la presunta falsa de citación, esto es, su presencia está por encima de cualquier vicio o falencia que haya podido darse en cuanto a su citación, a lo que debe añadirse que en esa oportunidad el demandado nada expuso acerca de ello.
Otro aspecto que debe tomarse en cuenta de lo reseñado acerca de la comparecencia voluntaria a la audiencia conciliatoria, tiene que ver con que en dicho acto el padre del adolescente Rojas Galeano ofreció una suma específica, contraria a todas luces a la pretensión de la madre de su hijo, sin que pueda obviarse que en esa misma ocasión nada expuso en cuanto a la presunta ausencia de Juez presidiendo el acto y sin que solicitara que se dejara constancia en el acta que se levantaba respecto a esa particularidad, de todo lo cual puede extraerse que hubo rechazo a lo pretendido por la madre solicitante, quedando ratificado con el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha “17 de noviembre de 2011”, que permite extraer de su contenido, que el padre rechaza lo que solicita la madre del adolescente Rojas Galeano, restando entonces que se valore los medios de prueba promovidos y se determine cuál sería el monto de la obligación de manutención a favor del adolescente hijo del requerido tomándose en cuenta el acervo probatorio con que se cuenta. Así se determina.
En razón de lo expuesto precedentemente, este juzgador de alzada estima que las apelaciones propuestas por la representación de la parte demandada contra los autos del 15 y el 18 de noviembre de 2011 sucumben lo que conlleva a que se declaren sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada del demandado José Enrique Rojas Rangel, en fecha 17 de noviembre de 2011 contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada del demandado José Enrique Rojas Rangel, en fecha 22 de noviembre de 2011 contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONFIRMAN los autos dictados por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15 y 18 de noviembre de 2011.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Quedan así CONFIRMADOS los autos apelados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y devuélvase el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular

Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 01:55 de la tarde; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. N° 12-3768