JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de marzo de 2012.


DEMANDANTES:
Ciudadanos ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, venezolano y canadiense, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.156.499 y E- 81.295.874 en su orden.

Apoderadas de los demandantes:
Abogadas Diamela Calderón Briceño y Sonia Ramírez Duque, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.109 y 31.117.

DEMANDADA:
Ciudadana BETINA FUENTES DE ROEDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.028.146.

MOTIVO:
DESALOJO (Apelación del auto dictado en fecha 15 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 29 de febrero de 2012 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 13.034, procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación ejercida por la ciudadana Betina Fuentes de Roeder, asistida de abogado, mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2012, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 15 de febrero de 2012.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho para dictar sentencia.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente entre las cuales constan:
De los folios 1 al 15, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 21-02-2011, por la abogada Diamela Calderón Briceño, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, conforme poder especial que le otorgó la ciudadana KAN LIN CHIO DE LIMA, ante la Notaría Primera de San Cristóbal de fecha 01-02-2011, inserto bajo el No. 45, tomo 26; del poder especial de administración otorgado por el ciudadano ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO a la ciudadana KAN LIN CHIO DE LIMA, ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el 13-06-2005, inserto bajo el No. 41, tomo 79 y poder general de administración y disposición otorgado por el ciudadano HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, al ciudadano ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, debidamente legalizado bajo el No. 66, ante el Consulado General de la República de Venezuela en la ciudad de Toronto, Ontario, Canadá, en fecha 20-01-1998, en el que demandó a la ciudadana BETINA FUENTES DE ROEDER, en su condición de arrendataria, para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal en: 1.- Desalojar el local comercial identificado con el No. 14-28B, situado en el Edificio Lici, Carrera 8 entre calle 14 y 15, No. 14-26 sector centro de San Cristóbal, totalmente libre de personas y bienes; 2.- Al pago de los cánones de arrendamiento que se continúen venciendo a partir del mes de marzo 2011, hasta la definitiva entrega del inmueble, a razón de Bs. 1.700,oo mensuales; 3.- Al pago de la indemnización establecida en la cantidad de Bs. 200,oo por cada día de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento que a la fecha suma 155 días y ascienden a la cantidad de Bs. 31.000,oo; 4.- Como consecuencia que el contrato expiró el 30-06-2010 y la arrendataria hasta la fecha no ha hecho entrega del inmueble arrendado, según lo previsto en la cláusula vigésima del contrato de arrendamiento, han transcurrido 235 días de atraso a razón de Bs. 200,oo cada día transcurrido, totalizando la cantidad de Bs. 47.000,oo y 5.- En cancelar las costas y costos del presente juicio. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 78.000,oo equivalentes a 1.200 unidades tributarias y solicitó se decretara medida cautelar de secuestro sobre el local comercial arrendado. Anexó presentó recaudos.
Por auto de fecha 25-02-2011, el a quo admitió la demanda por el procedimiento breve y acordó la citación de la demandada. Conforme a lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio.
Cumplidas todas las etapas del procedimiento breve, el a quo en fecha 14 de julio de 2011, dictó sentencia en la que declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la arrendadora, ciudadana KAN LIN CHIO DE LIMA, a través de su co-apoderada judicial, abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, contra la ciudadana BETINA FUENTES DE ROEDER, todas suficientemente identificados en esta sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente: PRIMERO: DESALOJAR el local comercial identificado con el No. 14-28B, situado en el Edificio Lisi, ubicado en la carrera 8, entre calles 14 y 15, No. 14-26, sector centro, San Cristóbal, estado Táchira, totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo estado en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos y privados de que hace uso dicho inmueble. SEGUNDO: PAGAR la suma de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) por concepto de canon de alquiler del mes de julio de 2011, más los que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) mensuales. TERCERO: PAGAR el monto que resulte de la experticia complementaria ordenada para el calculo ordinal 3° del escrito libelar, el cual deberá ser realizado por un solo experto contable, que designará este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho a aquél en que quedé firme la presente sentencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), debiendo ser tomado en consideración para dicho cálculo, que debe tomarse por los días de mora reales, que ocurrieron desde la fecha en que debía realizarse el pago de los meses de junio, julio y agosto de 2010, esto es, desde los días 12 de cada mes hasta la fecha efectiva del pago de dichos meses, los cuales constan en el expediente de consignación, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) diarios, en aplicación a lo convenido entre las partes en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento aquí tantas veces referido, con descuento del monto pagado por impuesto al Valor Agregado, esto es, DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 204,00) mensuales. No hay condenatoria en costas procesales, por no haber vencimiento total de la parte demandada”. (Sic)
La abterior sentencia fue apelada por el apoderado de la parte demandada en diligencia de fecha 18-07-2011, siendo oída dicha apelación mediante auto del a quo de fecha 20 de julio de 2011, en ambos efectos, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
Todo lo referente a la apelación fue tramitando ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien en sentencia de fecha 13 de octubre de 2011, declaró: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada HILDE HANSSEN MUNCKER, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 14 de julio de 2011 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2011 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada en lo siguiente: 1) DESALOJAR el local comercial identificado con el No. 14-28B, situado en el edificio Lisi, ubicado en la carrera 8, entre calles 14 y 15, No. 14-26, sector centro, San Cristóbal, estado Táchira, totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo estado en que lo recibió y solvente en le pago de los servicios públicos y privados de que hace uso dicho inmueble. 2) PAGAR la suma de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) por concepto de canon de alquiler del mes de julio de 2011, más los que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (1.700,00) mensuales. 3) PAGAR el monto que resulte de la experticia complementaria ordenada para el cálculo ordinal 3° del escrito libelar, el cual deberá ser realizado por un solo experto contable, que designará el a quo, al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en que quede firme la presente Sentencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), debiendo ser tomado en consideración para dicho cálculo, que debe tomarse por los días de mora reales, que ocurrieron desde la fecha en que debía realizarse el pago de los meses de junio, julio y agosto de 2010, esto es, desde los días 12 de cada mes hasta la fecha efectiva del pago de dichos meses, los cuales constan en el expediente de consignación, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) diarios, en aplicación a lo convenido entre las partes en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento aquí tantas veces referido, con descuento del monto pagado por impuesto al Valor Agregado, esto es, DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 204,00) mensuales. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada y apelante”. (sic)
En fecha 28 de Noviembre de 2011, recibió nuevamente el expediente el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el que le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, cancelando su salida.
Por diligencia de fecha 28-11-2011, la abogada Sonia Ramírez, actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara el lapso para el cumplimiento voluntario de la decisión de fecha 13-10-2011 que ratificó la sentencia del 14-07-2011.
Por auto de fecha 01-12-2011, el a quo le concedió a la parte demandada un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha, para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 14-07-2011 y confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 13-10-2011.
Al folio 185, diligencia de fecha 15-12-2011, en la que la abogada Hilde Hanssen Muncker, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, manifestó que da cumplimiento cabalmente a lo señalado en los puntos uno y dos del dispositivo segundo de la sentencia que se encuentra definitivamente firme, es decir, hace formal entrega del inmueble, así como también incitó a la parte actora a retirar el monto de los cánones de arrendamiento depositados en el expediente de consignación hasta la presente fecha, dando así cumplimiento a lo ordenado en el punto dos del dispositivo de la sentencia. Manifestó que su representada no puede dar cumplimiento a lo ordenado en el punto tres del dispositivo del fallo, en virtud de que el Tribunal no ordenó la práctica de la experticia con las indicaciones detalladas en la sentencia, por lo que mal podría su representada consignar un monto distinto al que eventualmente haría el experto. Solicitó se exhortara a un acto conciliatorio y así poder llegar a un acuerdo satisfactorio ambas partes.
Por diligencia de fecha 16-12-2011, la abogada Sonia Ramírez, actuando con el carácter de autos, manifestó que en virtud de que venció el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia y la parte demandada no ha dado cumplimiento voluntario a la misma, solicitó la ejecución forzosa, para lo cual pidió se ordenara la práctica de una experticia complementaria del fallo.
Por auto de fecha 19-12-2011, el a quo instó a las partes a la realización de un acto conciliatorio con relación al punto tercero del dispositivo de la sentencia, para el quinto día de despacho siguientes a las 09:00 a.m.
En fecha 11-01-2012, se llevó a cabo el acto conciliatorio con la asistencia de la apoderada demandante y la apoderada demandada, quienes no llegaron a ningún acuerdo.
Al folio 189, diligencia de fecha 11-01-2012, en la que la abogada Hilde Hanssen Muncker, actuando con el carácter de autos, realizó los cálculos pertinentes de conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y consignó cheque de gerencia número 01040033312330025838 de fecha 11-01-2012, por la cantidad de Bs. 12.224,00.
Por auto de fecha 12-01-2012, el a quo ordenó el depósito del cheque consignado por la apoderada demandada, en el Banco Bicentenario Banco Universal.
Al folio 193, diligencia de fecha 12-01-2012, en la que la abogada Hilde Hanssen Muncker, actuando con el carácter de autos, informó al Tribunal que mediante diligencia de fecha 15-12-2011, dicha representación dio cabal cumplimiento a los puntos 1 y 2 del dispositivo de la sentencia, haciendo entrega material del inmueble al Tribunal, existiendo pleno conocimiento que se encuentra libre de personas y cosas desde el día 15-12-2011; que el inmueble al momento del arrendamiento no tenía llaves, chapa ni cerradura, por lo que a los fines de prevenir cualquier agravio le colocaron un candado el cual la parte demandante no quiere recibir las llaves del inmueble, siendo que el propósito del juicio era conseguir el desalojo y ahora que se encuentra desalojado se niega a recibirlo. Que la parte demandante mal puede pretender que se le cancele el canon de arrendamiento del mes de enero 2012, cuando el inmueble se encuentra desalojado desde el 15-12-2011, por lo que solicitó se inste a la demandante a recibir las llaves del inmueble.
Por auto de fecha 13-01-2012, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, nombró como experta contable para la realización de la experticia complementaria ordenada a la ciudadana ROSALBA BIANQUI BUSTOS, a quien ordenó notificar mediante boleta.
Al folio 196, diligencia de fecha 18-01-2012, en la que la abogada Diamela Calderón, actuando con el carácter de autos, solicitó se sirva ordenar la tasación por secretaría de las costas procesales del recurso de apelación, en virtud de la condenatoria en costas a la parte demandada y apelante, efectuada por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente; así mismo solicitó se continúe con la ejecución forzosa, por cuanto la parte demandada no ha dado cumplimiento a ninguno de los puntos ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior, toda vez que no ha hecho entrega formal del inmueble totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos y privados, que no han consignado el canon de arrendamiento del mes de enero de 2012 y tampoco han consignado la totalidad de la indemnización por la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, sino un monto parcial de Bs. 12.224.00; solicitó igualmente se ordene la correspondiente autorización para retirar el monto consignado por la parte demandada de Bs. 12.224,00.
Al folio 199, acto de juramentación de la experta designada, ciudadana ROSALBA BIANQUI, de fecha 23-01-2012, quien manifestó que rendiría su informe dentro del lapso de 10 días de despacho siguiente a la constancia de autos de la cancelación de los honorarios profesionales, sin perjuicio a solicitar una prorroga si fuere necesario; así mismo informó que el valor de sus honorarios es la cantidad de Bs. 3.000,oo.
Al folio 203, la experta designada consignó informe de la experticia constante de 09 folios útiles, donde informó que la suma a pagar por la demanda es la cantidad de Bs. 16.700,00 y notificó que no le han sido cancelados sus honorarios profesionales.
En fecha 10-02-2012, la ciudadana BETINA FUENTES DE ROEDER, actuando con el carácter de demandada en la presente causa y asistida de abogado, estando dentro de la oportunidad procesal reclamó de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el monto total a pagar indicado en el informe rendido por la experta designada en la presente causa, ya que a su decir, excede de los límites impuestos en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Cuarto en fecha 13-10-2011, al tomar una fecha distinta indicada tanto en la motiva como en el dispositivo del fallo y en consecuencia el cálculo arroja una cantidad que excede lo que realmente ha sido condenada a pagar por el ad quem. Solicitó de ser procedente el reclamo a la experticia, se defina cuál es la cuantía real que debe pagar.
Al folio 216, la experta designada informó al Tribunal que le fueron cancelados sus honorarios profesionales por parte de la demandante.
Por auto de fecha 15-02-2012, el a quo declaró sin lugar el reclamo formulado por la demandada BETINA FUENTES DE ROEDER, asistida del abogado Marcos José Mojica Contreras.
Por diligencia de fecha 22-02-2012, la demandada BETINA FUENTES DE ROEDER, asistida de abogado, apeló de la decisión de fecha 15-02-2012.
Por auto de fecha 23-02-2012, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintidós (22) de febrero de 2012, por la parte demandada, ciudadana Betina Fuentes de Roeder, asistida de abogado, contra el auto de fecha quince (15) de febrero de 2012 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos el día veintitrés (23) de febrero del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para dictar sentencia.

MOTIVACION
I
En primer lugar, debe esta alzada pronunciarse acerca de los escritos presentados por las partes en las que fundamentan y refutan la apelación ejercida, ya que al tratarse de un procedimiento substanciado y sentenciado conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, en el que el artículo 893 ejusdem, concerniente al procedimiento en segunda instancia, prevé que se fije el décimo (10°) día para dictar decisión y sin que prescriba en modo alguno que se presenten informes o equivalente.
Sobre el particular debe señalarse que el máximo Tribunal del País, a través de la Sala Constitucional precisó que en el procedimiento breve en segunda instancia no se encuentra prescrito que haya informes, criterio que se desprende del fallo N° 3.057 proferido el día 14 de octubre de 2005, (Caso: Rosa Amelia Maldonado Castro y otros), expediente N° 04-2.079, criterio que la Sala de Casación Civil ha recogido y aplicado en múltiples oportunidades, tal como se puede apreciar en la decisión que se transcribe:
“Precisado lo anterior, es necesario destacar ahora, lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, con respecto a la presentación de los escritos de informes, en aquellas causas tramitadas a través del juicio breve y, la obligatoriedad de pronunciamiento con respecto a los planteamientos contenidos ellos, entre otras decisiones, mediante la Nº 3.057, del 14 de octubre de 2005, (Caso: Rosa Amelia Maldonado Castro y otros), en el expediente Nº 04-2.079, en la cual puntualizó lo siguiente:
“…aprecia la Sala que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta imprórrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma.
Así, esta Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: Simón Alfredo Morón), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:
‘“No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio”.’
En efecto, tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia del procedimiento de nulidad de asamblea, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y sólo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (que en el presente caso no se hicieron valer), de modo que, mal pudo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violentar los derechos de la parte accionante, por cuanto no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en dicho escrito de informes…”. (Cursivas del texto de la cita).

Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado al respecto, entre otras decisiones, mediante la número 314, del 23 de mayo de 2006, (Caso: Mario Elmer Villamil Trujillo, contra Richard Rafael Prato Albesiano y Otros), en la cual, señaló lo siguiente:
“…Con respecto al desenvolvimiento del procedimiento breve en el segundo grado de jurisdicción, establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que se fijará el décimo día para dictar sentencia…
Advierte la Sala, que en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes y sólo se otorga un término de diez días para sentenciar dentro del que el interesado deberá, si lo estima necesario, promover las referidas pruebas, sin que le sea posible hacerlo en otro momento ya que, se repite, dicho término es imprórrogable…”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que el juzgador de alzada decidió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, tramitó la causa a través del juicio breve, lo que determina, en aplicación de las jurisprudencias antes transcritas al caso sub iudice, que el jurisdicente superior que profirió la recurrida, no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos contenidos en el llamado escrito de informes, los cuales, según delata la formalizante, fueron omitidos al dictarse la recurrida, pues como se señaló precedentemente en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.00668-211008-2008-08-207.html)
Así, de lo subrayado en las decisiones transcritas se tiene que no brota para el juzgador la obligación de pronunciarse en cuanto a lo señalado en los escritos presentados ante esta alzada por las partes al no haberse promovido medio de prueba alguno de los permitidos en segunda instancia, razón determinante para que quien aquí decide desestime los aludidos escritos, aunado al hecho que de llegarse a tomar en cuenta, la relación procesal se desequilibraría ante la imposibilidad de ser rebatido o contradicho por la parte demandante, violentándose su derecho a la defensa, al debido proceso y, consecuentemente, a la tutela judicial efectiva. Así se precisa.

II
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece el recurso que interpusiera en fecha veintidós (22) de febrero de 2012, la parte demandada, ciudadana Betina Fuentes de Roeder, asistida de abogado, contra el auto de fecha quince (15) de febrero de 2012 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, sin lugar el reclamo formulado contra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 07/02/2012 por la experta designada Rosalba Bianqui Bustos.
El procedimiento para realizar reclamos a la experticia complementaria del fallo, está establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado del Tribunal)
Sobre el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 591 de fecha 09/04/2007, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, indicó:
“En este sentido, esta Sala advierte que, una vez impugnada la experticia por la solicitante mediante el recurso de reclamo, el juez de la causa no aplicó lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a oír a dos nuevos expertos conforme a lo dispuesto en la parte in fine del citado artículo.
No obstante lo anterior, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no sólo declaró sin lugar el recurso de apelación contra el auto dictado el 1 de febrero de 2005 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sino que también fijó directamente el monto por concepto de intereses moratorios.
Así, esta Sala Constitucional evidencia que lo decidido por el juez de la causa y confirmado por el juez de la alzada -a pesar que en su motivación reconoció la existencia de la infracción al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, subvirtió los trámites establecidos por el legislador en cuanto al recurso de reclamo cuando es impugnada la experticia complementaria del fallo, resultando una violación del derecho al debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta forma, atendiendo a lo dispuesto en la mencionada norma y en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, se concluye que el Tribunal de la causa infringió las reglas contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 15 eiusdem, con lo cual se afectó el derecho a la defensa de la parte demandada; y por cuanto su alzada omitió corregir ese vicio mediante la nulidad y reposición correspondiente, infringiendo a su vez lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, estima la Sala que debe anularse la sentencia objeto de la presente revisión y reponerse el juicio al estado de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas restablezca la situación jurídica infringida y resuelva el recurso de reclamo formulado por el ahora solicitante, tomando en cuenta el informe de otros dos expertos designados conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/591-090407-06-1674.htm)
De la revisión de los autos y en aplicación del criterio anterior, esta Alzada encuentra que cuando se impugna la experticia complementaria del fallo mediante el recurso de reclamo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe oír la opinión de dos nuevos expertos, para así decidir, observando que en el fallo recurrido el a quo obvió el procedimiento establecido en la norma, cuando no nombró dos expertos para que opinen al respecto, hecho con el que subvirtió los trámites establecidos por el legislador, infringiendo el derecho al debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el que esta Alzada de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil anula el auto recurrido y repone el juicio al estado de que el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción resuelva el recurso de reclamo formulado en fecha 10/02/2012 por la ciudadana Betina Fuentes de Roeder, tomando en cuenta el informe de otros dos expertos designados conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y dicte una decisión resolviendo el asunto sometido a su conocimiento. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintidós (22) de febrero de 2012, por la parte demandada, ciudadana Betina Fuentes de Roeder, asistida de abogado, contra el auto de fecha quince (15) de febrero de 2012 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha quince (15) de febrero de 2012 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, resuelva el recurso de reclamo formulado en fecha 10/02/2012, por la ciudadana Betina Fuentes de Roeder, tomando en cuenta el informe de otros dos expertos designados conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y dicte una decisión resolviendo el asunto sometido a sus conocimiento.
CUARTO: NO HAY CONDENA en costas procesales, por la naturaleza del litigio.
Queda ANULADO el auto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.12-3792