JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Trece (13) de Marzo de Dos Mil Doce (2012).

201º y 153º

JUEZ INHIBIDO
Abogado LEANDRO CONTRERAS RIVAS, Juez Temporal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO
INHIBICIÓN.

En fecha 08 de marzo de 2012 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente N° 8795, procedente del Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición planteada por el abogado Leandro Contreras Rivas, Juez Temporal del mencionado Juzgado, en acta de fecha 29 de febrero de 2012, fundamentada en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio que por Régimen de Convivencia Familiar interpuso la ciudadana Yexi Karina Zambrano Guillén contra el ciudadano José Ricardo Belén Colmenares.

En la misma fecha a la anterior, 08-03-2012, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente.

Al efecto se pasan a relacionar las presentes actuaciones que fueron traídas a esta Superioridad a los fines de resolver la inhibición formulada:

Escrito de demanda presentado en fecha 13-10-2011, por la ciudadana Yexi Karina Zambrano Guillén, asistida por la abogada María Alejandra Cova contra el ciudadano José Ricardo Belén Colmenares, por Régimen de Convivencia Familiar. (f. 1-3).

Acta de inhibición planteada en fecha 29-02-2012, por el Juez Temporal del Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde hizo una breve relación de lo actuado en dicho expediente, manifestando entre el ciudadano José Ricardo Belén Colmenares, parte demandada en la causa, existe una relación notoria y armoniosa de amistad, pues cursaron estudios de primaria, vivieron en el mismo sector de su residencia en la Aldea la Sanjuana Municipio Ayacucho, Estado Táchira, continuando en constante contacto, en virtud de que existían lazos afectivos entre ambas familias, motivo que lo llevó a separarse voluntariamente del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial vinculación con la parte demandada, prevista en la Ley como causal de recusación, determinando así que se encontraba incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral cuarto del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inhibe de seguir conociendo del presente asunto. (f. 4-6).

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la presente incidencia, y a tal efecto, observa:

Suben a esta Superioridad las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 29 de febrero de 2012, por el abogado Leandro Contreras Rivas, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juez que se inhibe, se observa, atendiendo lo que preceptúa el artículo 452 de la LOPNNA, procede a tenor de lo que señala el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
…..
4°.- Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.

Por su parte el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé:

“El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

Se tiene entonces que la inhibición, es un deber y un acto procesal del Juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. Debe efectuarse en la forma señalada en el artículo 84 del C.P.C., además, estar fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 ejusdem, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, que estableció: “La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenida en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la ley. Al respecto han referido algunos autores lo siguiente: “…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del proceso, Dr. A. Rangel Romberg, página 409).

Analizados los motivos por los cuales llegó a esta Superioridad la inhibición que se resuelve, considera este Juzgador que de acuerdo a lo manifestado por el Juez declarante en el acta levantada al efecto, la relación de amistad cercana para con el ciudadano José Ricardo Belén Colmenares, es una circunstancia que influye en su ánimo al sentenciar, estimando quien decide que al provenir tal manifestación de un Juez que considera que su imparcialidad se encontraría afectada y el haberlo manifestado de inmediato, de modo libre y voluntario, amén que lo hizo en estricto apego a la normativa que rige el punto concreto, la inhibición planteada encuentra plena viabilidad, garantizándose al justiciable una justicia equilibrada, imparcial y expedita, por lo que se declara con lugar. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la inhibición planteada por el Juez Temporal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogado Leandro Contreras Rivas, fundamentada en el artículo 31, ordinal 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunstanciado con el artículo 82, ordinal 12 del C.P.C., en la causa signada en ese Tribunal bajo el N° 8795, en el juicio que por Régimen de Convivencia Familiar interpuso la ciudadana Yexi Karina Zambrano Guillén contra el ciudadano José Ricardo Belén Colmenares.

Notifíquese mediante oficio al Juez inhibido y a los demás Jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de la presente decisión. (Sentencia N° 1175 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:20 pm., se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, _____, _____ y ____ a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Circunscripción Judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 12-3795.- MJBL/ Maritza.