JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012).
201° y 153°

PRESUNTA AGRAVIADA:
Ciudadana CLAUDIA PATRICIA REYES VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° 13.972.161, actuando en representación de su hijo adolescente (se omite su nombre en razón del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Apoderado de la presunta agraviada:
Abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, Inpreabogado N°. 149.439.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (contra auto proferido en fecha 13 de octubre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 28 de Febrero de 2012, se recibió previa distribución, escrito contentivo de Recurso de Amparo Constitucional presentado por la ciudadana Claudia Patricia Reyes Villamizar, actuando como representante del adolescente (se omite su nombre en razón del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) asistida de abogado, constante de siete (07) folios útiles, contra el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 18.681.
Por auto de fecha 28de febrero de 2012, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente al escrito contentivo del Recuso de Amparo Constitucional.
Ahora bien, antes de cualquier emitir cualquier pronunciamiento, se debe determinar la competencia de este Tribunal para conocer e iniciar el proceso en la presente Acción de Amparo.
COMPETENCIA
En el presente caso, la parte presunta quejosa interpone su pretensión de Amparo Constitucional contra la supuesta omisión en que habría incurrido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial siendo jerárquicamente Superior este Tribunal al órgano denunciado, por tanto, congruente con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer y resolver la presente acción. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia y siendo que la acción de amparo interpuesta por la quejosa al revisarse y analizarse en su contenido no fue hallada incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde ahondar en la procedencia.
Precisado lo anterior, se pasa a examinar los requisitos de la admisión, previa lectura del contenido del escrito que contiene la solicitud de amparo, de donde se extraen los siguientes aspectos:
Alega la quejosa que interpone el presente Recurso de Amparo Constitucional contra el auto dictado el 13 de octubre de 2011, por el que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por concluida la partición presentada y le impartió su aprobación por cuanto se habrían violado, por omisión, al hijo adolescente de su representada y de su excónyuge quien está bajo responsabilidad de crianza y patria potestad, involucrado en el asunto, los derechos al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Tal violación estaría en que a partir de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-00042 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual “… entró en vigencia y Aplicación en el Estado Táchira el Régimen Transitorio Procesal contenido en la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, no existe auto de fecha igual o posterior a dicha fecha que ordene la tramitación de la causa conforme al régimen transitorio procesal contenido en el artículo 681 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente”. (sic)
Que el Tribunal que para entonces conocía la causa, evidenciado que ya había habido contestación a la demanda y estaba por vencerse o vencido el lapso de pruebas en el cuaderno separado, “… debía ajustar el trámite de dicha causa al procedimiento pautado en la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente” (sic), evidenciándose la omisión de notificación del adolescente involucrado a los fines de celebrar la audiencia a que se refiere el artículo 485 de la mencionada Ley, omitiéndose oír la opinión del adolescente en la causa. A la par señala que se omitió dictar auto decisorio definitivo conforme al artículo 485 ejusdem, continuándose a partir del 30 de septiembre de 2009, por un procedimiento no pautado en la ley y de actuaciones viciadas de nulidad absoluta (…)
Que las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atañen al orden público y a las buenas costumbres, por lo que son de obligatorio cumplimiento y aplicación.
Que hasta la fecha presente, no consta en autos acto decisorio congruente conforme a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a través de la cual se declare procedente o no la demanda interpuesta.
Solicitó se declare nulo el auto de fecha “13 de octubre de 2011” por el cual el juzgado presunto agraviante dio por concluida la partición presentada y le impartió su aprobación; se ordene reponer la causa al estado en que se encontraba para la fecha 30 de septiembre de 2009, momento en el que entró en vigencia en el Estado Táchira, las reformas procesales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo dispuesto por sus artículos 680 y 681 y la Resolución N° 2009-00042 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; se ordene identificar la causa con el número que arroje el sistema de gestión, decisión y documentación Juris 2000 y que se notifique al adolescente que representa e involucrado en el asunto y se dicte decisión que contenga los requisitos establecidos en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente a la fecha en la que se declare con lugar o sin lugar la demanda incoada y se continúe el procedimiento conforme a las reglas establecidas en la ley especial con los demás pronunciamientos de ley.
En fecha 08 de marzo de 2012, el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, consignó copias certificadas constante de 403 folios referidas al expediente N° 18.681 de Partición y Liquidación de comunidad conyugal.


El Tribunal para decidir observa:
Visto que el recurso de amparo propuesto no se encuentra inficionado en alguna de las causales de inadmisibilidad, se entra de lleno a determinar si en el caso bajo examen se produjo alguna violación a los derechos y garantías constitucionales que conlleven a la nulidad de actos procesales, o sí por el contrario, la actuación del tribunal señalado como agraviante está apegada a las normas y principios de rango constitucional.
En el caso en estudio, en primer lugar, se aprecia que el apoderado de la parte accionante denunció vulnerados los derechos constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de su representada, en virtud que el auto de fecha 13 de octubre de 2011 dio por concluida la partición presentada y le impartió su aprobación, considerando y haciendo énfasis en que se está ante la presencia de un adolescente, hijo común de las partes intervinientes en la causa N° 18.681, de Partición y Liquidación de comunidad conyugal que tramita el Juzgado presunto agraviante, sin que al adolescente se le haya notificado y sin que haya tramitado conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que entró en vigencia en el estado Táchira de acuerdo a la Resolución N° 2009-00042 de fecha 30 de septiembre de 2009 de la Sala Plena del Máximo Tribunal del País; en segundo lugar, que en la causa mencionada para la fecha en cuestión, 30-09-2009, ya se había contestado la demanda y estaba por vencerse o se encontraba vencido el lapso de pruebas en el cuaderno separado, por lo que debió haberse ajustado su trámite al procedimiento pautado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose sin la notificación del adolescente y sin oír su opinión, amén de que se siguió un procedimiento no pautado en la ley, con lo que las actuaciones estarían viciadas de nulidad absoluta.
De lo narrado por la representación legal de la presunta quejosa, se extrae que recurre mediante acción de amparo el auto de fecha 13 de octubre de 2011, proferido por el Tribunal presuntamente agraviante en una causa allí llevada por partición y liquidación de bienes conyugales, haciéndose necesario escudriñar en las actas traídas en copias fotostáticas certificadas de las que se extrae lo siguiente:
La causa tuvo su origen ante la disolución del vínculo conyugal que existió entre la ciudadana Claudia Patricia Reyes Villamizar y el ciudadano Luis José Guerrero Carrero, juicio que se inició por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, órgano que para el momento de comenzar tenía atribuida la competencia en materia civil, siendo modificada la estructura de dicho Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 2009-0054 y suprimida la competencia civil, por lo que su conocimiento prosiguió por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Tribunal hoy denunciado como presunto agraviante.
Que producto de la unión matrimonial habida entre los ciudadanos mencionados precedentemente, nació un hijo, hoy adolescente, quien responde al nombre de (se omite en razón del artículo 65 de la ley especial que rige la materia) Guerrero Reyes y que al haberse demandado la partición y liquidación de la comunidad de bienes conyugales habidos, en razón de ello, la madre, procediendo en nombre y representación de su hijo, presunto agraviado – señala que al haber entrado en vigencia para el Estado Táchira la Resolución N° 2009-0042 contentiva del “RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y DE LA COORDINACIÓN DE TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, la causa debió seguirse conforme a la normativa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo dispuso dicha resolución.
Así, en razón de lo expuesto, se tiene que la pretensión perseguida mediante el amparo es que se restituya la situación jurídica infringida al adolescente, al instante previo al 30 de septiembre de 2009, fecha y oportunidad en que entró en vigencia el nuevo régimen procesal transitorio de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo dispuso la Resolución N° 2009-00042 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena seguir el procedimiento de acuerdo a esa Ley y que se proceda a notificar al adolescente Guerrero Reyes y se oiga su opinión en esa causa.
Precisado lo perseguido, este sentenciador estima necesario referir criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que resolviendo en un conflicto de competencia estableció que la partición de bienes en comunidades es una acción de naturaleza civil por lo que corresponde a esa jurisdicción, aún y cuando en ella estén involucrados menores de edad y adolescentes. La Sala en decisión N° 153 del dos (02) de febrero de 2006, señaló lo siguiente:
“… Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia que surgió entre la Sala de Casación Social y la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal; y a tal efecto, se observa que el mismo versa sobre el conocimiento del recurso de casación interpuesto por los abogados Ana Rita Salas de Muñoz y Alfredo Isaac Cañizares Bello, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana María Martina Pérez de Rangel, en su carácter de curadora especial de su nieta menor de edad cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contra la sentencia dictada, el 13 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el proceso por partición y liquidación de comunidad que siguen los ciudadanos Ligia Álvarez de Carrillo y Pablo Humberto Carrillo contra los ciudadanos Tulia Elena Rangel Pérez y contra los ciudadanos Eduardo Emiro, Elsa, Josué Belzazar, Aída Elisa, Freddy, Omar, Manuel Aureliano, Oscar, María Zoraida, Rosalba Marina y Edgar Enrique Arroyo Pérez.
El proceso donde se originó el referido conflicto negativo de competencia fue instaurado, el 27 de octubre de 2000, mediante demanda de partición y liquidación de comunidad de bienes. Dicha causa fue sustanciada y decidida en primera instancia, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y posteriormente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, que dictó sentencia el 18 de septiembre de 2002, en la que ordenó se citara a la menor de edad cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en segunda instancia, por el mencionado el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de Menores de esa misma Circunscripción Judicial el 13 de diciembre de 2002.
Esta Sala, en diversas oportunidades (vid. entre otras, sentencias 1707 del 19 de julio de 2002, caso: Tarsis Karelia Manrique y Maryori del Rosario Basanta Hernández, y número 687 del 26 de abril de 2004, caso: Jorge Manuel Da Silva De Oliveira), ha acogido expresamente el criterio asentado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de que es la jurisdicción civil la competente para conocer de los procedimientos relativos a materias de naturaleza esencialmente civiles, como son, por ejemplo, los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, y de inquisición de paternidad, cuando no existan niños o adolescentes como partes en el proceso, “ya que la jurisdicción de menores es especial y su área de competencia está claramente delimitada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Ahora bien, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1707 del 19 de julio de 2002, caso: Tarsis Karelia Manrique y Maryori del Rosario Basanta Hernández, indicó lo siguiente:

“Sobre la competencia en referencia, en la decisión del 30 de noviembre de 2000 de la Sala de Casación Social se expresó lo siguiente:
‘...Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por el contrario, en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y, en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece.
De todo lo precedentemente expuesto se evidencia que en el caso de autos la naturaleza de la pretensión no afecta directamente algún derecho o garantía de los niños y adolescentes de los previstos en la legislación especializada, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide’.
Conforme al criterio expuesto, la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aun cuando en ella estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores”.
En el caso de autos, ha de indicarse que por su naturaleza, el proceso por partición y liquidación de comunidad de bienes, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/153-020206-04-2782.htm)

Posteriormente, la Sala Constitucional ratifica el criterio antes transcrito en decisión N° 774 del 06 de abril de ese mismo año 2006 cuando precisó:

“… En el caso de autos, ha de indicarse que por su naturaleza, el proceso por partición y liquidación de comunidad de bienes, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que:
‘La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.’
‘Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis).’
‘Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.’ (Negrillas de la Sala).
Según la normas ut supra transcritas, la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario cuando exista discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados: En consecuencia al haber oposición a la partición, existe la necesidad de sustanciar y decidir la causa por los trámites del juicio ordinario, que permita la creación de un juicio cognoscitivo en virtud de la contención entre las partes.
Ahora bien, del examen de los autos se evidencia que la ciudadana Tulia Elena Rangel Pérez, el 31 de julio de 2001, dio en venta a su hija menor de edad los derechos que tenía sobre el inmueble objeto de partición, según consta de documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida. En tal sentido, se destaca que en el acto de contestación de la demanda instaurada en su contra el 27 de octubre de 2000, por partición de comunidad de bienes, la referida ciudadana opuso la cuestión previa de falta de cualidad o interés con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil a consecuencia de la venta de sus derechos sobre la comunidad en partición que hiciere a su hija, cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Observa la Sala que precisamente el objeto del recurso de casación que se intentó es la decisión que dictó el 13 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por los demandantes contra el auto del 18 de septiembre de 2002, y, en consecuencia, se revocó el auto apelado y ordenó la continuación del procedimiento sin tener como parte del juicio a la niña menor de edad, hija de la codemandada Tulia Elena Rangel Pérez, representada legalmente por su curadora especial y abuela, ciudadana María Martina Pérez de Rangel, quien ostenta la guarda y representación legal y administrativa de los bienes de la niña, en virtud del discernimiento recaído en su persona.
Se destaca que en el caso de autos se discute la cualidad de parte de una niña menor de edad dentro de una acción de naturaleza civil comprendida en la jurisdicción ordinaria, regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, en el cual pudiera verse envuelto su interés patrimonial en virtud de la venta que le hiciera su progenitora de los derechos de partición. Entiende la Sala que el punto a dilucidar deriva precisamente de la validez de tal contrato de compraventa que celebró la progenitora con su hija menor de edad, el 31 de julio de 2001, de lo cual derivaría o no su cualidad de parte en el proceso donde se originó el presente conflicto de competencia, el cual fue instaurado el 27 de octubre de 2000. En tal sentido, resulta necesario precisar que la decisión objeto del recurso de casación señaló que la niña menor de edad no era parte en el referido proceso de partición y, en consecuencia, ordenó la continuación del procedimiento, revocando la sentencia de primera instancia que había ordenado la citación de la misma conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, precedentemente mencionada, se evidencia que la partición de bienes en comunidades, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aun cuando en ella estén involucrados menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En este contexto debe precisar la Sala que el hecho de que se identifique a una menor de edad como eventual lesionada en su situación jurídica, no pierde la jurisdicción civil ordinaria su competencia frente a los tribunales de la jurisdicción minoril ya que, tal y como se expuso, la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil.
En este sentido, considera esta Sala Constitucional que el conocimiento del recurso de casación en el proceso por partición y liquidación de comunidad que siguen los ciudadanos Ligia Álvarez de Carrillo y Pablo Humberto Carrillo contra los ciudadanos Tulia Elena Rangel Pérez y los ciudadanos Eduardo Emiro, Elsa, Josué Belzazar, Aída Elisa, Freddy, Omar, Manuel Aureliano, Oscar, María Zoraida, Rosalba Marina y Edgar Enrique Arroyo Pérez corresponde a la Sala de Casación Civil, por cuanto, tal como se expresó precedentemente ante la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda y determinado que la acción es de naturaleza civil comprendida también en la jurisdicción ordinaria a pesar de que se encuentra involucrada una niña menor de edad, la misma está regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/774-060406-04-2203.htm)

A la par de los fallos antes transcritos, en noviembre de 2006, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 16 de noviembre en la causa N° 2006-000061, estableció que en los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de si son demandados o si, por el contrario, son demandantes, la jurisdicción competente para conocer de tales casos serán los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Véase:
“De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.” (Ramírez & Garay, Tomo 238, Noviembre 2006. Pág. 112)
De los criterios reseñados, se extrae en forma clara que en los juicios de partición y liquidación de bienes de una comunidad cuyo origen haya sido una unión matrimonial, la competencia la tendrá la jurisdicción civil ordinaria, independientemente que haya o no hijos en edades de niños, niñas y/o adolescentes.
Ahora bien, ya para el caso que estos últimos (niños, niñas y/o adolescentes) estén en situación de demandantes o de demandados, el conocimiento y resolución de las causas de índole patrimonial será exclusivo de la jurisdicción de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y/o Adolescentes, razón por la que en la causa de amparo que aquí se estudia, no cabe señalar que su tramitación deba seguirse por ante esa jurisdicción dado que la misma obedece a una demanda de carácter patrimonial (partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal) en donde las partes son quienes una vez fueron marido y mujer, que estuvieron unidos bajo el vínculo legal del matrimonio siendo por tanto una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, aún cuando en ella esté involucrado indirectamente algún niño o adolescente.
Revisando cuidadosamente los autos, este Juzgador encuentra que la decisión impugnada no incurrió en agravio constitucional alguno, al no evidenciarse en las actas procesales violación de los derechos y garantías constitucionales, en tal sentido, la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia, y en virtud de ello resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento. Así se determina
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Claudia Patricia Reyes Villamizar, obrando como madre y representante legal de su hijo adolescente (se omite su nombre en razón del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida del abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, contra el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 18.681.
No hay lugar a costas por haber accionado contra actuaciones judiciales.
Si transcurrido tres días a partir de la presente fecha, el accionante no ejerce recurso de apelación se ordenará el archivo del expediente, en virtud de la sentencia de fecha 22 de junio de 2005 de la Sala Constitucional, que derogó la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Caso de ejercer el recurso, se remitirá el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada


La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 01:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. N° 12-3790.