REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTE:
Ciudadana IRIS NORAIMA CASTRO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.631.576.

Apoderada de la demandante:
Abogada Iraima Yanette Ibarra Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.803.

DEMANDADO:
Ciudadano JOSE ANGEL PEREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.499.124.

MOTIVO:
DIVORCIO (Apelación de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 15 de noviembre de 2011 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 7350, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2011, por la abogada Iraima Ibarra, actuando con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 27 de octubre del 2011.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las cuales constan:
Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 20-10-2010, por la ciudadana Iris Noraima Castro de Pérez, asistida de abogado, en el que demandó al ciudadano José Ángel Pérez Roa, por divorcio, fundamentado en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil. Alegó que en fecha 06 de septiembre de 1996, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morante del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con el ciudadano José Ángel Pérez Roa; que una vez efectuado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Cordero, Llano de la Cruz, Parte Alta, Sector San Silvestre, Calle 29, Número 04, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira. Que durante los primeros meses de la unión, todo transcurrió en forma feliz entre ambos, a tal punto que aunque nunca pudo darle hijos su matrimonio transcurrió en dicha y felicidad. Que con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor, debido a la violencia desarrollada en esas oportunidades por su cónyuge, quien se tornó agresivo, su comportamiento era muy volátil por nada se enfurecía y empezó a tomar todos los fines de semana los cuales desaparecía y desaparece hasta la presente fecha y que cuando retorna llega a agredirla física y verbalmente. Solicitó se decretara medida preventiva sobre los bienes adquiridos en la comunidad conyugal prevista en el artículo 585 y siguiente del C.P.C. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 08-11-2010, el a quo admitió la demanda, acordó la citación del demandado y el emplazamiento de ambas partes para la realización de los actos conciliatorios y que de no lograrse la reconciliación, el acto de contestación a la demanda tendría lugar al quinto día de despacho siguiente al último acto, más 01 día concedido como término de distancia. Acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público e instó a la parte actora a consignar el costo de los fotostatos. Respecto a la medida solicitada negó la misma por cuanto no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al folio 14, diligencia de fecha 10-11-2010, en la que la ciudadana Iris Noraima Castro, confirió poder apud-acta a la abogada Iraima Yanette Ibarra Salazar.
Al folio 15, dejó constancia el alguacil del Tribunal que la parte actora le suministró el valor de los fotostatos para la citación del demandado.
Al folio 21, boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal XIX del Ministerio Público del Estado Táchira.
Al folio 22, diligencia del alguacil del Tribunal de fecha 21-12-2010, en donde dejó constancia que citó personalmente al demandado de autos.
Al folio 24, primer acto conciliatorio celebrado el 21-02-2011, con la asistencia de ambas partes, donde la demandante insistió en la demanda de divorcio y el demandado rechazó el acto de divorcio.
Al folio 25, segundo acto conciliatorio celebrado en fecha 08-04-2011, con la asistencia de ambas partes, donde la demandante insistió con la demanda de divorcio.
Al folio 26, acto de contestación a la demanda celebrado el 15-04-2011, en donde la parte demandante, ratificó la demanda de divorcio y el demandado, contradijo todo lo que se ha venido calificando en el transcurso de la demanda, ya que él, durante la unión conyugal se ha desempeñado como un buen padre de familia y ha sido responsable dentro y fuera del hogar, al igual que en todas las actividades laborales y en toda su actuación de la vida pública, exposición que hizo en el escrito que promovió fundamentado en el artículo 358 del C.P.C.
Al folio 27, escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano José Ángel Pérez Roa, asistido de abogado, en el que rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en derecho, por cuanto el fundamento realizado por la ciudadana Iris Noraima Castro, no concuerda con la realidad de las diferencias existentes en la relación matrimonial. Que en el transcurso del juicio demostrará que la demandante, lo que ha querido es someterlo al desprecio público y sin ningún fundamento jurídico de hecho ni de derecho.
A los folios 28 y 29, escrito de pruebas de fecha 11-05-2011, presentado por la abogada Iraima Yanette Ibarra, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: 1.- ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda; 2.- copia de recibido de denuncia que se hizo ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de fecha 02-11-2010, donde denunció por violencia psicológica, amenaza, acoso y hostigamiento al ciudadano José Ángel Pérez, investigación penal signada con el No. 20F18-1982-2010; 3.- prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del C.P.C., a los fines de que se oficie a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, para que informen al Tribunal los particulares que indicó.
Por auto de fecha 19-05-2011, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
De los folios 37 al 44, decisión de fecha 27 de octubre de 2011, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: IRIS NORAIMA CASTRO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.631.576, contra el ciudadano: JOSE ANGEL PEREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.499.124, por DIVORCIO fundamentada en la CAUSAL TERCERA: “EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVES QUE HAGA LA VIDA IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN” previstas en el artículo 185 del Código Civil. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante ya identificada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Al folio 45, diligencia de fecha 01-11-2011, en la que la abogada Iraima Ibarra, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada.
Por auto de fecha 04-11-2011, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada, la abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, actuando con el carácter de apoderada de la demandante, consignó escrito en fecha 15-12-2011, en el que manifestó que su representada tal y como lo alegó en autos, en su matrimonio surgieron muchas desavenencias por el carácter agresivo e intempestivo de su cónyuge, hechos que se presentaron desde el inicio de la unión matrimonial, los cuales dejó pasar por temor a su carácter violento, que su cónyuge siempre manifestó una conducta hostil para con su persona, tratándola mal de palabra profiriéndole insultos y ataques verbales, levantándole falsos testimonios, que llegó a tal punto que se vio obligada a denunciarlo ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público por acoso, hostigamiento y violencia psicológica, habiéndose agotado toda posibilidad de llegar a una solución. Que con motivo del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos, establecidas por la Ley y los derechos correlativos que pueden producirse, surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal, causas que en nuestra legislación son taxativas, que cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil y además como lo señala el artículo 139 ejusdem, por todas las consideraciones y bases alegadas, es por lo que apeló de la decisión del a quo, por considerar que debe decretarse el divorcio por la causal invocada en primera instancia y que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en concederle el divorcio por las causales dispuestas en el articulo 185 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Indicó como medios probatorios: PRUEBA DE INFORMES: 1.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, donde cursa expediente No. 20F18-1982-2010, por acoso, hostigamiento y violencia psicológica, a los fines de que informaran sobre los particulares que indicó.
En fecha 12-01-2012, la secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes de la contraria y la parte demandada no hizo uso de dicho derecho.
En fecha 19-01-2012, la abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, actuando con el carácter de apoderada de la demandante, solicitó pronunciamiento sobre la prueba de informes solicitada en el escrito de informes.
Por auto de fecha 20-01-2012, se negó lo solicitado por la apoderada demandante, en virtud de que en segunda instancia solo se admiten como pruebas instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, presentados hasta informes y lo solicitado por la peticionante corresponde a una prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del C.P.C., que solo puede ser promovida, evacuada y valorada por el Juzgador de instancia.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha primero (01) de noviembre de 2011 por la apoderada de la parte demandante, abogada Iraima Ibarra, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos el día cuatro (04) de noviembre de 2011 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, la apoderada de la parte demandante, abogada Iraima Ibarra consignó escrito donde solicita se declare con lugar la apelación,
En fecha 12/01/2012, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte demandada no compareció a consignar escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha primero (01) de noviembre de 2011 la apoderada de la parte demandante, abogada Iraima Ibarra, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Iris Noraima castro de Pérez contra el ciudadano José Angel Pérez Roa, por no haber probado los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, tal como establece el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, así:
“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio: 1º El adulterio. 2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º La condenación a presidio. 6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, 7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
El Dr. Francisco López Herrea, en su obra: “Derecho de Familia”, Tomo II, páginas 198 y 205, explica los significados de excesos, sevicia e injurias, así:
“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afecta la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
…omisiss…
Cuando se demanda el divorcio en base a la tercera causal del art. 185 CC, es preciso que la parte actora determine en su libelo –y luego compruebe oportunamente – los hechos o actos constitutivos de los excesos, de la sevicia o de las injurias graves. No basta alegarlos de manera genérica (v.gr.: que la parte demandante se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”; o que cometió actos de “sevicia”; o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuales fueron esos actos); por cuanto corresponde al juez de instancia calificar si los hechos que sirven de fundamento a la demanda constituyen o no violación grave de los deberes conyugales de asistencia y de protección, tiene que conocerlos en detalle desde el inicio del juicio, para poder efectuar su apreciación una vez que se los haya comprobado.”(Negrillas y subrayado de la Alzada)
Encontrando esta Alzada, la jurisprudencia ha tomado la tesis del divorcio- solución, pero exigiendo que esté probada la causal invocada, así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 192, de fecha 26/07/2001(caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos) con ponencia del Magistrado J. R. Perdomo, indicó:
“... La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.” (Resaltado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Julio/rc-192-260701-01223.htm)
De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que no se puede aplicar la tesis del divorcio- solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada, aunado al hecho que en el libelo se debe precisar cuáles fueron los actos que constituyeron excesos, sevicia o injurias graves.
En el caso de autos, observa esta Alzada que en el libelo de demanda se alegó de manera genérica la existencia excesos, sevicia e injurias graves que hacían imposible la vida en común, sin precisar en concreto cuales fueron esos actos, aunado que en el transcurso del proceso nada demostró, ya que hace mención a un supuesto expediente ante el Ministerio Público, pero nunca consignó prueba al respecto y al no quedar demostrada la existencia de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, alegada por la ciudadana Iris Noraima Castro, para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano José Ángel Pérez Roa, era imperativo para el a quo declarar sin lugar la demanda de divorcio.
En conclusión, en este caso en concreto no quedó demostrado que la parte demandada incurriera en alguna causal alegada por la parte demandante, razón por la cual, aún conociendo la corriente doctrinaria del divorcio- solución, no es posible la aplicación de la misma en esta causa.
Además, considera quien aquí juzga que existiendo otras vías para la consecución de lo buscado, tales como la ruptura prolongada de la vida en común y la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, la parte demandante debe optar por cualquiera de las dos para así conseguir el divorcio y no pretender que por el sólo hecho de querer divorciarse haya necesidad de pasar por alto lo preceptuado por el ordenamiento jurídico en cuanto al procedimiento de divorcio.
Finalmente, luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, esta Alzada declara sin lugar la apelación propuesta, consecuencia de ello, se confirma el fallo apelado proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha primero (01) de noviembre de 2011 por la apoderada de la parte demandante, abogada Iraima Ibarra, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintisiete (27) de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: IRIS NORAIMA CASTRO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.631.576, contra el ciudadano: JOSE ANGEL PEREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.499.124, por DIVORCIO fundamentada en la CAUSAL TERCERA: “EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVES QUE HAGA LA VIDA IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN” previstas en el artículo 185 del Código Civil. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante ya identificada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales, a la parte demandante, ciudadana Iris Noraima Castro, por haber sido confirmado el fallo apelado, de conformidad con el artículo 281 de Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2012, años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.11-3748