JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Primero (01) de Marzo de Dos Mil Doce (2012).

201º y 152º

JUEZ INHIBIDA:
Abogado PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO:
INHIBICION.

En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente N° 18.583-2010, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 02-02-2012, por el Juez de ese Despacho, fundamentada en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por la ciudadana Nayda Florez Venizelos en el que demanda a la Sociedad Mercantil Depósitos Aduaneros IN BOND OROPE C.A., en la persona de su presidente Ángel María Cristancho Neira y otros, por Nulidad de Acta de Asamblea.

En la misma fecha de recibido, 27-02-2012, el Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que fueron remitidas a esta Alzada, en copias certificadas, a los fines de resolver la presente incidencia:

Escrito de demanda interpuesto ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia Civil, en fecha 07-12-2010, por el abogado Abelardo Ramírez, apoderado de la ciudadana Nayda Florez Venizelos, accionista de Depósitos Aduaneros IN BOND OROPE C.A. (DAIBOCA), quien demanda a la Sociedad Mercantil Depósitos
Aduaneros IN BOND OROPE C.A. (DAIBOCA), Sociedad Mercantil Transporte Bonbini Compañía Anónima (TRABONICA), y a los ciudadanos Jorge Luis Cardona Urrea, Carlos Jesús Altimari Gásperi, Elsie Teresa Schmilinski Moreno y Luis Ernesto Romero Cruz, por Nulidad del Acta de Asamblea. (f. 1-25).

Auto de fecha 09-12-2010, en el que el a quo admitió la demanda, emplazó a los demandados y decretó las medidas cautelares innominadas de prohibición de registrar, el acta general de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Depósitos Aduaneros In Bond Orope C.A. (DAIBOCA), de fecha 04-11-2010; de Suspensión de efectos de la Reforma del artículo 9 de los Estatutos de la mencionada Sociedad Mercantil, y de prohibición de reformar el artículo 9 de los estatutos de la mencionada Sociedad Mercantil. (f. 26-29).
Por auto de fecha 31-01-2012, el Juzgado Tercero Civil recibió el expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 09-01-2012 declaró sin lugar la recusación propuesta por el abogado Carlos Altimari Gásperi contra el Juez de ese Despacho. (f. 30).

Acta de Inhibición de fecha 02-02-2012, planteada por el Abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que en su Tribunal cursaba la causa N° 18.583-2010, donde el abogado Carlos Altimari Gásperi, quien actúa en nombre propio de sus derechos e intereses, presentó escrito en fecha 17-11-2011, donde lo recusó y citó parte del texto: “El motivo por el cual formulo la presente recusación es porque en fecha 3 de Noviembre de 2011, usted profirió una decisión en la cual, aplicando un criterio personal, que contradice una clara, pacífica y reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil, dejó establecido que … omisis … …Y esa decisión no hizo otra cosa que poner de manifiesto, o ser el culmen de una serie de decisiones dictadas por usted, como juez del Tribunal que resultaban a todas luces complacientes con las peticiones o solicitudes del apoderado de la parte actora, no pudiendo distinguir las partes demandadas cuando está actuando la parte demandante y cuando el Tribunal, ya que pareciera que se tratara de la misma persona. Y ello se pone de manifiesto en hechos concretos que se han sucedido en el expediente. (… omisis…) Pero cuando esa interpretación constituye un error judicial inexcusable y lleva oculto una intención de favorecer a una de las partes, evidenciándose una clara parcialización del juez, entonces no estamos sólo en presencia de una violación de norma jurídica sino de una conducta del juez que compromete seriamente su imparcialidad, lo que es atentatorio al principio del juez natural, a la igualdad de las partes en el proceso, del Código de Ética del Juez o Jueza Venezolano;…”. Igualmente manifestó que el referido profesional del derecho, con la malsana intención de justificar el uso de la institución de recusación en su contra, utilizando expresiones que lucen irrespetuosas, injuriosas y desconsideradas, frente a la investidura como administrador de justicia, las mismas contenían imputaciones de gravedad por ser lesivas a su dignidad, honor, reputación y ética profesional. Consideró que sus decisiones debían ser respetadas por los abogados litigantes y si disienten de las mismas, tenían a su disposición los recursos que le otorga la Ley, para garantizar sus derechos e intereses y obtener una verdadera tutela judicial efectiva. Por otra parte, dijo que su imparcialidad fue puesta en duda por apreciaciones subjetivas del precitado profesional del derecho, quedando la misma incólume con la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 09-01-2011, indicando que: “… ni siquiera en caso de que alguna de las partes que conforman la presente causa, haya sido atendida por el juez Tercero de Primera Instancia Civil, en alguno de los días designados para dar audiencia al público, daría por sentada la imparcialidad del juez recusado … (… omisis…) previa revisión y análisis de las actuaciones traídas a los autos, tanto por los abogados recusantes como por el juez recusado, de las que se evidencia que no existe ningún elemento probatorio que demuestre la configuración del alegato esbozado por el abogado recusante. No obstante dicha decisión, justa y acorde a derecho, a su modo de ver, los señalamientos injuriosos referidos, aparte de lesionar su dignidad como persona, resultan ampliamente extensivos a su rol como director del proceso en esa causa, además de ser exagerados, injustos e irrespetuosos y contrarios a la verdad. Considerando el juez que se inhibe, que las expresiones utilizadas han generado en su ánimo una predisposición en la causa, ya que le ofendió, desacreditó y deshonró no sólo en su condición de Juez de ese despacho, sino también como profesional del derecho, situación que pudiera afectar su imparcialidad en la decisión del asunto debatido, no por otorgar razones a los dichos del abogado Carlos Altimari Gásperi, ni plantear una enemistad con él, sino por propender a la seguridad jurídica, toda vez que no existe, de acuerdo al escrito referido, equilibrio procesal con su actuación de dirección del proceso, poniendo en tela de juicio la transparencia y responsabilidad que lo caracterizaba como Juez Titular de ese Despacho. Por lo que consideró correcto abstenerse de proseguir conociendo esa causa, dando así garantías mínimas de una justicia imparcial y transparente, bajo los principios establecidos en el artículo 26 de la Carta Magna, y lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil. (f. 31-32).

Auto de fecha 10-02-2012, en el que el a quo acordó remitir las actuaciones correspondientes a la inhibición al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibidas en esta Alzada en fecha 27-02-2012.

Escrito presentado en fecha 28-02-2012, por la abogada Betty María Enriqueta Dávila, co apoderada del Dr. Carlos Jesús Altimari Gasperi, en el que hizo en recuento exhaustivo manifestando que la inhibición propuesta por el recusado abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez era nula de pleno derecho, por cuanto el fallo dictado el 09-01-2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde declaró sin lugar la recusación, no se encontraba definitivamente firme. Por lo que hace constar que tales circunstancias fueran tenidas en cuenta y se abstuviera de conocer en tales términos la inhibición propuesta, y que debía continuar conociendo era el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia dictara su fallo sobre la recusación del señalado funcionario, donde confirmara o revocara la sentencia de fecha 09-01-2012.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la presente incidencia, y a tal efecto, observa:

La materia deferida al conocimiento de esta Superioridad trata de la inhibición propuesta por el abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse incurso en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece expresamente:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

20.- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad o imparcialidad del Juez. En ese sentido, el maestro Arminio Borjas, al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que: “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención”.

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenida en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento de que en su persona existen alguna de las causales de recusación previstas en la ley. Han referido al respecto otros autores lo siguiente: “…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, pagina 409. (…Omissis…).

El mismo artículo 84, dispone la obligación que tiene todo funcionario judicial de inhibirse sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes dentro de los dos días de despacho siguientes expresen su allanamiento o contradicción

En el acta el juez debe expresar el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a precisarlo fundamentándolo o encuadrándolo en alguna de las causales del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, e igualmente, indicar la parte contra quien obra el impedimento. Dichas causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.

Tal como han sido expuestos los hechos, considera este Sentenciador, que el Juez procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, así, viendo que en el acta manifiesta que su imparcialidad ha sido quebrantada por las expresiones utilizadas, que son irrespetuosas, injuriosas y desconsideradas, frente a la investidura con que fue investido como administrador de justicia que las mismas contenían imputaciones de gravedad por ser lesivas a su dignidad, honor, reputación y ética profesional, generando en su ánimo una predisposición en la causa en cuestión ya que fue ofendido, no sólo en su condición de Juez de ese despacho, sino también como profesional del derecho, actitudes endilgadas por el mencionado abogado y que a juicio de este Juez Superior resulta procedente y viable separarse del conocimiento ante lo narrado y haber procedido acorde a lo preceptuado en el artículo 82 ordinal 20 del C.P.C., amén estar suficientemente documentada y explicada y por constituir legítima expresión de un sentir que denota que no debe ni puede continuar con el conocimiento. Así se decide.

En consecuencia de lo expuesto este, JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por el abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada en este Tribunal con el N° 18.583-2010, donde la ciudadana Nayda Florez Venizelos, demanda a la Sociedad Mercantil Depósitos Aduaneros IN BOND OROPE C.A., en la persona de su presidente Ángel María Cristancho Neira y otros, por Nulidad de Acta de Asamblea.

Notifíquese mediante oficio al Juez inhibido y a los demás Jueces Civiles de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de la presente decisión. (Sentencia N° 1175 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,



Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,



Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:25 p.m, se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, _____, _____ y ____ a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 12-3789.
MJBL/ Maritza.