REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós de marzo del año dos mil doce.

201° y 153°


SOLICITANTE: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: Conflicto de competencia.

ANTECEDENTES

En decisión de fecha 28 de febrero de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, planteo el conflicto de competencia, por cuanto no es competente para tramitar por la materia, resultando competente para seguir conociendo de la demanda interpuesta el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (fl. 8 al 12).

EL TRÁMITE PROCESAL EN LA ALZADA:
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 19 de marzo de 2012, este Juzgado Superior dio por recibidas las copias certificadas del expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley para el conflicto de competencia.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los ciudadanos Yody Soveira Sánchez Hernández, Cinthya Carol Patarroyo Sánchez, Cindy Paola Patarroyo Sánchez, actuando en nombre propio la primera y en representación de su hija la menor Soveira Patricia Patarroyo Sánchez, con el carácter de causahabientes de quien en vida fue su concubino y padre ciudadano Pablo Enrique Patarroyo Mantilla, interpusieron demanda por ante el Jugado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sociedad mercantil Transporte Mérida C.A. por indemnización por accidente ocupacional. (fls. 1 al 06).

PARTE MOTIVA

El presente asunto corresponde al conflicto de competencia planteado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 28 de febrero de 2012.
Como fundamento de su decisión, el precitado Tribunal señaló:

En el caso de marras el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente por la materia en la presente causa, aduciendo que la Co-demandante Soveira Patricia Patarroyo Sánchez, alcanzó su mayoría de edad, por tanto, debe un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, conocer sobre el asunto.
En tal virtud, sí bien es cierto, la situación de hecho que dio origen a que la causa que nos ocupa se modificó, al alcanzar como ya se indicó la mayoría de edad la co demandante Soveira Patricia Patarroyo Sánchez, no es menos cierto, que tal suceso, no modifica de ningún modo la competencia natural que recae sobre el Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-
En consecuencia, en resguardo del texto constitucional analizado, de las normas legales aquí citadas y en apego a la doctrina del máximo órgano jurisdiccional de la República, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PLANTEA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA, pues no es competente para tramitar por la materia, resultando ser competente para que siga conociendo el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo cual se debe regular quien es competente, lo que está a cargo de la instancia superior de esta circunscripción judicial, que es común a los jueces declarados incompetentes, en virtud del conflicto negativo de competencia surgido.

Para la solución del presente asunto, estima este juzgador hacer las siguientes consideraciones previas:
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, contempla el principio de la perpetuatio fori, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. (Resaltado propio)

En la norma transcrita el legislador procesal estableció los principios fundamentales de la “perpetuatio jurisdictionis” y el de “perpetuatio fori” conforme a los cuales las instituciones procesales de la jurisdicción y la competencia se determinan de acuerdo con la situación existente al momento de la introducción del libelo de demanda.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 18 de fecha 07 de abril de 2010, expresó:
Sobre el particular se pronunció la Sala Plena en su sentencia número 22 de fecha 26 de marzo de 2008, al señalar lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
…omisis…
…[d]e manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa.
…omisis……
…[c]abe destacar que para el momento en que el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declaró incompetente, el otro co-demandante seguía siendo menor de edad, de allí que, el hecho sobrevenido de que uno de los litisconsortes adquiriese la mayoría de edad, no surtía efecto alguno en la competencia de dicho órgano jurisdiccional, el cual obvió, además, el criterio vinculante que sentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.756 del 23 de agosto de 2004, caso: Kevin Alejandro Alford Altuve, acogido por esta Sala Plena, entre otras, en sentencia Nº 2 del 15 de enero de 2008, caso: Nancy Teresa Cedeño López, según el cual, la competencia para el conocimiento de todas las solicitudes de extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que se realicen o no antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente…”.

Conforme al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, y reiterado por la Sala Plena en las sentencias números 02 del 15 de enero de 2008, (caso: Nancy Teresa Cedeño de López vs. José Antonio López González) y 252 del 18 de diciembre de 2007, (caso: Idamis Josefina Piña Reyes vs. Carlos Alberto Barreto Montilla), entre otras, la competencia de los órganos jurisdiccionales de protección de niños, niñas y adolescentes no se altera si durante el transcurso del proceso, estos niños, niñas y adolescentes, cuyos intereses se encuentren involucrados en el juicio, adquieran la mayoría de edad.
Siguiendo esta línea argumental, se observa que durante la tramitación de la presente demanda por pensión alimentaria (hoy obligación de manutención), la parte actora cumplió la mayoría de edad, lo que conforme al razonamiento antes expuesto no incide en la determinación de la competencia para su conocimiento, de manera que, a pesar de ello, le continúa correspondiendo a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, conocer de la presente causa. Así se decide.

(Expediente N° AA10-L-2008-000080).

De acuerdo a la norma procesal y al criterio jurisprudencial transcritos, aprecia esta alzada que en el caso de autos, en virtud, de la nueva situación fáctica surgida en el juicio principal, después de la admisión de la demanda por haber alcanzado la mayoría de edad la co-demandante ciudadana Soveira Patricia Patarroyo Sánchez. Conforme al principio de la perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual no puede modificarse la competencia por hechos posteriores sucedidos durante el juicio ya que la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente al presentar la demanda. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide concluir que el tribunal competente para seguir conociendo del juicio de indemnización por accidente ocupacional interpuesto por las ciudadanas Yody Soveira Sánchez Hernández, Cinthya Carol Patarroyo Sánchez, Cindy Paola Patarroyo Sánchez, con el carácter de causahabientes de quien en vida fue su concubino y padre ciudadano Pablo Enrique Patarroyo Mantilla contra la sociedad mercantil Transporte Mérida C.A. es el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como regulador de la competencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, DETERMINA QUE LA COMPETENCIA EN EL PRESENTE ASUNTO CORRESPONDE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese, envíese copia certificada del presente fallo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y déjese copia certificada del mismo para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Temporal,

Abg. Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,

Abg, Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6439