JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS CEBALLOS PÉREZ.

APODERADA: GLORIA BUITRAGO DE ARÍAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.027.779, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.176.
DEMANDADA: ANA JULIA GARCÍA NIÑO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. V.-4.206.458.
APODERADA: SUSANA DE JESUS CARVAJAL CAMPEROS y ELIZABETH RAMÍREZ, la primera de las nombradas titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.738.700, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.385 y la segunda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.575.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.
Apelación del auto de fecha 07 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que revocó por contrario imperio el auto de fecha 7 de octubre de 2010 y dispuso que aseveraciones debe probar el proponente de la tacha.

I
ANTECEDENTES

En fecha 8 de octubre de 2010, la representación judicial del demandante, tachó de falso en vía incidental, el documento promovido por su contraparte en fase de pruebas, referido a una supuesta liquidación y extinción de comunidad conyugal, entre los ciudadanos Ana Julia García Niño y Benito Orangel Guerrero, documento que se tramitó por ante el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 17 de junio de 2009, inscrito bajo el N° 2009/1498, asiento registral del inmueble matriculado Con el N° 440.18.8.3.2250 y correspondiente al folio real del año 2009.
El 20 de octubre de 2010, estando en oportunidad para hacerlo, la representación del ciudadano José Luís Ceballos Pérez, procedió a realizar la formalización de la tacha.
Vista las actuaciones supra descritas, la abogada de la parte demandada, el 27 de octubre de 2010, insistió en hacer valer el documento tachado de falso.
En virtud de lo expuesto hasta el momento, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, ordenó formar cuaderno separado de tacha, así mismo, y en atención a lo pautado en el artículo 442 ejusdem, procedió a notificar al Ministerio Público.
El tribunal de instancia, corroborando la notificación efectuada al fiscal del Ministerio Público, emanó auto el 13 de julio de 2011, donde instó a las partes a probar sus respectivas afirmaciones, realizadas tanto en el escrito de formalización de la tacha, como en su contestación, quedando la incidencia abierta a pruebas, de conformidad a lo estatuido en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia consignada el 5 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto supra transcrito por cuanto en el mismo “no se determinan los hechos sobre los cuales deba recaer la prueba…”

En aras de resolver la apelación en cuestión, el aquo emitió decisión el 7 de octubre de 2011, donde indicó que la parte promoverte de la tacha debe probar:

“Que el documento registrado en fecha 17.06.2009, bajo el N° 2009.1498 asiento 598 folio 854 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.2250… no fue otorgado por los ciudadanos Ana Julia García Niño y Benito Orangel Guerrero y que no son suyas las firmas que aparecen en dicho documento.”

Mediante diligencia del 7 de octubre de 2011, la parte demandante solicitó se revoque por contrario imperio la decisión emanada por el tribunal de instancia en la misma fecha, por cuanto a su entender el mismo no guarda relación con la tacha propuesta, pues la misma versa sobre la falsedad del contenido del documento tildado de falso y no sobre el otorgamiento y las firmas.
En atención a la diligencia descrita lineas arriba, el tribunal de cognición emitió decisión el 7 de noviembre de 2011, donde revocó por contrario imperio el auto de fecha 07 de octubre de 2011 y dispuso que la parte proponente de la tacha se sirva a probar:

“Que los ciudadanos Benito Orangel y Ana Julia García declararon ante un funcionario público en el año 1.985m que no poseía bienes.
La existencia de documento público con fecha a la celebración del matrimonio entre ana Julia Osorio y Benito Orangel del bien inmueble sobre el cual versa la partición y adjudicación del documento tachado de falsedad de contenido.”

La decisión anterior fue apelada por la representación de la parte demandada, mediante diligencia consignada el 3 de diciembre de 2011, la cual fue oída en un solo efecto, como se deja ver en auto del 9 de diciembre de 2011.
Correspondió previa distribución a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, tal y como se desprende del auto de entrada con fecha 9 de diciembre de 2011, donde se le asignó a la causa el N° 6845.

Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal para decidir observa:
II
MOTIVA

Una vez analizados los autos y demás recaudos que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa que la controversia planteada, se circunscribe en dilucidar sobre la legalidad o no de la decisión del 7 de noviembre de 2011, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se entiende por tacha, la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; (…)” (Vid. CALVO BACA, Emilio. “Código de Procedimiento Civil”, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A., 2001, pp.422).
La tacha puede ser propuesta tanto en vía principal como incidental, en este último supuesto, se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha, la cual una vez propuesta deberá ser formalizada mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.
En este sentido, los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 438:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por motivos expresados en el Código Civil”.
Artículo 439:
“La Tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.”

En sentido con lo expuesto, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de marzo de 1995, expediente N° 94-0154, sentencia N° 0055 expuso:

“…La tacha de documentos públicos tiene como finalidad esencial anular la eficacia probatoria de tales documentos, ya sea por la falta de veracidad en la forma extrínseca de éste o porque su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido…”

Así las cosas, es importante dejar sentado lo que contempla el Código de Derecho Sustantivo al respecto en el artículo 1380, ordinales:

“…El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:…
….”

Norma de la cual se desprende, que existe la posibilidad de ejercer acción judicial a fin de solicitar la tutela judicial cuando se crea lesionado un derecho, vulnerado a través de un documento que adolezca de vicios que acarreen la nulidad del mismo, lo cual puede ser ejercido por vía principal como lo es el caso de marras.
El caso de marras, atañe a una tacha incidental propuesta por el demandante el 8 de octubre de 2010, contra un documento promovido por su contraparte en fase de pruebas, referido a una supuesta liquidación y extinción de comunidad conyugal, entre los ciudadanos Ana Julia García Niño y Benito Orangel Guerrero, documento que se tramitó por ante el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 17 de junio de 2009, inscrito bajo el N° 2009/1498, asiento registral del inmueble matriculado Con el N° 440.18.8.3.2250 y correspondiente al folio real del año 2009.
A la hora de realizar la formalización de la tacha en cuestión, el ciudadano José Luis Ceballos sostuvo, que su conducta obedece a que el documento registrado por ante el Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 17 de junio de 2009, versa sobre una supuesta liquidación de comunidad conyugal, entre la demandada y Benito Guerrero, supuesta, por cuanto los ciudadanos en cuestión, no tenían ningún bien conyugal sobre el cual pudieran realizar tal liquidación, pues ante funcionario público, declararon en el año 1985, que durante su unión conyugal no adquirieron bienes, ello por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el momento de firmar ambas partes escrito de separación de cuerpos y de bienes; por lo que adujo, pretende la demandada, lesionar los derechos que le asisten en el inmueble, cuyo partición y liquidación se realiza en el documento que se tacha de falso, queriendo evadir la ciudadana Ana Julia García, que a él, le corresponde el cincuenta por ciento de las mejores sobre el bien inmueble en cuestión, al ser éstas efectuadas durante la permanencia que tuvo con la reclamada en unión concubinaria.

Estando tramitado el cuaderno de tacha, el aquo emitió auto de fecha 07 de noviembre de 2011, el cual es objeto de revisión, donde dispuso que la parte proponente de la tacha se sirva probar:

“Que los ciudadanos Benito Orangel y Ana Julia García declararon ante un funcionario público en el año 1.985 que no poseía bienes.
La existencia de documento público con fecha a la celebración del matrimonio entre ana Julia Osorio y Benito Orangel del bien inmueble sobre el cual versa la partición y adjudicación del documento tachado de falsedad de contenido.”
Actuación del sentenciador de instancia, motivado en lo estatuido en el artículo 442, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacah, se observaran en la sustanciación las reglas siguientes:
(omisis…)
3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte…”
Ahora bien, el juez al momento de emitir un pronunciamiento, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento conlleva que no sólo la sentencia sino cualquier forma de pronunciamiento (autos, sentencias interlocutorias, medidas, y otros.) contengan todas las declaraciones que la parte demandante y la defensa adversaria exijan, haciendo un estudio entre lo alegado y probado a fin de que las decisiones sean motivadas y congruentes.
En el caso de marras y haciendo un silogismo entre lo sostenido por el demandante al momento de realizar la formalización de la tacha solicitada y lo ordenado por el juez de instancia a probar, en el contenido del auto apelado; encuentra esta sentenciadora sin necesidad de hacer un análisis profundo o exhaustivo, que el mismo goza de completa sintonía, lo cual se puede advertir a simple vista, es decir, hay una conexión lógica entre las razones que tuvo el ciudadano José Luis Ceballos para solicitar la tacha del documento de fecha 17 de junio de 2009 y lo que ordenó probar el tribunal de cognición, en el auto del 7 de noviembre de 2011.
Aunado a lo expuesto, también es de apreciar que la representación judicial de Ana Julia García Niño, a la hora de apelar el tantas veces nombrado auto del 7 de noviembre de 2011, únicamente se limitó a anunciar el recurso en cuestión, sin especificar los motivos que la adujeron a ello, en este sentido, resulta propicio indicar que, el juez a la hora de decidir se encuentra supeditado a los recaudos que conforman el expediente a estudiar, pues de lo contrario estaría violando normas constitucionales importantísimas como el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, entre otros, hechos éstos ligados entonces con la importancia de la carga probatoria de las partes, pues sólo sustentando sus alegatos, el interesado podrá influir en la esfera del administrador de justicia, y éste a la hora de dictar sentencia podrá realizar el silogismo perfecto entre los hechos y el derecho.
En resumen de lo expuesto, esta juzgadora observando que el procedimiento de tacha se ha cumplido conforme lo estatuye nuestro Código de Procedimiento Civil, que el interesado al formalizar la tacha explanó una serie de motivos, los cuales le endilgó a probar el juez de instancia, a la parte demandante promovente, que la parte demandada al apelar el auto del 7 de noviembre de 2011, no indicó motivos que indujeran a quien aquí juzga a pensar que la decisión en revisión pudiera ser contraria a derecho, debe forzosamente esta juzgadora confirmarla. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada por la ciudadana Ana Julia García Niño, plenamente identificada supra, contra el auto de fecha 7 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se confirma el contenido del auto de fecha 7 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 09 días del mes de marzo del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria Temporal,

Massiel Zoraida Zambrano Plata.
Exp. N° 6845
Angl.-