Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: DORIS ROSA MÁRQUEZ CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.193.306, residenciada en la Carrera 4, con calle 7, N° 7-03, Barrio San Pedro, Municipio Independencia – Estado Táchira.

Demandado: CARLOS ANDRÉS PÉREZ RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.206.873, con domicilio laboral en la Unidad Educativa Liceo Román Cárdenas, Municipio Independencia – Estado Táchira.

Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN - Apelación de la decisión de fecha 05 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; que declara parcialmente con lugar la solicitud por revisión de la obligación de obligación de manutención.

En fecha 23 de enero de 2012, se recibieron previa distribución, las presentes actuaciones del expediente Nº 895 - 2003, procedentes del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en las que la ciudadana Doris Rosa Márquez Castañeda, interpone solicitud de revisión obligación de manutención, en contra del ciudadano Carlos Andrés Pérez Márquez, a favor de su hija, quien es una niña especial Diana Josefina Pérez Márquez.
En el referido escrito la solicitante DORIS ROSA MÁRQUEZ CASTAÑEDA, solicita se aumente la pensión de alimentos en SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales; igualmente solicita se le deposite el bono especial que da el Ministerio de Educación por inicio escolar, que se le deposite el bono especial para gastos de navidad, así mismo que cubra el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos. (Folios 1 y 2).
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2012, el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó citar al ciudadano Carlos Andrés Pérez Rico, notificar a los Fiscales Especializados en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, librar oficio al ciudadano Director de la Zona Educativa Táchira, a los fines de determinar la capacidad económica del obligado alimentario. (Folio 4).
Consta del folio 07 y 08, oficio N° 3140-775 dirigido al Director de la Zona Educativa del Estado Táchira, en el que solicita informe cuál es la relación laboral, salario mensual actual y las deducciones del ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ MÁRQUEZ, quien trabaja como bedel en la Unidad Educativa Liceo Román Cárdenas del Municipio Independencia del Estado Táchira.
Consta al folio 13, Acta de Audiencia de Conciliación, efectuada en fecha 11 de noviembre de 2011, al que asistieron las partes, donde consta que el ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ RICO señala que le aumentó voluntariamente desde el mes de mayo la mensualidad de su hija, así como las cuotas especiales, por tal motivo ofreció como manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), para la temporada de inicio escolar en el mes de septiembre ofreció una cuota especial de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) y para la temporada decembrina ofreció una cuota especial de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), además que cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas, ofrecimiento con el que la ciudadana DORIS ROSA MÁRQUEZ CASTAÑEDA manifestó no estar de acuerdo, por lo que el Tribunal de cognición ordenó la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de noviembre de 2011, la ciudadana Doris Rosa Márquez Castañeda, estampó diligencia en la que consignó constancia de estudio de su hija, así como gastos médicos, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa conforme auto de esa misma fecha. (Folios 17 al 29).
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2011, se agregó al Expediente el Oficio N° OAP/TAC/0161/11 de fecha 09 de noviembre de 2011, procedente de la Dirección de la Zona Educativa Táchira, junto con anexos, en el que se indica cuales son los ingresos que percibe el ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ RICO, titular de la cédula de identidad N° V-9.206.873, quien ocupa el cargo de aseador.
En fecha 30 de noviembre de 2011, el ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ RICO, estampó diligencia en la que consignó planillas de depósito Nros. 30205157, 30246571 y 37123109 de fechas 26/09/2011, 11/10/2011 y 10/11/2011, por concepto de obligación de manutención correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011, que totalizan la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600,00), los cuales fueron agregados al expediente conforme constancia dejada por el Tribunal de esa misma fecha. (Folio 35 – 37).
En fecha 30 de noviembre de 2011, el ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ RICO, estampó diligencia en la que consignó copia del acta de matrimonio N° 83, expedida por el Registro Civil de Matrimonios del Municipio Independencia, Partida de Nacimiento N° 175, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Informe Médico expedido por la Médico Radiólogo Ida Xiomara Cobos de M, de fecha 02 de diciembre de 2010, correspondiente al ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ RICO, junto con facturas varias espedidas por la Fundación Centro Médico Rotario Dr. Pablo Puky y Laboratorio Clínico Bilboa. (Folios 38 al 53).
En fecha 05 de diciembre de 2011, el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de aumento de obligación de manutención realizada por la ciudadana Doris Rosa Márquez Castañeda, y sin lugar el ofrecimiento realizado por el ciudadano Carlos Andrés Pérez Rico, fijando la obligación de manutención en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, los cuales debe depositar el obligado alimentario a partir del mes de diciembre de 2011, en la cuenta de ahorros aperturada a tal fin; fijó una cuota extraordinaria para la época de inicio escolar en el mes de julio, en la cantidad de Un Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 1.595,00) adicional a la cuota mensual, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quedando equiparada con su hermana Emily Alejandra Pérez Rosales, en cuanto al beneficio del bono escolar concedido por el empleador, cuota que regiría a partir del año 2012, igualmente se fijó la cuota extraordinaria para la temporada decembrina, en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) adicional a la cuota mensual, con relación a los gastos de asistencia médica, medicinas y cualquier otro gasto adicional, éstos serán compartidos por ambas partes, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de los mismos cada uno. (Folios 54 al 64).
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2011, el ciudadano Carlos Andrés Pérez Rico, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad en fecha 05 de diciembre de 2011. (Folio 65).
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2011, el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas del expediente, copias certificadas que fueron remitidas para su distribución y conocimiento de la apelación con oficio N° 3140-906 de fecha 09 de diciembre de 2011. (Folio 66 al 68).
Por auto de fecha 23 de enero de 2012, este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente (Folio 69).
Por auto de fecha 03 de febrero de 2012, este Juzgado Superior fijó el décimo cuarto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para la formalización de la audiencia de apelación y ordenó oficiar a la oficina administrativa de esta circunscripción judicial, a fin de solicitar su colaboración para llevar a cabo el registro audiovisual de la referida audiencia. (Folio 70)
En fecha 10 de febrero de 2012, el ciudadano Carlos Andrés Pérez Rico, presentó escrito de formalización de apelación, junto con anexo. (Folios 71 – 76).
En fecha 28 de febrero de 2012, se llevó a cabo la audiencia de apelación, dejándose constancia en la misma de la presencia del ciudadano Carlos Andrés Pérez Rico (parte apelante) y de la no comparecencia de la ciudadana Doris Rosa Márquez Castañeda, y en la cual esta alzada declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Andrés Pérez Rico, y modificó la decisión de fecha 05 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 77 – 81).

El Tribunal para decidir observa:
Esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a las pruebas presentadas por las partes en el iter procesal

Pruebas de la parte demandante:
Producida como anexo junto al libelo de la demanda, corre inserta en copia fotostática simple al folio 03, se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que las ciudadanas DORIS ROSA MÁRQUEZ CASTAÑEDA, se identifica con la cédula de identidad Nº V- 9.193.306 y la ciudadana DIANA JOSEFINA PÉREZ MÁRQUEZ, se identifica con cédula de identidad N° V-24.611.186.
Al folio 18, corre copia fotostática certificada de la Constancia de Estudios expedida por el Instituto de Educación Especial Bolivariano I.E.E.B Capacho, suscrito por la Directora MSC. ZORAIDA DEPABLOS, instrumento éste que por ser emanado de un funcionario competente al efecto, se le otorga valor probatorio de un documento administrativo en virtud del criterio fijado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia N° 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, el cual al no haber sido impugnado, ni haberse presentado prueba que demuestre lo contrario, constituye plena prueba y por tanto hace plena fe de que la ciudadana DIANA JOSEFINA PÉREZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.811.186, cursa el nivel de Básica de Adultos “A”, en esa Institución, año escolar 2011-2012.
Al folio 19, corre inserto corre instrumento privado, estado de cuenta no suscrito, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual este instrumento podría considerarse como un principio de prueba por escrito, sin embargo para valorarlo como tal, el escrito debe emanar de aquel a quien se le opone y hacer verosímil el hecho que se pretende probar con él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil, sin embargo este instrumento tampoco llenas tales requisitos ya que no puede determinarse cuál centro médico lo emitió.
Facturas no ratificadas: A los folios, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28, corren instrumentos privados (facturas), emitidas por distintas Sociedades Mercantiles o Fondos de Comercio, las cuales se enuncian a continuación en orden correlativo al número de folio:

FECHA PORTADOR DEL SERVICIO FACTURA N° MONTO
01-07-10 Dr. Jesús Alfonso Rivero Molina 001523 250,00
07-07-10 Laboratorio Clínico Dra. María E. Espinel 002989 144,00
01-07-10 Farmacia Nuevo Siglo C.A. 00055843 48,63
12-07-10 Farmacia Nuevo Siglo C.A. 00056411 271,32
19-07-10 Dr. José Gregorio Dávila R. Ilegible 600,00
19-07-10 Farmacia Nuevo Siglo C.A 00051523 3,47
27-07-10 Farmacia Nuevo Siglo C.A. 00086014 40,90
02-08-10 Farmacia Nuevo Siglo C.A. 00061625 206,09
09-08-10 Asociación Civil Farmacias Populares 00019781 39,00
13-08-10 Asociación Civil Farmacias Populares 00020054 5,31
13-08-10 Anatomía Patología y Citología Dr. Simón David Peraza Monasterios
003375
350,00
17-08-10 Farmacia Nuevo Siglo C.A. 00063794 439,19
26-08-10 Asociación Civil Farmacias Populares 00020561 25,47
04-08-10 Farmacias del Táchira (FARTA) C.A. 76969 105,75
07-08-10 FarmaCenter C.A. 00006162 Ilegible

Los instrumentos mercantiles previamente enunciados, este Tribunal no los aprecia ni la valora, toda vez que los mismos fueron emitidos por personas jurídicas consideradas terceros en este proceso y en ningún modo fueron ratificados mediante la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 30 al 33, corre inserto oficio N° OAP/TAC/0161/11, de fecha 09 de noviembre de 2011, procedente de la Zona Educativa Táchira, instrumento éste que por ser emanado de un funcionario competente al efecto se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo en virtud del criterio fijado por el Tribunal Supremo de Justicia; así la Sala Político Administrativa sobre los documentos administrativos, en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:

“(…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).

Y por cuanto fue agregado al expediente en virtud de la solicitud realizada por el tribunal de la causa, al no haber sido impugnado ni haberse presentado prueba que demuestre lo contrario, constituye plena prueba y por tanto hace plena fe de que el ciudadano venezolano CARLOS ANDRÉS PÉREZ RICO, titular de la cédula de identidad N° V-9.206.873, ocupa el cargo de Aseador en el LN Román Cárdenas, devengando los siguientes beneficios: Sueldo Mensual Bs. 1.984,86; Bono Alimenticio: Bs. 747,50; Bono Vacacional: Equivalente a 40 días de salario; Bono Sustitutivo de Uniformes: Bs. 5.802,41; Bono de Útiles Escolares Bs. 3.191,33; Deducciones: 139,80.
Pruebas de la parte demandada-apelante:
A los folios 39 al 43, corre copia certificada del Acta de Matrimonio N° 83 expedida por el Registrador Civil del Municipio Independencia, Capacho, Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que el ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ RICO, contrajo matrimonio con la ciudadana TURENA MARÍA ZAMBRANO AZUAJE.
Al folio 45, corre copia del Informe expedido por la Médico Radiólogo Ida Xiomara Cobos de M., adscrita a la Fundación Centro Médico Rotario Dr. Pablo Puky, el cual este Tribunal no los aprecia ni la valora, toda vez que el mismo fue emitido por personas consideradas terceros en este proceso y en ningún modo fueron ratificados mediante la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Facturas no ratificadas: A los folios, 46, 47, 48 y, 49, corren instrumentos privados (facturas), emitidas por distintas Sociedades Mercantiles o Fondos de Comercio, las cuales se enuncian a continuación en orden correlativo al número de folio:

FECHA PORTADOR DEL SERVICIO FACTURA N° MONTO
02-12-10 Fundación Centro Médico Dr. Pablo Puky 00018907 15,00
2010 Laboratorio Clínico Bilboa 05113 520,00
03-12-10 Laboratorio Clínico Bilboa 052414 65,00

Los instrumentos mercantiles previamente enunciados, este Tribunal no los aprecia ni la valora, toda vez que los mismos fueron emitidos por personas jurídicas consideradas terceros en este proceso y en ningún modo fueron ratificados mediante la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 51, corre copia del Informe expedido por Dr. Javier A. Fernández V., la Médico Cirujano Ecografía Médica Integral, adscrita a la Fundación Centro Médico Rotario Dr. Pablo Puky, el cual este Tribunal no los aprecia ni la valora, toda vez que el mismo fue emitido por persona considerada tercero en este proceso y en ningún modo fue ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 52 al folio 54, resultados de examenes de laboratorio, a los cuales este Tribunal no los aprecia ni la valora, toda vez que los mismos fueron emitido por persona considerada tercero en este proceso y en ningún modo fue ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil o la prueba de ratificación prevista en el artículo 431 ejusdem.

Valoradas las pruebas y relacionadas las actuaciones contentivas de los alegatos y fundamentaciones de derecho relativas a la apelación bajo estudio, el Tribunal procede a analizar la normativa legal establecida para el establecimiento de la obligación de manutención.

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el obligado ciudadano Carlos Andrés Pérez Rico, contra la determinación dictada por el Juzgado de los Municipios Indepdencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud por revisión de la manutención solicitada por la ciudadana Doris Rosa Márquez Castañeda, en nombre de su hija de 20 años de edad, joven especial.

En relación a la obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366:

Artículo 365. “La obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

La norma transcrita establece, que la obligación de manutención comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado, como también lo relativo a su recreación.

De igual manera el artículo 366 ejusdem, señala lo siguiente:

Artículo 366.”La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

Así mismo, el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
La Obligación de Manutención se extingue:
(…omissis…)
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

De la lectura de la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, que venía conociendo de la presente obligación de manutención, se desprende que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, más aún cuando como en el presente caso se trata de una joven que presenta síndrome de Down.

Ahora bien, señala el artículo 369 de la mencionada ley, que los elementos para determinar la obligación de manutención son:

Artículo 369. “Para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiciación, la equidad del genero en las relaciones familiares y el reconocimiento.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara en referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento en sus ingresos.”

Respecto de la protección de los niños y los adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

En tal sentido, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente que:
Artículo 76. “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

En el artículo objeto de comentario, se establece además, que los compromisos alimentarios deben ser asumidos por ambos padres y deben ser de estricto cumplimiento, así como de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe garantizar, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir otros compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencien la intención de evadir su responsabilidad.

Por su parte, el Código Civil Venezolano, dispone en el artículo 282 y siguientes, que:
Artículo 282.- El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.
Artículo 288.- El que deba suministrar los alimentos puede optar entre pagar una pensión alimentaria o recibir y mantener en su propia casa a quien los reclama, salvo que se trate de menores cuya guarda corresponde, por ley o decisión judicial, a otra persona, o que el Juez estime inconveniente permitir esta última forma. Si el beneficiario es alguno de los padres o ascendientes del obligado, la prestación de alimentos en especie no se admitirá cuando aquellos no quieran recibirlos en esta forma.
Artículo 294.- La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
Artículo 296.- Cuando son varios los obligados conjuntamente a prestar alimentos, la proporción en que cada uno de ellos deba contribuir al pago de los mismos, incluidos los gastos que ocasione la educación de los menores, si los hubiese, será establecida por el Juez, atendiendo a los recursos o ganancias de que respectivamente dispongan los obligados. Si uno de estos recibe y mantiene al beneficiario en su propia casa, el Juez fijará el monto de lo que deben pagar los otros, tomando en consideración la calidad de los alimentos prestados en especie y acordará lo debido para que todos soporten una carga comparable.

El procedimiento a seguir en los Juicios de Alimentos, es el establecido en los artículos 747 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 747.- Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales.

Artículo 748.- Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente, o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable en un sólo efecto.

Artículo 749.- A los fines del artículo, el Juez dictará las medidas siguientes:

1. Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, u otras remuneraciones o rentas del demandado que retengan la cantidad y la entrega a la persona indicada.
2. Ejecutar sobre los bienes del demandado cualesquiera medidas que considere necesarias para asegurar con ellas la entrega de la cantidad fijada.
Artículo 750.- Es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del demandante, o el demandado, a elección de aquel.

De todo lo antes narrado, quedó demostrado que la acción que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que hoy nos ocupa, se inició ante el Tribunal Foráneo de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por residir allí las partes intervinientes en la presente causa.

Tal como se expresó anteriormente, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conceptualiza la manutención, respecto del menor y de hijos incapacitados mental y físicamente, tenemos que la misma constituye una obligación continua económica de los padres de asegurar el bienestar de los hijos nacidos de una relación o matrimonio que ya no existe, obligación que el Estado por lo general, no obliga a pagar cuando los hijos son mayores de 18 años de edad, excepto en aquellos casos en los cuales los hijos mayores de edad “… se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.”

De la norma en comento, así como de lo expresado en el artículo 366 de la citada Ley Especial, se desprende que ambos padres tienen la obligación de alimentar a sus hijos menores o mayores de edad que estén estudiando o que no puedan valerse por sí mismos por algún problema físico o mental, siendo el padre que detenta la guarda quien decide lo relativo a la forma de administrar tales recursos (La obligación de manutención), pues es éste quien puede decidir el tipo de comida, ropa y recreación que ha de consumir el niño o adulto incapaz, acreedor de la obligación de manutención; por lo tanto, siendo la obligación de manutención un compromiso de ambos padres en forma compartida, dirigida por tanto a la satisfacción de necesidades del hijo menor o como en el presente caso, del adulta inhábil, el padre que no convive con su menor hijo o hijo mayor incapaz, tiene el deber de contribuir proporcionalmente a sus ingresos con su manutención; por ello, para fijar una obligación de manutención, debe partirse del hecho de que el hijo no convive con alguno de sus progenitores, pues si ambos padres están obligados a la alimentación de sus hijos, resulta lógico que tal costo quede cubierto por parte del padre guardador al asumir todos los gastos que implica el cuidado del menor o hijo incapaz, siendo innecesario que consigne ante el Tribunal una cantidad para él mismo administrarla.

De los autos se desprende que la ciudadana DIANA JOSEFINA PÉREZ MÁRQUEZ, beneficiaria de la obligación de manutención, desde que nació, ha vivido con su señora madre, es decir, es su progenitora DORIS ROSA MÁRQUEZ CASTAÑEDA, ya identificada, quien siempre ha ostentado la guarda de su mencionada hija, observando quien aquí juzga, que las pensiones de alimentos u obligaciones de manutención que el referido ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ RICO, ha aportado para su hija DIANA JOSEFINA PÉREZ MÁRQUEZ, lo ha hecho conminado por los Tribunales que han conocido de la presente acción, observando esta juzgadora, que desde el año 2009, según lo relata la madre de DIANA JOSEFINA PÉREZ MÁRQUEZ, en el escrito agregados a los folios 01 y 02, el padre de su hija estaba dando para la manutención, la cantidad mensual de Bs. 150,00 mensuales, y la misma cantidad para las cuotas especiales, que el ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ RICO, le empezó a dar Bs. 200,00, pero no está de acuerdo con esa suma de dinero por cuanto no le alcanza para cubrir las necesidades básicas de su hija, ya que ella es una niña especial, aduce igualmente que ella no puede trabajar porque tiene que cuidar de su hija. Igualmente alega que por ser el padre de su hija empleado de la Zona Educativa, tiene unos beneficios como un bono para útiles escolares, un bono navideño y que se enteró que por su condición recibe un bono para niños especiales, solicita se oficie a la Zona Educativa para que informes si realmente percibe esos beneficios y que los mismos sean depositados en la cuenta corriente, señala también que a la niña le indicaron un tratamiento médico de por vida que no ha podido volver a suministrarle porque es muy caro, por lo que solicita se aumente la pensión de alimentos de la siguiente manera: 1) Seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales como obligación de manutención; 2) Que para el inicio del año escolar le deposite el bono especial que le da el Ministerio de Educación; 3) Para navidad le deposite el bono especial para gastos de navidad y 4) Que cubra el 50% de gastos médicos.
En la audiencia de conciliación efectuada en fecha 11 de noviembre de 2011, en el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, con asistencia de los ciudadanos DORIS ROSA MÁRQUEZ CASTAÑEDA y CARLOS ANDRÉS PÉREZ RICO, consta que el ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ RICO, manifestó que aumentó voluntariamente desde el mes de mayo de 2011, a Bs. 200,00 la mensualidad de su hija, y las cuotas especiales por igual cantidad, que por tal motivo ofrece como manutención la suma de Bs. 300,00 mensuales; para la temporada de inicio escolar en el mes de septiembre ofrece una cuota especial de Bs. 400,00 y para la temporada decembrina ofreció una cuota especial de Bs. 400,00, además que cubrirá el 50% de gastos médicos y medicinas. Igualmente consta que la ciudadana DORIS ROSA MÁRQUEZ CASTAÑEDA no estuvo de acuerdo con el ofrecimiento, motivo por el cual el Tribunal de la causa abrió el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se pudo constatar que el ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ RICO consignó en el Tribunal de la causa lo correspondiente a la obligación de manutención de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2011, los cuales sumas de dinero que son depositadas por el referido ciudadano en la Cuenta de Ahorros que se maneja a tal efecto el Tribunal de la causa, tal como se evidencia a los folios 35 al 37.
De los autos se desprende que el ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ RICO, conformó un nuevo grupo familiar, ya que en fecha 18 de septiembre de 2010 contrajo matrimonio con la ciudadana TURENA MARÍA ZAMBRANO AZUAJE, igualmente consta que dicho ciudadano tiene otra hija de nombre EMILY ALEJANDRA PÉREZ ROSALES, que actualmente tiene tres (03) años de edad, con quienes aduce también comparte gastos.


Tocante al pedimento del obligado CARLOS ANDRÉS PÉREZ RICO, en su escrito de informes en esta Alzada, debidamente asistido por el abogado Yovany Manuel Zambrano Useche, de que “…se ordene la revocatoria de la sentencia en lo atinente a la fijación de la obligación de manutención por exceder los montos establecidos a la capacidad económica del obligado…”, no encuentra esta juzgadora asidero legal alguno que señale de manera especial qué porcentaje debe fijarse por obligación de manutención, y respecto a la aplicación por analogía de la normativa legal señalada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lugar de lo señalado en nuestro Código Sustantivo, determina, que aun cuando la normativa señalada por la juzgadora de cognición está referida a la ley especial en materia de obligación de manutención, nuestro Código Civil en sus artículos 282, 288 y 294 en concordancia con lo señalado en los artículos 247 y 249 del Código de Procedimiento Civil, señala en el mismo sentido, aunque con diferente léxico, los aspectos que se deben garantizar para tramitar lo concerniente a la obligación de manutención y la determinación de quantum alimentario, con la diferencia de que cuando se es un adulto mayor de 25 años de edad y/o especial por su condición física o mental, tal acción debe regirse por el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, cantidad que debe ser fijada en base al salario mínimo vigente y a la capacidad económica del obligado, y como en el presente caso, el ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ RICO, tiene otra hija menor de edad, a quien por deber moral y paterno filial debe mantener, tal circunstancia, aunada al hecho de que la beneficiaria de la obligación de manutención siempre ha convivido con su progenitora, quien le ha ofrecido vivienda, hogar y protección, debe tomarse en consideración al momento de la fijación, aumento o disminución por obligación de manutención y así se decide.

Por cuanto de las actuaciones y señalamientos anteriores, se evidencia que las obligaciones que el padre de la beneficiaria en la presente causa, ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ RICO, ha venido esgrimiendo como obstáculo para aportarle más dinero a su hija DIANA JOSEFINA PÉREZ MÁRQUEZ, el tener que mantener y cubrir tanto las necesidades de su otra hija EMILY ALEJANDRA PÉREZ ROSALES, (De 3 años de edad) habidos en su relación con la ciudadana CARMEN ELENA ROSALES, como las necesidades del nuevo hogar que conformó con su actual cónyuge ciudadana TURENA MARÍA ZAMBRANO AZUAJE, esta juzgadora, observa que la otra hija que tiene el demandado, es una niña de tres (03) años de edad, con quien igualmente se encuentra obligado, sin embargo debe ser un deber ser primordial e inexcusable el hecho de ayudar a solventar los gastos y necesidades de su hija especial DIANA JOSEFINA PÉREZ MÁRQUEZ, quien no tiene la culpa de padecer del síndrome de Down, que es trastorno genético, caracterizado por la presencia de un grado variable de discapacidad cognitiva que hace de ella, un ser especial, con carestías específicas que ameritan ser cubiertas por sus progenitores, y por cuanto el ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ RICO, padre de la referida joven especial, a pesar de tener otra obligación con su otra hija, la niña EMILY ALEJANDRA PÉREZ ROSALES, esta Juzgadora de Alzada, en atención a lo explayado minuciosamente, máxime cuando el alto costo de la vida, la inflación monetaria producto de la devaluación de nuestro signo monetario, las obligaciones que deben ejercer los padres para con sus hijos respecto al sustento, educación, en el presente caso, educación especializada, vestuario, recreación, alimentación, garantía de un hogar donde vivir con sus necesidades elementales, estabilidad emocional, que conllevan a un costo considerable que debe ser sufragado económicamente por parte de ambos progenitores, que en el caso de marras, debido a la condición físico mental de la joven DIANA JOSEFINA PÉREZ MÁRQUEZ, se hace más elevada, y por cuanto el mencionado acreedor de tales atenciones, por su condición especial es considerada una persona incapacitada para proveerse a si mismo de sus necesidades elementales y resulta muy difícil, casi imposible, que ejerza una actividad laboral en alguna institución privada u oficial que le permita percibir una remuneración justa para que pueda mantenerse y proveerse, determina, tomando en consideración que la ciudadana DORIS ROSA MÁRQUEZ CASTAÑEDA, como quedó asentado ut supra, es la que ha sobrellevado la mayor carga en la crianza y sustento de su hija, pese a sus demás obligaciones familiares, proveyéndolo además de un techo, hogar digno y humilde, que ha compartido con su familia materna y aún continúa haciéndole, en concordancia con la normativa legal transcrita, que señala los ítems a considerar para la fijación de la obligación de manutención, referentes a la capacidad económica del obligado, la filiación suficientemente probada en autos, el equilibrio en las obligaciones de ambos progenitores, el trabajo hogareño realizado por la madre de la joven especial DIANA JOSEFINA PÉREZ MÁRQUEZ, que como señala la ley especial que rige lo aquí controvertido, es considerada como una actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social que redunda en la crianza de los hijos, tomando en consideración el salario mínimo mensual establecido para el momento actual por el Ejecutivo Nacional según decreto número 8.156 del 25 de abril de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.660 de fecha 27 de abril de 2011, la proporcionalidad tocante a los ingresos devengados y a quien ostenta la guarda del hijo menor o mayor de edad incapacitado, quien por tal condición debe estar exento de consignar ante el tribunal cantidad de dinero que a la postre, el mismo como guardador es quien la administra, teniendo en consideración además de lo señalado, la edad que ostenta el beneficiado de autos (21 años), que el obligado CARLOS ANDRÉS PÉREZ, debe sufragar por concepto de obligación de manutención para su hija DIANA JOSEFINA PÉREZ MÁRQUEZ, la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), cantidad que considera, es una carga comparable a lo aportado por su señora madre, en atención a que él no tiene ni ha tenido nunca la guarda de su hijo, ni siquiera los fines de semana, asuetos escolares, navidad o año nuevo, correspondiéndole aportar en el meses de agosto, la suma de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.595,00), cantidad ésta que corresponde al cincuenta por ciento (50%) que percibe por concepto de Bono de Útiles Escolares como trabajador al Servicio de la Zona Educativa, y en el diciembre cuando recibe la Bonificación de Fin de Año, la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), sumas de dinero que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros que fue aperturada a tal fin por el Tribunal de la causa. Así mismo, tomando en consideración lo expresado por el ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ MÁRQUEZ, en la audiencia de formalización de la apelación efectuada en este juzgado en fecha 28 de febrero de 2012, en la que se comprometió a realizar todos los trámites necesarios y pertinente, a los fines de que su hija especial DIANA JOSEFINA PÉREZ MÁRQUEZ, continúe disfrutando de la cobertura de la póliza de seguros médicos del cual es beneficiario por ser trabajador adscrito al Ministerio Popular para la Educación, se insta al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, a fin de que le solicite o requiera a la ciudadana DORIS ROSA MÁRQUEZ CASTAÑEDA, presente toda la documentación necesaria que demuestre la condición médica de su hija DIANA JOSEFINA PÉREZ MÁRQUEZ, y así formalmente se decide.
En consideración al acervo probatorio presentado por ambas partes, analizado en esta Alzada y apreciado conforme a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto la ciudadana DIANA JOSEFINA PÉREZ MÁRQUEZ, no cuenta con los medios económicos necesarios para su subsistencia, y sus progenitores están en la obligación de afrontarlos en igual y equilibrado porcentaje, esta juzgadora en aras de salvaguardar el interés superior la ciudadana DIANA JOSEFINA PÉREZ MÁRQUEZ, beneficiaria del presente asunto, quien en virtud de su discapacidad es considerada un adolescente ávido de que se le provea todo lo necesario para su existencia, formación y crecimiento integral, en Pro de su evolución como ser humano, establece aumento o ajuste automático de la cantidad establecida por obligación de manutención, en la misma proporción en que sea aumentado el salario que percibe como trabajador al servicio del L N ROMÁN CÁRDENAS, instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación y así formalmente se decide.

En consecuencia, verificados como fueron los elementos para la determinación de la obligación de manutención, tales como la circunstancia de ser la ciudadana DIANA JOSEFINA PÉREZ MÁRQUEZ, una joven especial, así como la capacidad económica del obligado, quien presta sus servicios como Aseador (Código 8030N), en el L N ROMÁN CÁRDENAS, dependiente de la Zona Educativa Táchira, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y por cuanto, en la actualidad el obligado percibe un sueldo mensual de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.984,86), según se evidencia de la comunicación N° OAP/TAC/0161/11, de fecha 09 de noviembre de 2011, emanada de la Dirección de la Zona Educativa Táchira, que corre inserta al folio 30 del Expediente, le es forzoso a esta juzgadora, tomando en consideración el hecho de que el ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ RICO, padeció de una enfermedad, cáncer de tiroides, que requiere continuar tratando, lo que amerita la realización de exámenes de laboratorio, estudios especializados, además de la compra de medicamentos, y que además tiene obligación de manutención con su otra hija, la niña EMILY ALEJANDRA PÉREZ ROSALES, de tres (03) años de edad, declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, el día 05 de diciembre de 2011, por aumento de obligación de manutención y modificar la sentencia apelada, así formalmente se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.206.873.

SEGUNDO: SE MODIFICA, la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de diciembre de 2012.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado en la cuenta aperturada a tal fin.

CUARTO: SE FIJA COMO CUOTA EXTRAORDINARIA, la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.595,00), cantidad ésta que corresponde al cincuenta por ciento que percibe por concepto de Bono de Útiles Escolares, adicional a la cuota mensual.

QUINTO: SE FIJA UNA CUOTA EXTRAORDINARIA para la época decembrina, en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), adicional a la cuota mensual.

SEXTO: Se insta al ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ RICO, a que realice todos los trámites necesarios y pertinentes a los fines de que su hija especial DIANA JOSEFINA PÉREZ MÁRQUEZ, continúe disfrutando de la cobertura de la póliza de seguros médicos del cual es beneficiario por ser trabajador adscrito al Ministerio Popular Para la Educación. Igualmente se insta al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, le solicite a la progenitora, ciudadana DORIS ROSA MÁRQUEZ CASTAÑEDA, presente toda la documentación necesaria para tal fin.
SÉPTIMO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada por la secretaría en la sala de despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales.
La Secretaria Temporal

MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
En la misma fecha, siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6856.-
Flor.