Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
201° y 153°
Demandante: ciudadano GABRIEL PATRICIO GONZALEZ TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.807.747, con domicilio procesal en la Avenida Libertador, local Super Car C.A., frente a la Casa Sindical, Las Lomas, Estado Táchira.
Apoderadas Judiciales del demandante: Abogadas DORIS ELISA MENDEZ PONCE y BELKYS YOLIMAR CONTRERAS VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los números48.3591 y 35.300.
Demandada: ciudadana MARY CARMEN BOZZO ROSSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.514.253, con domicilio procesal en la Carrera 10, entre Calles 6 y 7, Edificio Faso, Piso 2, Primero Piso, San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderadas Judiciales de la demandada: Abogadas ROBERTINA DEL CARMEN VARGAS DE MORENO y SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, venezolanas, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.803 y 35.384.
Motivo: Privación de Guarda. Apelación de la decisión publicada el 5 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: 1) Parcialmente con lugar la demanda. 2) Acuerda la CUSTODIA COMPARTIDA de la niña (omitido por disposición legal) de la siguiente forma: la madre disfrutará una semana en su hogar y el lunes de la semana siguiente será retirada por el padre en el lugar donde estudia, quien disfrutará igualmente del mismo lapso de tiempo y así se hará en intervalo hasta culminar el mes; las vacaciones serán compartidas un mes con el padre desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto, y el 16 de agosto hasta el 15 de septiembre, con la madre, fecha que se reanudará el régimen de convivencia compartida; el mes de diciembre se disfrutará del 16 al 26 con el padre y desde el 27 al 05 lo disfrutará con la madre, fecha en que se reanudará al día siguiente el régimen de convivencia compartida. Finalmente, ordena la realización de tratamiento psicólogico al grupo familiar.
El caso traído a conocimiento de esta Alzada, se refiere a la demanda de privación de custodia, incoada por el ciudadano GABRIEL PATRICIO GONZALEZ TRUJILLO, en contra de la ciudadana MARY CARMEN BOZZO ROSSI, exponiendo que la referida ciudadana ha venido incumpliendo constantemente el Régimen de Visitas fijado por el otrora Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 28 de abril de 2006. Señala además, que ha tenido conocimiento del maltrato psicológico causado a su hija por parte de su progenitora. Que a manera de resumen final, la ciudadana MARY CARMEN BOZZO ROSSY, no reúne las condiciones psicológicas, sociales, morales para cumplir correctamente con todo el contenido de la guarda y custodia de su hija, en consecuencia la madre guardadora debe ser privada de la guarda. Fundamentó la demanda en los artículos 7, 8, 9, 27, 80, 385, 359 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y el artículo 75 de la Constitución Nacional (f. 1 al 17 y anexos 18 al 57).
Por auto de fecha 25 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada (folios 58 y 59).
Al folio 18 riela memorando de fecha 5 de noviembre de 2011 por el cual el juzgado de la causa ordenó al Equipo Multidisciplinario (Trabajo Social) del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, practicar evaluación psicológica al grupo familiar.
El 16 de marzo de 2011 (f. 71), consta que fue entrevistada la niña (se omite por disposición legal) por la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2011, la ciudadana MARY CARMEN BOZZO ROSSI, otorgó poder apud acta a las abogadas ROBERTINA DEL CARMEN VARGAS DE MORENO y SONIA ESPERANZA VIVAS DE GARNICA (folios 79 y 80).
En fecha 18 de marzo de 2011 (f. 4), se efectúo la audiencia preliminar de mediación con la presencia de las partes, y en la cual no hubo acuerdo alguno.
En fecha 8 de abril de 2011, la representación judicial de la ciudadana MARY CARMEN BOZZO ROSSI dio contestación a la demanda y promovió pruebas (f. 85 al 97, y anexos f. 98 al 312).
Por escrito del 11 de abril de 2011, la aparte demandante promovió pruebas junto con anexos (folios 313 al 318, y anexos a los folios 319 al 374).
En fecha 11 de abril de 2011, la parte demandante se opuso a la contestación de la demanda (f. 375 al 374).
A los folios 3 al 8 de la pieza N° 3, riela informe psiquiátrico de fecha 12 de agosto de 2011, elaborado por la Dra. Neche Bracho de Roa.
Por auto del 19 de septiembre de 2011 (f. 8 de la pieza N° 3), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró concluida la fase de mediación, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.
Por auto del 05 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (f. 13 de la pieza N° 3).
Por diligencia de fecha 4 de noviembre de 2011, el ciudadano GABRIEL PATRICIO GONZALEZ TRUJILLO, otorgó poder apud acta a las abogadas BELKIS YOLIMAR CONTRERAS VASQUEZ y DORIS ELISA MENDEZ PONCE (folio 21 de la pieza N° 3).
A los folios 22 al 46 de la pieza N° 3, corre inserta la Audiencia de Juicio Oral y Público.
Riela al folio 47 de la pieza N° 3, oficio S/N emitido por la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 09 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial dictó el dispositivo de la sentencia ya relacionada ab initio (folios 50 al 56 de la Pieza N° 3). Y el 5 de diciembre de 2011, público el integro de la sentencia (folios 57 al 65 de la pieza N° 3).
En fecha 12 de diciembre de 2011, la abogada ROBERTINA VARGAS DE MORENO apeló de la decisión dictada por el tribunal de juicio (folio 70 de la pieza N° 3). El a quo en fecha 12 de diciembre de 2011 oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 71 de la pieza N° 3).
En fecha 13 de enero de 2012 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente.
Por escrito de fecha 3 febrero de 2012 (f. 114 al 117), la abogada ROBERTINA DEL CARMEN VARGAS DE MORENO con el carácter de autos presentó por ante esta Alzada escrito de formalización de apelación (folios 114 al 116, y anexos a los folios 17 al 143). Y el 14 de febrero la parte actora dio contestación al escrito de formalización del recurso de apelación (f. 147 al 149, y anexos a los folios 150 al 182 de la pieza N° 3).
El 27 de febrero de 2012 se celebró la audiencia de apelación con la presencia de la ciudadana MARY CARMEN BOZZO ROSSY parte demandada y apelante, la niña (se omite por razones legales), y la representación judicial del actor (folios 189 al 192 de la pieza N° 3). En la misma oportunidad se profirió el dispositivo de la presente decisión.
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para extender el íntegro de la sentencia, se hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar es importante que se determine que la presente apelación sube a conocimiento de este Tribunal Superior con motivo del juicio de Privación de Responsabilidad de Crianza (custodia), incoado por el ciudadano GABRIEL PATRICIO GONZALEZ TRUJILLO en contra de la ciudadana MARY CARMEN BOZZO ROSSI en favor de la niña (omitido por disposición legal).
Ahora bien, la petición que originó el pronunciamiento judicial apelado fue presentada en los siguientes términos:
“…PETITORIO
De los anteriores planteamientos se deduce, ciudadana Jueza, de conformidad con los artículos 352, 359, 361, 389-A y 177 literal C de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y del Adolescente, que me asiste el derecho y el deber de demandar como vengo en este acto a demandar a la ciudadana MARY CARMEN BOZZO ROSSI, anteriormente identificada, por Modificación y Privación de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia en favor de la niña (SE OMITE POR RAZONES LEGALES)…”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).
El fallo impugnado fue fundamentado en que:
“…Así las cosas, la presente pretensión sostiene como controversia, dilucidar el correcto ejercicio de la atribución de custodia y el más idóneo en beneficio del interés superior de la niña... .
Se desprende de los hechos analizados por esta juzgadora que …las siguientes acciones por parte de los progenitores afectan el libre ejercicio de la responsabilidad de crianza:
1.- Ambos padres agudizan el conflicto de la partición de crianza, fundamentada en que los mismos difieren en la concepción de sus valores, y criterios, para formar, educar, orientar…, al respecto considera esta juzgadora advertir a los padres sobre la importancia de la intervención como educadores de sus hijos tomando en cuenta el modelo de familia que hemos construido la cual está protegida constitucionalmente y que pese a las diversas formas de estructura familiar,…, la jefatura familiar aporta un modelo, orientador de conducta y fortalecimiento de la personalidad del hijo… .
2.- De acuerdo al análisis concominante de las pruebas referidas a las experticias psicológicas y psiquiatricas los padres de la niña… no presentan alteraciones psiquiátricas ni psicológicas aunque de manera reiterada mantienen conductas inadecuadas como; descalificarse entre ellos, asumir aptitudes de competividad en el ejercicio del rol de padres y ejecutar acciones de dominio para imponer la voluntad de uno sobre el otro, situación que sólo podrá resolverse si ambas partes elaboran un examen de conciencia y de respeto como padres que difieren de la vida privada que cada uno despliegue siempre que ésta no afecte el desarrollo integral de su hija considerando que los más perjudicados en este proceso judicial son los jóvenes en minoridad quienes se encuentran a la merced del egocentrismo de sus padres quienes discuten el más preciado trofeo que es su hijo sin considerar que el mismo es un ser humano con sentimientos, emociones, los cuales pueden verse afectados a futuro en la construcción del modelo de familia.
…De todo los hechos y pruebas documentales, testimoniales, analizada a la luz de la sana crítica… esta juzgadora se aparta de la opinión fiscal, considerando que establecer un régimen de convivencia es inoficioso, ya que el existe se incumple por motivos imputables a ambas partes, por lo que esta juzgadora…, acuerda establecer un Régimen de Custodia Compartida en beneficio de los padres. Y ASÍ SE DECIDE. … .” (Subrayado y negritas de quien decide).
Por ante este Tribunal Superior la representación judicial de la parte demandada y apelante formalizó el recurso alegando:
“…PRIMERO: La sentenciadora quebrantó el contenido del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues su decisión no fue expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas oportunamente por mi mandante y como consecuencia violó el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentenciadora obvió pronunciarse sobre la solicitud hecha como punto previo, en la cual se le solicitó se declarara sin lugar la demanda, por haberse consumado la renuncia tácita de la acción, en efecto ésta demanda de privación…, fue interpuesta en fecha 21/02/11, no siendo posible la conciliación en fecha 28 de marzo de 2001 pasó a juicio, y en fecha posterior, el dos (2) de mayo de 2011 el ciudadano GABRIEL PATRICIO GONZALEZ TRUJILLO interpuso una nueva demanda en esta oportunidad solicita la REVISIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, establecido en fecha 28 de abril de 2006…, por ante el Tribunal 1ro de Primera Instancia de Protección, en fecha… 15 de junio de 2011 los padres acordaron un régimen de convivencia familiar amplio el cual fue debidamente homologado y se le dio conforme a la Ley, efecto de cosa juzgada, dicho acuerdo corre agregado al folio 87, por lo tanto, establecido un régimen de convivencia, carece de objeto la privación de responsabilidad de crianza, por lo cual la demanda debió ser declarada sin lugar, y al omitirse el debido pronunciamiento, se violó el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir, incurrió en el vicio denominado incongruencia negativa, por lo que debe declarare la nulidad de la sentencia dictada… .
…SEGUNDO: La sentenciadora quebrantó el contenido del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues su decisión no fue expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas oportunamente por mi mandante y como consecuencia violó el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Juez para decidir no se basó en lo alegado y probado en autos, menoscabándole a mi representada el derecho constitucional a la defensa y a mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades, transgrediendo igualmente el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil… Ciudadana Juez, es evidente que la recurrida incurrió en incongruencia negativa al no ajustar la pretensión del actor con las defensas y excepciones presentadas por mí representada, considerando las pruebas aportadas y por ende dictar una sentencia congruente, habiendo incurrido en dicha delación se debe decretar la nulidad de la sentencia.” (Negritas del Tribunal).
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS
La parte actora y apelante denunció la violación del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según su decir, la decisión dictada por la jueza de instancia no fue expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas oportunamente, tal y como fue relacionado supra.
El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil prevé que la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244 (por faltar los requisitos de la sentencia que estatuye el artículo 243, por haber absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, y cuando sea condicional o contenga ultrapetita); sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación. En tal sentido, pasa esta juzgadora a resolver el vicio alegado así:
El ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo Civil establece:
Artículo 243: “Toda sentencia debe contener:
…5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Este vicio tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de marzo de 2007, Expediente N° 2006- 000880, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez dejó sentado:
“…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente:
“…Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa)…” (Subrayado de quien sentencia).
Así las cosas, observa este Tribunal Superior del análisis y revisión de la sentencia apelada, que la sentenciadora de instancia, haya incurrido en los vicios de incongruencia negativa por omitir pronunciamiento sobre cuestiones alegadas en el proceso, razón por la cual se debe declarar indefectiblemente la improcedencia de los vicios denunciados, Y ASÍ SE RESUELVE.
DEL OBJETO DE LA LITIS
En el presente asunto, es importante entender que a la luz de los preceptos constitucionales el niño, niña o adolescente, es sujeto pleno de derechos, y es deber de los operadores de justicia velar porque su interés superior prive en todo el ámbito social en el que se desarrollan. Postulados fundamentales para resolver el caso bajo estudio.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en los artículos 358 y siguientes la responsabilidad de crianza de los hijos, los cuales prevén:
Artículo 358: Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
“…La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 359: Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”
Artículo 360: Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado de esta Juzgadora).
Todo lo anterior ha sido previsto por nuestro legislador patrio en consonancia con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado y negritas de quien sentencia).
De la normativa expuesta, podemos observar el amplio contenido de la responsabilidad de crianza, y su necesaria vinculación con el Interés Superior de los Niños, las Niñas y los Adolescentes que rige la Doctrina de Protección Integral.
Ahora bien, según el Magistrado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Juan Rafael Perdomo en su libro “Derecho de la Infancia y la Adolescencia”, Serie Eventos N° 24 Caracas 2.007 páginas 66, 67 y 68, los atributos que contempla esta responsabilidad, consisten en:
“La Custodia: Atributo que se refiere a la convivencia o comunidad de vida con el hijo; recinto o lugar que procuran los padres a los hijos para su permanencia; espacio físico donde se desarrolla la convivencia familiar.
La asistencia material: Es la protección debida que ofrece el padre y la madre como obligados principales por el hecho biológico de la procreación a sus hijos en materia de alimentos, educación, atención médica, habitación, cultura y otros requerimientos necesarios para su desarrollo integral, por cuanto el hijo no está en disposición de procurárselos, dependiendo de la capacidad económica de dichos progenitores.
La vigilancia: Constituye la atención que constantemente deben procurarle los progenitores a sus hijos, la cual se ejerce sin ánimo de policía, más bien de comunicación permanente, para resguardar a los hijos en sus derechos a crecer sanos; a desarrollarse física y moralmente; y a preservar su seguridad desde todo punto de vista; a conocer y a compartir con los amigos del entorno sin entrar en juicios de valor que pudieren tomarse como interferencia en el libre desarrollo de la personalidad, a su vida privada, a la inviolabilidad de la correspondencia, lo cual implica que debe existir un equilibrio entre el ejercicio de este atributo y los derechos de los hijos.
La orientación moral y educativa de los hijos: Sobre los hombros de los padres descansa la responsabilidad de la orientación moral y educativa de los hijos. Bien reza el adagio “el niño que formes hoy, será el hombre del mañana”. En su formación moral tiene cabida educar en principio con el ejemplo, éste será más certero que mil palabras, y en la conducción de sus costumbres, del manejo de la responsabilidad, de la creatividad, del amor a la Patria, del amor y respeto por sus padres, del respeto del ser humano por su condición, de la formación académica como bastión para dominar el conocimiento y hacerse competente en determinada área, estará el éxito de ese ser humano, quien será un hombre íntegro, un hombre útil.
En relación al aspecto educativo, los padres están obligados a garantizar la educación a sus hijos como un derecho humano fundamental. Constituye para los padres asimismo un deber social.
La facultad para imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental: Toda acción genera una reacción y qué harían los padres si no estuvieren facultados para corregir a sus hijos en un momento determinado en que la situación que debe atenderse es inmediata, no admite espera y de no existir este poder sancionatorio no sería posible una sana convivencia, en armonía, con reglas definidas y con patrones generales de valores, de ética, de principios. Este poder de los padres debe ejercerse atendiendo a los derechos humanos, apartando cualquier posibilidad de maltrato físico o sicológico que pudiere afectar el desarrollo integral de los hijos. Una herramienta fundamental a la hora de imponer alguna corrección, es la comunicación intrafamiliar, sin ésta no hay posibilidad de un resultado satisfactorio…”.
Estos conceptos nos explican la relevancia que tiene la responsabilidad de crianza en la formación integral del ser humano, esto es, su desarrollo físico, mental, moral, religioso, así como los innumerables derechos de los cuales el niño, niña y adolescente detentan, tales como el derecho a ser criado en familia, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, derecho al libre desarrollo de su personalidad, derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a la integridad personal y derecho al buen trato, entre otros.
Por su parte, el Informe Psicológico practicado al grupo familiar el 1° de agosto de 2011 por la Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y consignado en fecha 12 de agosto de 2011 concluyó, que:
“…Para el momento de ésta evaluación, no se encontraron signos, síntomas y/o rasgos de alteraciones de la personalidad o patología mental, en las personas evaluadas, que interfiera en su capacidad para hacerse cargo de la crianza de la niña. Sin embargo, es conveniente para la estabilidad emocional de la niña, se tome en cuenta sus deseos, es una niña que demostró claridad y precisión durante la entrevista, sin signos de manipulación en su discurso. …”.
Así, en armonía con lo dispuesto en la exposición de motivos de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los equipos multidisciplinarios son órganos del tribunal que le prestan servicios auxiliares de carácter independiente e imparcial, para brindar orientación al operador de justicia.
El artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 481. Informes del equipo multidisciplinario.
“Cuando la demanda se refiera a Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza en la audiencia preliminar debe ordenar al equipo multidisciplinario del Tribunal la elaboración de un informe técnico integral sobre el niño, niña o adolescente, así como sobre su padre, madre, representantes o responsables, con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional. Si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención o Patria Potestad, el juez o jueza puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso. Los informes del equipo multidisciplinario emitidos en un proceso judicial constituyen una experticia, los cuales prevalecen sobre las demás experticias. Estos informes deben ser presentados dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que fueron ordenados por el juez o jueza. El equipo multidisciplinario debe remitir al juez o jueza los informes dentro de los cinco días siguientes a que culminen las actividades necesarias para su preparación” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
Finalmente, considera oportuno quien aquí decide, citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 10-0673 de fecha 1° de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sobre las decisiones que se dictan en situaciones en que se encuentran involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, relativas a las instituciones familiares, dejó sentado:
“…ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
…En efecto: La sentencia impugnada, dictada por la entonces Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…, resolvió la apelación ejercida por la ciudadana Marichina García Herrero, parte demandada en el juicio de responsabilidad de crianza incoado en su contra por el ciudadano Rubén Hernández Remón, acerca de la custodia de las hijas, habidas de la unión no matrimonial sostenida por dichos ciudadanos.
…Aprecia acertadamente el juzgador de la sentencia impugnada que la circunstancia de que la madre haya cambiado su domicilio a la ciudad de Valencia, no comporta per se que se le impida al padre no custodio el ejercicio y disfrute del derecho a un régimen de convivencia. Así como tampoco –aprecia esta Sala- implica la violación del mismo derecho a las niñas de autos.
En adición a lo anterior debe la Sala señalar que las decisiones que se dictan en situaciones en que se encuentran involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, relativas a las instituciones familiares, persiguen primordial y fundamentalmente vigilar los intereses de éstos, conforme al principio del interés superior del niño, y no en cambio, dirimir los intereses controvertidos de los progenitores como si de bienes patrimoniales de tratara.
Los hijos bajo ningún concepto pueden ser valorados jurídicamente como bienes propiedad de sus padres, éstos, según lo reconoce el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… .
Tal circunstancia debe ser valorada sin lugar a dudas por el operador jurídico, a quien no le está permitido soslayar en su aplicación del derecho este postulado, de donde se sigue que, en todo caso, aun por encima del acuerdo de las partes debe prevalecer el interés superior del niño, niña o adolescente si el juez o jueza juzga que este interés ha sido soslayado.
Los niños, niñas y adolescentes sienten y padecen los conflictos de sus padres, por lo que –se insiste- en caso de que los padres no sean capaces de obtener una solución armoniosa de sus diferencias que expresen el bienestar de sus hijos y su estabilidad emocional, el juzgador o juzgadora están obligados a velar y garantizar los derechos de los infantes o adolescentes.
Debe destacarse que el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “…”.
Asimismo, con la Convención de los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley promulgada el 29 de agosto de 1990, se reconocieron nuevos paradigmas en la protección integral de los niños, niñas y adolecentes, que conducen al mejoramiento de las condiciones de vida de éstos, por su falta de madurez física y mental, lo que obliga una protección y cuidado especiales… .
Una interpretación sistemática de ambas disposiciones evidencia que los derechos y responsabilidades de los padres, en relación a la orientación y dirección de sus hijos, tienen por objeto la protección y desarrollo de la autonomía del niño en el ejercicio de sus derechos, y que sus facultades se encuentran limitadas, justamente, por esta función u objetivo. Es decir, se confirma la equivalencia entre ejercicio de los derechos del niño e interés superior (CILLERO BRUÑOL, El Interés Superior del Niño en el Marco de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, http://defensachubut.gov.ar/?q=node/2321)
…Así las cosas, cuando la madre y el padre se enfrentan judicialmente, y el juez o jueza decide, se persigue buscar de manera inmediata una solución que garantice primordialmente el interés superior del niño, niña o adolescente en cuestión, esto es, su bienestar afectivo, psíquico y moral, tomando en cuenta que el derecho a frecuentar a los padres, es también de los niños y no únicamente de aquellos. De tal modo que las decisiones no tienen por objeto favorecer a una de las partes, antes por el contrario benefician a los niños, niñas y o adolescentes, fortaleciendo la institución familiar; no ocurre como en otros procesos judiciales cuando dos partes se confrontan y sólo una de ellas, salvo excepciones, resulta favorecida con la decisión judicial. En esta materia los contendores ni ganan ni pierden debe ganar el núcleo familiar apoyo de los hijos y cuando están en edad minoril sujetos del sistema de protección integral.
En otras palabras, las decisiones que profieren los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen por norte garantizar a niños, niñas y adolescentes el sistema integral de protección jurídica y no en cambio hacer ganancioso a uno de los progenitores en los juicios de custodia sobre los hijos.
Ha encontrado preciso la Sala realizar la anterior disertación a propósito del alto grado de conflictividad apreciado entre las partes involucradas en el presente caso.
No obstante lo anterior, esta Sala, visto que de los autos emerge la presunción de la ausencia de una relación paterno filial estrecha entre las niñas de autos y el padre, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de éstos,…, acuerda de oficio, en protección de los derechos de las niñas de autos, como lo ha hecho en otras oportunidades (Véase en este sentido sentencias No. 1046/2009 del 23 de julio; 582/2009 del 15 de mayo y 817/2011 del 6 de junio), fijar con carácter provisional, un régimen de convivencia familiar, en los siguientes términos: “…”.
…esta Sala Constitucional estima que en el caso sub iudice, no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…, por lo que la acción de amparo ejercida resulta sin lugar, y así se declara. …”. (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).
Es decir, el jurisdicente en la toma de sus decisiones en los casos en que se encuentran involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, relativas a las instituciones familiares, debe tener por norte perseguir primordial y fundamentalmente vigilar, los intereses de éstos, conforme al principio del interés superior del niño, y no en cambio, dirimir los intereses controvertidos de los progenitores como si de bienes patrimoniales se tratara el asunto debatido.
VALORACIÓN PROBATORIA
Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”.
Asimismo, el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.
VALORACIÓN PROBATORIA
1.- Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento signada con el número 1.827, a nombre de la niña GRECIA PATRICIA. En tal virtud, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora valora dicho instrumento, por tratarse de un documento público revestido de las formalidades de ley. En consecuencia, con tales probanzas queda evidenciado, que la niña GRECIA PATRICIA GONZALEZ BOZZO es hija de los ciudadanos GABRIEL PATRICIO GONZALEZ TRUJILLO y MARY CARMEN BOZZO ROSSI.
2.- Informe Integral practicado al grupo familiar consignado el 28 de junio de 2011, por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y consignado en fecha 28 de junio de 2011 (folios 65 al 74). Esta prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en la exposición de motivos de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el artículo 481 de la misma Ley, que prevé a los equipos multidisciplinarios como órganos auxiliares del tribunal que le prestan servicios de carácter independiente e imparcial, para brindarle orientación al operador de justicia, otorgándoles el carácter de experticia.
3.- Entrevista de la niña GRECIA PATRICIA GONZALEZ BOZZO, practicada el 16 de noviembre de 2011 (folios 38 y 39 pieza N° 3). Analizada su declaración, se evidencia que la misma fue conteste, coherente, espontánea, y no afectada de manipulación, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Especial, se valora.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente juicio y valoradas las probanzas aportadas por las partes, se observa que los ciudadanos GABRIEL PATRICIO GONZALEZ TRUJILLO y MARY CARMEN BOZZO ROSSI requieren de orientación psicológica y psiquiátrica que les permitan afrontar sus inconvenientes personales que se evidencian de las actas del presente expediente respecto de la niña (se omite por razones legales), puesto que, si bien es cierto, ambos reúnen las condiciones para ser guardadores, sumado al hecho de que ellos son los llamados en primer lugar tanto por mandato constitucional como legal a ejercer derechos como deberes para con sus hijos independientemente, no es menos cierto, que sus diferencias personales las cuales se imputan mutuamente con relación a su rol como padres, agravan la situación. En tal sentido, esta juzgadora insta a los ciudadanos GABRIEL PATRICIO GONZALEZ TRUJILLO y MARY CARMEN BOZZO ROSSI a que en lo sucesivo dejen de lado sus diferencias y reciban la ayuda y orientación que aquí se ordena en beneficio e interés de su hija. Por lo que, es importante para este sentenciadora sobre la base constitucional de un estado social de derecho y justicia no pasar por alto a la niña (se omite por disposiciones legales), que así como es sujeto pleno de derechos le corresponden obligaciones dentro de las cuales está el respeto hacía sus padres y el deber de honrarlos con sus actuaciones. Así las cosas, corresponde a esta Alzada buscar de manera inmediata una solución que garantice primordialmente el interés superior de la niña, a saber, su bienestar afectivo, psíquico y moral, oída como fue la opinión de la niña, considera quien aquí decide que la presente apelación debe declararse parcialmente con lugar, y como consecuencia de ello declararse sin lugar la demanda de privación de guarda incoada. No obstante lo anterior, dada la existencia evidente de una relación paterno-filial estrecha entre la niña de autos y su padre, a los fines de salvaguardar sus derechos constitucionales se acuerda un régimen de convivencia familiar, como en efecto se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo Y ASÍ SE RESUELVE.
Por último, estima pertinente quien aquí decide advertir a los padres involucrados en la presente litis que los niños, niñas y adolescentes sienten y padecen los conflictos de sus padres, por lo que se insiste en el caso de que los padres no sean capaces de obtener una solución armoniosa de sus diferencias que expresen el bienestar de sus hijos y su estabilidad emocional, dejen de lado los intereses controvertidos como si se tratare de una disputa por bienes patrimoniales.
DISPOSITIVO
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ROBERTINA VARGAS DE MORENO en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARY CARMEN BOZZO ROSSI el 12 de diciembre de 2011 contra la decisión publicada el 5 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Privación de Custodia interpuesta por el ciudadano GABRIEL PATRICIO GONZALEZ TRUJILLO en contra de la ciudadana MARY CARMEN BOZZO ROSSI a favor de la niña (omitido por disposición legal).
TERCERO: SE ACUERDA UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de la siguiente forma: La madre custodio permitirá al padre no custodio el ejercicio de los derechos coo-parentales como la comunicación, el contacto y el acercamiento respecto a su hija; el padre disfrutará los fines de semana con la niña, a partir del día viernes por la tarde hasta las seis de la tarde (6:00 P.M.) del día domingo, hora en la cual deberá retornarla al domicilio de la madre; las vacaciones escolares serán disfrutadas por la niña con el padre desde el día de finalización de las actividades escolares hasta el día 15 de septiembre, fecha en que será entregada a la madre; el mes de diciembre será compartido de manera alternada entre ambos progenitores, es decir, a partir de la finalización de las actividades escolares hasta el día 28 de diciembre compartirá con el padre y desde el día 29 de diciembre hasta el inicio de las actividades escolares con la madre y, los años subsiguientes de manera alternada; respecto de los carnavales y semana santa, serán alternados, esto es, con relación a la primera festividad con su progenitora y la segunda con su progenitor de manera alternada cada año, lo que significa que el venidero período de Semana Santa, la niña lo compartirá con su padre. El presente régimen de convivencia, se cumplirá sin perjuicio de las actividades escolares, tratamientos médicos o cualquiera otra circunstancia que aconseje la no movilización de la niña fuera de la jurisdicción del domicilio de la madre.
CUARTO: Queda MODIFICADA la decisión apelada.
No hay CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria Temporal,
MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 6844
AYCR/MZP/javier s.-
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