Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el número 33, folio 36 vuelto del libro Protocolo Duplicado, inscrita en el registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el número 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; el 17 de mayo de 2002, bajo el número 22, Tomo 70-A Sgdo, domiciliada en la ciudad de Caracas.
Apoderados de la parte Demandante: Jorge Antonio Castellanos Galvis y Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.897 y 105.378, y otros.
Demandados: MOLINOS SANTA BARBARA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 20, Tomo 6-A de fecha 14 de julio de 2003 con modificación de fecha 28 de abril de 2006, bajo el número 30, Tomo 6-A, representada por Nancy Coromoto Contreras de Gutiérrez, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.462.460, en su condición de Vice presidenta de la compañía; Hugo Enrique Gutiérrez Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.006.615, en su condición de Fiador solidario de la deudora; y Miriam Pedroza de Gutiérrez, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-3.006.966, en su condición de cónyuge del fiador.
Apoderado de los co demandados Hugo Enrique Gutiérrez Pérez y Miriam Pedrosa de Gutiérrez: Carlos Augusto Contreras Chacón, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.603.
Motivo: Cobro de Bolívares vía intimación. Apelación del auto de fecha 19 de diciembre de 2011, en el que se dictó auto complementario del auto de admisión, acordando el pago de la cantidad correspondiente por honorarios profesionales y costas del proceso.
Los abogados Jorge Antonio Castellanos Galvis y Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, presentaron demanda por cobro de bolívares via intimación, en contra de la sociedad mercantil MOLINOS SANTA BARBARA C.A. y los ciudadanos Hugo Enrique Gutiérrez Pérez y Miriam Pedroza de Gutiérrez, (f. 1 al 6 y anexos 7 al 21), correspondiendo el conocimiento de la demanda al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, declina competencia al Juzgado del Municipio Junín de la misma Circunscripción Judicial. (f. 22 y 23)
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2011, el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la intimación de los demandados. (f. 25 y 26)
En fecha 15 de diciembre de 2011, los codemandados ciudadanos Hugo Enrique Gutiérrez Pérez y Miriam Pedroza de Gutiérrez, se dieron por intimados, procediendo en el mismo acto a pagar las sumas demandadas y establecidas en el auto de admisión, consignando cheque de gerencia a cargo de la cuenta corriente 0175002440007029 del Banco Bicentenario. (27 y 28)
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2011, el abogado Jorge Castellanos Galvis, apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual expuso que por cuanto el tribunal omitió las costas solicitadas según lo pauta el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, por contrario imperio se modifique el auto de admisión-decreto de intimación, en el sentido de hacer la fijación solicitada. (f. 29)
Por auto del 19 de diciembre de 2011, el tribunal de la causa dictó auto complementario del decreto de admisión, ordenando la notificación de las partes y concediendo nuevos 10 días de despacho para que el apercibido de ejecución pague o formule oposición al demandante. (f. 30 y 31)
Los ciudadanos Hugo Enrique Gutiérrez Pérez y Miriam Pedroza de Gutiérrez apelaron del auto de fecha 19 de diciembre de 2011, la cual fue oída en ambos efectos el 19 de enero de 2012 (f. 40 y 42)
Recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, según consta en auto de fecha 30 de enero de 2012, las mismas fueron inventariadas bajo el N° 6857 (f. 44).
Los codemandados apelantes, en fecha 05 de marzo de 2012, presentó escrito de informes. (f. 48 al 56 y anexos f. 57 al 67)
La parte actora por intermedio de sus apoderados judiciales, en fecha 05 de marzo de 2012, presentó escrito de informes. (f. 68 al 70)
El apoderado judicial de los codemandados apelantes, en fecha 20 de marzo de 2012, presentó escrito de observaciones a los informes. (f. 71 al 74 y anexos f. 75 al 79)
Los apoderados de la accionante, en fecha 20 de marzo de 2012, presentó escrito de observaciones a los informes. (f. 80 al 82)

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la demanda de cobro de bolívares vía intimación, incoada por la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, representada por los abogados Jorge Antonio Castellanos Galvis y Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, en contra de la sociedad mercantil MOLINOS SANTA BARBARA, representada por la ciudadana Nancy Coromoto Contreras de Gutiérrez, y los ciudadanos Hugo Enrique Gutiérrez Pérez y Miriam Pedroza de Gutiérrez; el tribunal a quo dictó auto complementario del decreto de intimación el cual fue apelado por los dos (2) últimos codemandados nombrados.
De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte actora en su escrito de demanda, específicamente en su petitorio solicitan que la parte demandada pague o a ello sea condenada en las cantidades siguientes: A) Bs. 36.532,06 por concepto de capital; B) Bs. 26.211,75 por concepto de intereses ordinarios; C) Bs. 3.178,29 por concepto de intereses moratorios; D) la cantidad que el tribunal prudencialmente determine por concepto de honorarios profesionales y costas del proceso.
Asimismo, el Código de derecho adjetivo en el artículo 647 del Código de procedimiento Civil, establece:
“El decreto de intimación será motivado y expresará: El tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.” (Negrillas del Tribunal)
Asimismo, el artículo 648 del ejusdem, establece:
“El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda” (Negrillas del Tribunal)

De las normas que anteceden, se desprende que efectivamente se puede solicitar en el libelo de la demanda las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios del abogado; de igual modo, resulta forzoso para el Tribunal de cognición, de conformidad con las normas citadas, determinar de forma expresa en el decreto de intimación el monto condenado a pagar por costas, con la salvedad que la cantidad que se fije por concepto de honorarios profesionales del abogado del demandante, no podrá exceder del 25%. Siendo deber del juez determinar el monto de las costas y honorarios de manera prudencial, tal y como lo solicitó el demandante en su libelo de la demanda.
No obstante, el Juzgado de la causa, Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en el auto de fecha 12 de diciembre de 2011, a través del cual admitió la demanda y dictó decreto de intimación, obvio, la solicitud planteada por la parte actora respecto a la fijación de las costas, lo cual constituye no solo una solicitud de parte, sino un mandato legal para el juez que esté conociendo la causa, de conformidad con lo estatuido en los artículos 647 y 648 ibidem
Así las cosas, evidencia esta Alzada, que el tribunal de la causa, en fecha 12 de diciembre de 2011, admitió la demanda y dictó decreto de intimación, por las cantidades siguientes: 1) Bs. 36.532,06 por concepto de capital; 2) Bs. 26.211,75 por concepto de intereses ordinarios; 3) Bs. 3.178,29 por concepto de intereses moratorios; sin hacer mención alguna en relación a las costas solicitadas por la parte actora para que fuera acordadas por el Tribunal prudencialmente.
Desprendiéndose asimismo de las actas del proceso, que en fecha 15 de diciembre de 2011, los codemandados ciudadanos Hugo Enrique Gutiérrez Pérez y Miriam Pedroza de Gutiérrez, se dieron por intimados y consignaron cheque de gerencia número 00003121, a cargo de la cuenta corriente número 0175002440007029, del banco Bicentenario por la cantidad acordada en el decreto de intimación. Pero siendo importante destacar que para dicho momento no se encontraba aún citada la codemandada Sociedad Mercantil MOLINOS SANTA BARBARA.
De igual modo, la parte actora en diligencia de la misma fecha 15 de diciembre de 2011, solicitó al Tribunal, dictar auto complementario, pronunciándose en cuanto a las costas, evidenciándose del calendario que el día 12 de diciembre correspondió al día lunes, y que solo tres (3) días después, es decir, el jueves quince (15) del mismo mes y año, los codemandados consignan la suma determinada en el decreto de intimación y la parte accionante solicita se dicte el auto complementario, lo que significa que la solicitud se encuentra dentro de los tres (3) días hábiles para requerir del órgano jurisdiccional un pronunciamiento.
En este orden de ideas, quien aquí decide, determina que el Tribunal a quo dictó auto complementario al decreto de intimación, en fecha 19 de diciembre de 2011, ajustado a nuestro ordenamiento jurídico, tal y como se evidencia del contenido de las normas ut supra transcritas como lo son los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual, subsanó en tiempo hábil la omisión en que incurrió en el decreto de intimación, al no acordar prudencialmente un monto por costas, como lo dejó establecido el legislador en las normas en comento. Y así se establece.
De las normas y las consideraciones anteriormente transcritas, dejan establecido los parámetros para la procedencia la actuación del Tribunal de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, por lo que la misma será confirmada, tal y como de manera expresa, positiva y precisa se establecerá en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación, propuesta por los ciudadanos Hugo Enrique Gutiérrez Pérez y Miriam Pedroza de Gutiérrez, ya identificados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que dictó auto complementario al decreto de intimación.
Segundo: se confirma la decisión apelada, de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.
Tercero: SE condena en costa a la parte codemandada apelante.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de marzo del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria Temporal,

Massiel Zoraida Zambrano Plata.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
MZP.-
Exp. Nº 6857