Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

RECURRENTE: LEOPOLDO ALBERTO RIVAS VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.231.430.

APODERADO DEL RECURRENTE: Abogado Juan Carlos Márquez Almea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 90.937.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 10 de febrero de 2.012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que inadmitió el Recurso de apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 27 de enero de 2.012.

Corresponde el conocimiento del presente Recurso de Hecho a este Juzgado Superior, el cual fue recibido previa distribución, constante de ocho (08) folios, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cargo de la abogada Gladys Jazmín Rivas Parada.

Recibidas e inventariadas las actuaciones en esta alzada bajo el número 6872, según nota y auto de fecha 07 de marzo de 2.012, este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, dio por introducido el RECURSO DE HECHO y se le fijó un lapso de cinco (5) días de despacho al recurrente para que consignara las copias conducentes. (Folio 9)

En fecha 07 de marzo de 2.012, el recurrente abogado Juan Carlos Márquez Almea, consignó en esta Alzada, copia simple de las siguientes actuaciones:

- Acto de audiencia oral y pública de obligación de manutención realizada ante el A quo, el día 23 de enero de 2012, con su parte dispositiva, parcialmente con lugar. (Folios 10 al 13)

- Decisión íntegra dictada en fecha 27 de enero de 2012. (Folios 14 al 18)

- Memorando de apertura de cuenta de ahorros. (Folio 19)

- Poder apud acta otorgado por el demandado LEOPOLDO ALBERTO RIVAS VARELA, al abogado Juan Carlos Márquez Almea, identificado en autos. (Folios 20 al 22)

- Diligencia suscrita por el apoderado judicial del demandado LEOPOLDO ALBERTO RIVAS VARELA, en fecha 09 de febrero de 2012, en la que apela “…de la sentencia proferida por este Juzgado en contra de mi representado.” (folio 23)

- Auto del Tribunal A quo del 10 de febrero de 2012, en el que ordena practicar cómputo del lapso de apelación. (Folio 24)

- Cómputo de fecha 10 de febrero de 2012, en el que se expresa que “…el lapso para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 27 de enero de 2012 en la presente causa, venció el día (08) de febrero de dos mil doce (2012).” (Folio 25) (Subrayado de esta Alzada)

- Auto de fecha 10 de febrero de 2012, mediante la cual el A quo negó el recurso de apelación interpuesto por el demandado LEOPOLDO ALBERTO RIVAS VARELA, en diligencia del 09 de febrero de 2012 “… por haber sido presentado en forma extemporánea.” (Folio 26)

- Oficio de fecha 10 de febrero de 2012, junto al cual se remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el expediente principal del cual hoy se recurre de Hecho. (Folios 27 y 28)

- Auto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 23 de febrero de 2012, en el cual se le dio entrada a las actuaciones recibidas y se canceló su salida, señalando “…firme como se encuentra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de fecha 27 de enero de 2012, Ejecútese… (Folio 29)

- Tablillas de los días de Despacho de los meses de enero y febrero de 2012, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira. (Folios 30 y 31)

En fecha 14 de marzo de 2.012, el abogado recurrente Juan Carlos Márquez Almea, consignó en esta Alzada copia certificada de las actuaciones antes señaladas y el Tribunal de la causa, por auto fechado el 15 de marzo de 2012, a solicitud del recurrente, acordó oficiar al Tribunal A quo para que remitiera a la brevedad posible, copia certificada del Libro de préstamos de expedientes Modelo L-9, correspondiente a las hojas de fecha 15 de febrero de 2012 y de la tablilla demostrativa de los días de despacho de los meses de enero y febrero de 2012, actuaciones que fueron recibidas en este Despacho, el día 23 de marzo de los corrientes. (Folios 56 al 65)

El Tribunal para decidir observa:

De los autos se desprende que el ciudadano LEOPOLDO ALBERTO RIVAS VARELA, demandado en la causa principal tramitada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, apeló mediante diligencia del 09 de febrero de 2012, contra la decisión de fecha 27 de enero de 2012, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUITENCIÓN incoada por la ciudadana JARY ANDREINA SALAS PARADA, apelación, que a criterio del Tribunal de la causa, fue extemporánea al considerar que el lapso de cinco días para apelar contra la sentencia de fondo, venció el día 08 de febrero de 2012, y por ello declaró sin lugar la misma, tal como se evidencia del auto fechado el día 10 de febrero de 2012.

Contra tal disposición el demandado de autos LEOPOLDO ALBERTO RIVAS VARELA ejerció Recurso de Hecho, correspondiéndole a esta Alzada, el conocimiento de la misma según se desprende de la nota de recibo y auto de entrada de fecha 07 de marzo de 2012, quedando inventariado bajo el número 6872.

Del escrito fundamento del Recurso de Hecho presentado ante este Juzgado Superior, se observa que el recurrente de hecho manifestó que el 23 de enero de 2012, se efectuó la audiencia del juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cuyo dispositivo fue dictado por el Tribunal de la causa en la misma fecha, declarando parcialmente con lugar la demanda en cuestión; que a partir de allí comenzó a transcurrir el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 485 de la L.O.P.N.A., para publicar el íntegro de la sentencia, haciéndolo el Tribunal A quo, el 27 de enero de 2012, en el cuarto día de los cinco que señala la norma, sin esperar que se agotara el lapso dado al juzgador para publicar el íntegro de la decisión, que a su criterio venció el 02 de febrero de 2012, comenzando a partir de allí, el lapso de cinco días de despacho para ejercer el recurso de apelación, que a su decir feneció el día 09 de febrero de 2012, fecha en la cual el hoy recurrente propuso recurso de apelación contra la decisión del 27 de enero de 2012. Que el Tribunal de la causa, en auto del 10 de febrero de 2012, negó el recurso de apelación por considerar que el mismo fue ejercido en forma extemporánea.

De las actuaciones corrientes a los autos se desprende que el Tribunal de la causa, a los fines de pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el recurrente LEOPOLDO ALBERTO RIVAS VARELA contra la decisión del 27 de enero de 2012, ordenó la práctica del lapso a que alude el artículo 485 de la L.O.P.N.A., cómputo que fue practicado por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como se desprende al folio 25 de las presentes actuaciones, el cual fue tomado en consideración para negar en auto del 10 de febrero de 2012, la apelación ejercida por LEOPOLDO ALBERTO RIVAS VARELA, en diligencia del 09 de febrero de 2012, contra la decisión del 27 de enero de 2012, al considerar como se indicó anteriormente, que la misma fue interpuesta en forma extemporánea.

A los fines de dilucidar si efectivamente la apelación ejercida por el ciudadano LEOPOLDO ALBERTO RIVAS VARELA, contra la decisión del 27 de enero de 2012, fue ejercida en forma extemporánea, es menester a esta juzgadora, verificar en las tablillas de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de cognición durante los meses de enero y febrero de 2012, anexas a los autos, previa normativa regente para el caso concreto y consideración doctrinaria respecto a la preclusión de los lapsos, sí efectivamente el cómputo realizado por la secretaría del Tribunal A quo, lo fue en apego a las normas indicadas en la Ley especial que rige la materia.

Establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“Sentencia.¬- Concluidas las actividades procesales en la audiencia de juicio, el juez o jueza se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no debe exceder de sesenta minutos. Mientras tanto las partes deben permanecer en la sala de audiencias. El juez o jueza debe pronunciar su sentencia oralmente, expresando el dispositivo de fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el juez o jueza no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.

(…omissis…)

Dentro del lapso de cinco días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza debe, en su publicación, reproducir el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia el secretario o secretaria, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el juez o jueza.

(…omissis…)

Constituye causal de destitución el hecho de que el juez o jueza no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley.” (Subrayado de esta Alzada)

Nos enseña el artículo 488 ejusdem:
“De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
(…omissis…)
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
(…omissis…)

Por su parte el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en referencia al Recurso de Hecho, establece:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De acuerdo a la norma transcrita, se tiene que el recurso de hecho, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes.

El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala:

“…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal...su objeto es examinar la resolución denegatoria...”

En este orden de ideas, la actividad del órgano jurisdiccional al conocer de un recurso de hecho, se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, o sea, establecer si la negativa del Juez de la instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, sólo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo oiga la apelación en uno o en ambos efectos, según fuere el caso, o declarar inadmisible el recurso de hecho; o que aun cuando haya sido oída la apelación, esta haya sido admitida en un solo efecto, se revisan los supuestos a fin de verificar si la misma debía haber sido oída en ambos efectos o en caso contrario se declara sin lugar el recurso de hecho.

Tocante a la preclusión de los lapsos procesales, esta Juzgadora trae a colación lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el día 11 de julio de 2011, en el que se expresa:
“En este orden, señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas
Nuestro ordenamiento jurídico se rige entre otros principios, por el principio de preclusión de los lapsos, según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.
Así, ha quedado expresamente establecido en diferentes procedimientos consagrados en nuestra ley adjetiva que deben dejarse correr íntegramente los lapsos, verbo y gracia, el lapso para la contestación a la demanda contemplado en el artículo 344 de nuestra ley adjetiva.
(…omissis…)
Debe advertirse que las formas procesales no son establecidas de manera caprichosa ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio.
Sin embargo, en materia de nulidad y eficacia de las formas procesales, resultan de importancia las modificaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil de 1985, en el que fue sustituido el sistema de la nulidad por la nulidad misma, por el sistema de la utilidad de la reposición. De acuerdo con el nuevo sistema, la nulidad sólo es posible si la omisión o quebrantamiento impide que la forma procesal cumpla su finalidad, causando indefensión y ésta fuere imputable al juez.
(…omissis…)
En consecuencia, se hace necesario la reposición de la causa al estado que el juez de primera instancia deje transcurrir íntegramente el lapso consagrado en el artículo 756 y se fije la hora para que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, de acuerdo con lo ordenado en el auto de admisión de la demanda dictado por el tribunal de primer grado. Así se decide.” (Subrayado de esta Alzada)

En consonancia con la Jurisprudencia inmediatamente transcrita y acorde esta sentenciadora en que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye, tal como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales.”, y aun cuando nuestra Carta Magna en su artículo 257 esboza el principio antiformalista según el cual “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”, no implica que las formas procesales carezcan de trascendencia en la ordenación del proceso, porque no puede dejarse a elección de las partes ni del Juez, el momento en que deban cumplirse.


De las tablillas de los días de despacho de los meses de enero y febrero del corriente año, agregadas a los autos para fines de comprobación de los lapsos transcurridos en el tribunal de la causa, respecto al recurso de apelación, así como de las actuaciones inmersas en autos, se desprende que efectivamente el día 23 de enero de 2012, se llevó cabo en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la audiencia de juicio oral y pública, en el expediente 7611, nomenclatura del mencionado tribunal, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cuyo dispositivo fue declarado parcialmente con lugar; asimismo se desprende que el íntegro de la decisión en cuestión, fue dictado el día 27 de enero de 2012, dentro del lapso a que alude el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, “Dentro del lapso de cinco días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza debe, en su publicación, reproducir el fallo completo…” específicamente, el día cuatro de los cinco que establece la norma indicada.

En apego a la doctrina y jurisprudencia transcrita, aplicada por analogía al tema decidendum, determina esta jurisdicente que los lapsos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente. En el caso de autos, contrario a lo expresado por el Tribunal de cognición, el lapso de cinco días a que alude el artículo 485 transcrito ut supra, independientemente que la reproducción del fallo completo haya sido dictada en cualquiera de los días que integran dicho lapso, que como en el caso de marras lo fue en el día cuarto, debe dejarse cumplir de manera íntegra el lapso para la publicación del fallo, para que nazca el nuevo lapso de cinco días a que alude el artículo 488 igualmente reproducido, para que quien se crea afectado por la decisión dictada, ejerza el recurso de apelación. Es decir, que el lapso señalado en el artículo 485 ejusdem, en atención a la tablilla de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de cognición, tomando en cuenta la fecha (23 de enero de 2012) en que se efectuó la audiencia oral y pública en el expediente 7611, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, inició el día 24 de enero de 2012 inclusive, y precluyó el día 02 de febrero de 2012; observando quien aquí decide, que el íntegro de la sentencia fue publicada el 27 de enero de 2012, - reitero – el día cuatro de los cinco concedidos para tal fin, y que el Tribunal de la causa, al momento de practicar el cómputo del lapso de apelación, calculó dicho lapso a partir del día de despacho siguiente a éste último (27-01-2012), sin dejar transcurrir o cumplir íntegramente el lapso establecido en el artículo 485 de la L.O.P.N.A., cumpliéndose el mismo el día 02 de febrero de 2012, surgiendo a partir de este día exclusive, el lapso de cinco (05) días para que las partes ejercieran, si así lo consideraran conveniente, el recurso de apelación, señalando esta juzgadora que específicamente el lapso estipulado en el artículo 488 íbidem, comenzó a transcurrir el día 03 de febrero de 2012 inclusive y se extinguió el 09 de febrero de 2012, tal como lo manifiesta el hoy recurrente de hecho, y así formalmente se decide.

En atención y total apego a lo antes esgrimido, determina este Tribunal Superior, que la apelación ejercida por el ciudadano LEOPOLDO ALBERTO RIVAS VARELA, mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2012, contra la sentencia publicada por el Tribunal de la causa, el día 27 de enero de 2012, fue realizada dentro del lapso establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de manera tempestiva, siéndole forzoso a esta juzgadora en aras de mantener el proceso en igualdad de condiciones para las partes contendientes en juicio, depurado de cualquier desorden procesal y en garantía de una justicia transparente y eficaz, previo análisis minucioso de los lapsos procesales pre indicados, declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano LEOPOLDO ALBERTO RIVAS VARELA, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así formalmente se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por el ciudadano LEOPOLDO ALBERTO RIVAS VARELA, contra el auto de fecha 10 de febrero de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la decisión de fecha 27 de enero de 2012.

SEGUNDO: Revoca el auto de fecha 10 de febrero de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la decisión de fecha 27 de enero de 2012..

TERCERO: Ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oír únicamente en el efecto devolutivo, la apelación ejercida por el ciudadano LEOPOLDO ALBERTO RIVAS VARELA, mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2012, contra la decisión de fecha 27 de enero de 2012.

CUARTO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde cursa el expediente número 7611, contentivo del juicio seguido por la ciudadana JARY ANDREINA SALAS PARADA contra el ciudadano LEOPOLDO ALBERTO RIVAS VARELA por OBLIGACIÓN DE MANUITENCIÓN.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil doce.-

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria temporal,

Massiel Z. Zambrano Plata

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6872.
Yuderky.-