Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,
Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Agraviado: RAUL IGNACIO FLOREZ ROJAS, chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E -80.380.818.
Apoderado Judicial de la parte agraviada: Abogados José Ramón Contreras Sánchez y Yeimi de los Ángeles Ramírez Andrade inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.715 y 72.035
Agraviante: Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Tercera Interesada: LUCINDA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 1.552.427, soltera, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital.
Motivo: Amparo Constitucional - Apelación de la sentencia de fecha 07 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se encuentran las presentes actuaciones en este tribunal superior, recibidas, previa distribución, en fecha 28 de febrero de 2010 según consta en nota de secretaría procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Señalo la parte demandante en su libelo:

Que por ante el Juzgado del Municipio Bolívar, cursaron contra su mandante dos (2) demandas de desalojo, la primera interpuesta y admitida el día 09 de febrero del año 2006 , fundamentada en la mora del pago de arrendamiento correspondiente a dos (2)
mensualidades consecutivas. Según el convenimiento celebrado en dicha oportunidad, su mandante asumió la obligación de pagar los cánones de arrendamiento vencidos, en los lapsos que el referido expediente se determina. Que su conferente había celebrado sendos contratos de arrendamiento con el ciudadano Luís Alberto González, a saber; uno en fecha 28 de julio de 2003, el cual quedó anotado bajo el Nº 15, tomo 46 por ante la Notaria Pública de San Antonio, y en el cual se estableció en su cláusula primera que el arrendador da en arrendamiento a el arrendatario un inmueble de su propiedad ubicado en la avenida Venezuela Nº 4 – 49 de San Antonio del Táchira, que en virtud de los derechos que le confiere el contrato de arrendamiento como son los de uso, disfrute y habitación, lo utiliza para asiento principal de su familia, es decir, para vivienda principal y esta constituido por una casa para habitación compuesta de cuatro habitaciones, 2 baños, cocina y comedor, lavadero y un patio con estructura metálica con techo de zinc, siendo que la primera habitación es la mas grande y sirve de frente y da a la Avenida Venezuela por donde tiene acceso a la entrada principal de la vivienda, es posible que el antiguo arrendador la haya utilizado de sala de recibo, pues de otra manera no se explica como a través de ella se puede tener acceso al interior de la vivienda, en virtud que el ciudadano Raúl Ignacio Flores Rojas, no utilizó este espacio como sala, sino que convirtió dicha habitación en un local comercial para la fabricación y venta de pan, dada a la difícil situación económica por ser cabeza de familia. Que el antiguo propietario arrendador, tuvo conocimiento de que el ciudadano Raúl Ignacio Flores Rojas, había convertido esta sala de recibo en un pequeño local para la venta de pan, lo cual dio rienda suelta a un hostigamiento ejerciendo en muchas oportunidades violencia psicológica y prevalido de sus necesidades económicas y familiares lo constriñe a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, dándole carácter a ese pequeño espacio físico que era utilizado de sala de recibo, como local, tal y como lo estableció el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 55, tomo 58, por ante la Notaria Pública de San Antonio, y en donde se estableció: “el arrendador da en arrendamiento un local de su propiedad ubicado en la avenida Venezuela Nº 4 – 49 de San Antonio del Táchira. Que como se puede observar, con ese nuevo contrato, con el cual se produce el desmembramiento físico del local comercial y que constituida una unidad física de la vivienda, se produce una



violación a la ley y una desmejora y limitación al disfrute, goce y uso de habitación cedida en arrendamiento por el primer contrato. Que así mismo, el antiguo propietario arrendador al hacer este nuevo contrato, se proporcionó para si el beneficio indebido de dos cánones de arrendamiento en perjuicio del ciudadano Raúl Ignacio Flores, quien debió pagarlos ante el temor de un desalojo de su vivienda familiar. Que posteriormente el ciudadano Luís Alberto Gonzáles da en venta al ciudadano Luís Alfonso Castañeda y Lucinda Nieto, el inmueble que ocupa su mandante en calidad de arrendatario (obviando la obligación que tenia de realizar primero la promesa ofertiva de venta de su conferente), tal y como consta, de documento público inserto por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira el día 22 de agosto de 2004 y anotado bajo matricula 04 RYT – XV Nº 740; el objeto de la venta fue el referido inmueble y lo identifica señalando que es una casa para habitación y comercio, conformada por un salón al frente que es el mismo que utiliza su mandante para la venta de sus panes; señala que es casa para habitación y comercio lo que demuestra que el inmueble constituye una sola unidad física y por ende el arrendamiento se celebra con el doble propósito, para habitación y comercio. Que el mencionado salón tiene dos (2) puertas hacia la calle, y es la única vía para ingresar al interior del inmueble que constituye su hogar familiar. Que al adquirir la ciudadana Lucinda Nieto el referido inmueble se subrogó el derecho que tenía el anterior propietario arrendador; y es así como la nueva compradora le sugiere al inquilino el aumento en el canon de arrendamiento global incluyendo el salón y la vivienda equivalente a MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) aumento éste que no pudo soportar ni cancelar por lo que se negó a aceptar tal aumento, a partir de este momento Lucinda Nieto se niega a recibir el canon de arrendamiento establecido, lo que obligó hacer las consignaciones de los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal del Municipio Bolívar. Que con el propósito de adquirir para sí el local o salón comercial demanda el desalojo por ante el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, causa que fue procesada bajo el expediente Nº 2486 – 2010, como si fuera que el referido local no estuviere dentro del contexto físico del inmueble que le sirve de vivienda. Que dicha demanda fue declara con lugar y ordena a su mandante a hacer entrega a la ciudadana Lucinda Nieto el referido local comercial. Que de ser así, el ciudadano Raúl Ignacio Flores, se quedaría sin acceso al interior de su vivienda, en el caso de que se llegare a ejecutar la sentencia del referido tribunal. Que el sentenciador estaba obligado a establecer el valor jurídico probatorio y la eficacia jurídica probatoria de los dos (2) contratos de arrendamiento que suscribió el antiguo propietario, siendo que la demanda estaba fundamentada en el literal b del artículo 34 de la Ley de Alquileres, pues el primer contrato de arrendamiento suscrito en el 2003, era precisamente el que ocupa actualmente sin distinguir que el lugar mas pequeño era un local, y bajo fraude, amenaza y constreñimiento de la voluntad de su cliente, le hace suscribir un nuevo contrato por el mal llamado local. Que el juzgador al no analizar estos dos instrumentos probatorios de la relación arrendaticia, incurre en una falta del deber al que estaba compelido conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco entró a apreciar el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Que dentro de los dos (2) contextos legales señalados en los referidos artículos tampoco entró a analizar la inspección judicial que llevó a cabo el propio juzgado, evidencia ésta que constituía un indicio o presunción de que se trataba de un grupo familiar y que ese inmueble constituía su vivienda principal. Que la sentencia contra la cual están proponiendo la acción de amparo es la pronunciada y publicada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que igualmente agregan copia certificada de la sentencia pronunciada por el Juzgado Tercero Superior en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 26 de octubre de 2011 conforme a la cual declaró inadmisible la apelación ejercida el 12 de agosto de 2011, por la parte demandante Lucinda Nieto. Que la sentencia del Tribunal del Estado Bolívar de esta Circunscripción Judicial se encuentra actualmente en el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña. Que dicha decisión judicial viola los derechos constitucionales contemplados en los artículos 25, 26, 27 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en el sentido que al pronunciar su dictamen no protegió los derechos del arrendatario. Que cuando el juzgador ordena el desalojo del mal llamado local, no tuvo en cuenta que ese es el único medio de acceso que tiene su mandante al interior de su vivienda familiar menoscabando el derecho que tiene a disfrutar el referido inmueble. Que en virtud de los anteriormente planteado se pone de manifiesto la violación del artículo 7 de
la ley de alquileres en la cual se establece la irrenunciabilidad de los derechos del inquilino, por ello nunca acepta que ese local sea un espacio físico distinto al espacio que ocupa el inmueble en su totalidad y no esta dispuesto a renunciar al goce y disfrute de ese pequeño espacio físico el cual utiliza para la fabricación y expendio de pan que es el único medio de subsistencia para el sustento de su grupo familiar. Que solicitan que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales, reestablezca los derechos de su mandante en el sentido que se ordene al juez ejecutor abstenerse de ejecutar la sentencia mientras dure el procedimiento de amparo constitucional y de esta manera impedir que se violen definitivamente los derechos de su mandante. Que mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional y aunado a los recaudos agregados y los criterios jurídicos señalados se consideran elementos suficientes para declarar nula la sentencia por ser ésta violatoria a los derechos y garantías constitucionales. (Folios 1 al 7).

Adjunto al escrito:

1.- Copia certificada del contrato de arrendamiento de fecha 28 de julio de 2003, celebrado entre los ciudadanos Luís Alberto González y Raúl Ignacio Flores, anotado bajo el Nº 15, tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de San Antonio.

2.- Copia certificada del expediente Nº 1714 – 06 , nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Bolívar.

3.- Copia certificada del expediente Nº 2486 – 2010, nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Bolívar, en la cual constan la sentencia de fecha 29 de Julio de 2010, dictada por ese Juzgado, así como también la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado Táchira, admitió el Recurso de Amparo Constitucional, presentado por los abogados JOSE RAMON CONTRERAS SANCHEZ y YEIMI DE LOS ANGELES RAMIREZ ANDRADE, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAUL IGNACIO FLORES ROJAS. (Folio 300 al 303).

De los folios 312 al 317 consta escrito de fecha 27 de enero de 2011, presentado por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadana Lucinda Nieto, quien actúa como tercera interesada en la presente causa.

En fecha 30 de enero de 2012, se llevó a cabo la audiencia de amparo oral y pública, la cual fue diferida para el día 02 de febrero de 2012. (Folio 323).

En fecha 02 de febrero de 2012, se llevó a cabo la audiencia de amparo oral y pública. (Folio 325 - 328).

En fecha 07 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados José Ramón Contreras Sánchez y Yeimi de los Ángeles Ramírez Andrade, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadano Raúl Ignacio Flores Rojas. (Folio 350 al 365).

Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2012 el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, actuando con el carácter de co – apoderado judicial de la ciudadana Lucinda Nieto (tercera interesada), apeló de la sentencia de amparo de fecha 07 de febrero de 2012. (Folio 366).

Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, este Juzgado Superior le dio entrada a la presente causa. (Folio 376).

En fecha 01 de marzo de 2012, el abogado Pablo Enrique Ruiz, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito, en los siguientes términos:

Que en fecha 30 de noviembre de 2011, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción judicial, se interpone una acción especial de amparo constitucional contra sentencia, la cual fue admitida por el mencionado juzgado y es grave que un operario de justicia, le viole la tutela jurídica a los justiciables y peor cuando ese operario de justicia actúa en sede constitucional. Que como se puede observar el auto de admisión de amparo de fecha 30 de noviembre de 2011, tiene dos (2) errores inexcusables: 1.- Si es un amparo contra sentencia luego que la admite debe decir contra qué sentencia es, identificarla, de qué fecha, cual fue el tribunal agraviante, nombre y notificación de las partes del juicio principal, pues bien la juez que admitió el amparo señaló que es contra el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pero nó señaló contra qué sentencia, osea, que se presume que es contra todas las decisiones que tiene ese Tribunal o contra dos (2) que tuvo de desalojo el quejoso, indeterminadamente. 2.- Cuando es un amparo contra sentencia, como en el presente caso, es obligatorio, como lo ordena la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; de la Sala Constitucional, notificar tanto al Tribunal supuestamente agraviante y a todas las partes del juicio principal, y en el mencionado auto de admisión no se ordena notificar a las partes del juicio principal, con lo cual existió un vicio en la notificación de amparo, recordando que las normas de amparo son de estricto orden público, no relajables por las partes, ni por el juez. Que estos dos puntos son causales de reposición de la causa hasta el estado de admitir nuevamente y que no se viole la tutela jurídica a las partes, que no es otro que el derecho de acudir, contradecir y el de obtener un proceso justo y el debido proceso por la falta de notificación al tercero interesado del juicio.
De la caducidad de la acción de amparo: Que la parte quejosa del amparo esta consciente de que la presente acción se encuentra evidentemente caduca, toda vez que su acción fue intentada contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2010, la cual salió dentro del lapso de ley, emanada por el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, es decir, que ha trascurrido mas de un año y tres meses desde que fue pronunciada y publicada la sentencia. Que la caducidad fue alegada tanto en la audiencia oral como en los escritos anexados. Que lo mas grave es el hecho de que sí el quejoso tenía algún agravio constitucional debió interponer la presente acción en contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, sentencia de fecha 27 de septiembre de 2010, y no contra la del juez a quo, porque quedaría firme la del superior que es la que ordena la ejecución, aunado al hecho que también hay caducidad con ésta. No obstante la decisión del Superior fue anulada por el máximo tribunal en sentencia Nº 1890 de fecha 15 – 12 – 11, exp.: 10 – 1187, por la consulta remitida por Tribunal Supremo de Justicia, y el Tribunal Supremo determinó que la sentencia del Juez de Municipio se mantiene definitivamente firme. Que la Juez a quo en amparo, declaró como punto previo en la sentencia que hoy se apela, improcedente la caducidad alegada, interpretando de manera errónea, toda vez que tomó como base de partida para el computo de la caducidad las notificaciones para el cumplimiento voluntario en fase de ejecución de sentencia y no desde el momento de la publicación y su notificación a las partes. Que el tiempo de caducidad que habla la ley de amparo en su articulo 6, se debe tomar desde su publicación o desde la notificación de las partes, si la sentencia salio fuera del lapso y no como lo interpretó la juez a quo constitucional en su sentencia. Que como se puede observar con detenimiento el punto de partida para la caducidad según ella es la notificación de la incidencia de ejecución publicada el 25 de octubre de 2011 y no la sentencia que indico el quejoso en su acción de amparo de fecha 29 de julio 2010.
De la inmutabilidad de la cosa juzgada, formal y material: Que no se entiende como la juez a quo constitucional pudo sentenciar sin tomar en cuenta la caducidad y violando principios constitucionales como lo es la cosa juzgada contemplada en el articulo 49 de la Constitución Nacional.

De la indefensión impuesta por la juez constitucional a la demandante: Que el punto de partida para la caducidad según ella es la notificación de la incidencia de ejecución publicada el 25 de octubre de 2011 y no la sentencia que indicó el quejoso en su acción de amparo del 29 de julio de 2010, es decir, ciudadano juez Superior, la Juez a quo se equivocó de fecha. Que la sentencia de la incidencia no es objeto del presente amparo constitución, es por ello que debe declararse la caducidad de la acción de amparo y no cometer agravio constitucional como lo cometió la juez a quo.

El amparo fue interpuesto por el quejoso, como una tercera instancia y así fue resuelto por el a quo: Que en el escrito de solicitud de amparo interpuesto por el quejoso, plantea nuevamente los hechos argumentados y debatidos en la causa principal, sin determinar cuales son los derechos violentados según él , de manera tal, que al traer nuevamente esos hechos que formaron el tema que decidió el juez de la causa, utilizo la presente acción de amparo como una tercera instancia prohibida rotundamente por la jurisprudencia del máximo Tribunal de la Republica en reiteradas decisiones.

Del poder para interponer el amparo: Los apoderados del quejoso interpusieron acción de amparo, sin que tengan facultad expresa para interponer amparo: al respecto el máximo Tribunal de la República, ha mantenido en reiteradas jurisprudencias que el poder para ejercer recurso de amparo es especial.

En fecha 14 de marzo de 2012, los abogados José Ramón Contreras Sánchez y Yeimi de los Ángeles Ramírez Andrade, actuando con el carácter acreditado en autos, presentaron escrito, en los términos expuestos.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en fecha 07 de febrero de 2012, declarando:
“PRIMERO; SIN LUGAR LA CADUCIDAD, interpuesta por el Abg., Pablo Ruiz, en representación de la ciudadana Lucinda Nieto en su condición de tercero legitimado para actuar en el presente RECURSO DE AMPARO.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA INSUFICIENCIA DE PODER interpuesta por el Abg., Pablo Ruiz, en representación de la ciudadana Lucinda Nieto en su condición de tercero legitimado para actuar en el presente RECURSO DE AMPARO.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los abogados JOSE RAMON CONTRERAS SANCHEZ y YEIMI DE LOS ANGELES RAMIREZ ANDRADE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7715, 72.035, actuando como apoderados del ciudadano RAUL IGNACIO FLORES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº E – 20.380.818.
CUARTO: Se declara la NULIDAD DE LA SENTENCIA, emanada del Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, dictada en fecha 29 de julio de 2010, se ordena al Juez que resulte competente que emita nueva sentencia de fondo tomando en consideración los puntos legales y constitucionales advertidos por este tribunal actuando en sede constitucional”.

Ahora bien, señala la representación judicial de la tercera interesada, en su escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2012, que el auto de admisión del amparo constitucional de fecha 30 de noviembre de 2011, tiene 2 errores inexcusables, a saber: 1.- Si es un amparo contra sentencia luego que la admite debe indicar contra que sentencia es, identificarla, de que fecha cual fue el tribunal agraviante, nombre y notificación de las partes del juicio principal, y se observa que el juzgado a quo admitió el amparo contra el Juzgado del Municipio Bolívar. De igual manera alega la caducidad de la acción de amparo señalando que el amparo fue intentado contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2010, es decir, que ha transcurrido mas de un año y tres meses desde que fue pronunciada y publicada la sentencia. Igualmente alega que el amparo fue interpuesto por el quejoso, como una tercera instancia y de esa manera fue resuelto por el a quo.

Entonces para entrar a resolver el fondo del asunto plateado, considera necesario esta juzgadora resolver los puntos previos, alegados por la tercera interesada en su escrito de contestación a la demanda, así tenemos:

Punto previo:

En relación al alegato realizado por la representación judicial de la tercera interesada relativo a las faltas graves que se encontraron en el auto de admisión, esta juzgadora observa que, siendo como dice la parte, que en dicho auto de admisión se violaron normas de orden público relativas al Amparo Constitucional como lo son la no indicación de la sentencia que produce el agravio, y la falta de notificación de las partes del juicio principal, no es menos cierto que se logró la finalidad perseguida con el acto de comunicación para los terceros interesados, ya que de autos se desprende que la ciudadana Lucinda Nieto y su abogado asistieron a la audiencia constitucional y ejercieron su derecho a la defensa y, si existía algún vicio, con la presencia de las partes en la audiencia constitucional dicho vicio quedó subsanado. Y así se decide.-
De la caducidad de la acción:

Señala la representación judicial de la tercera interesada que la acción de amparo se encuentra caduca, toda vez que su acción fue intentada contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2010, emanada por el Juzgado del Municipio Bolívar, que salió dentro del lapso de ley, es decir, que ha transcurrido más de un año y tres meses desde que fue pronunciada y publicada la sentencia. La misma fue apelada por la parte demandada hoy quejosa y resuelta por el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de septiembre de 2010, es decir, más de un año y tres meses de la publicación de ambas decisiones.

Ahora bien, observa esta juzgadora que la representación judicial de la tercera interesada señala en su escrito que la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero del Estado Táchira, fue anulada por el la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011; quedando la sentencia del Juzgado del Municipio Bolívar de este Estado definitivamente firme.

Así las cosas, siendo que en fecha 15 de diciembre de 2011, la sentencia emanada por el Juzgado Superior Tercero, fue anulada por el Máximo Tribunal de la República, entonces el lapso de caducidad de 6 meses que establece la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, se empieza a contar desde esta fecha, ya que mientras estuvo vigente la sentencia del Superior de fecha 27 de septiembre de 2010, había quedado sin efecto la decisión del Tribunal del Municipio según el sistema de la doble instancia que rige en nuestro país. Entonces, como consecuencia de la declaración de nulidad que pronuncia la Sala Constitucional contra la sentencia del Superior, recobra plena vigencia la sentencia del Tribunal de Municipio, y es partir de esta fecha que se computa el lapso de 6 meses que establece la ley.

Por lo tanto, la caducidad alegada por la representación judicial de la tercera interesada debe ser declarada improcedente y así se decide.-

De la inmutabilidad de la cosa juzgada (formal y material):

En relación a este punto, es necesario, recordar que en Venezuela el amparo contra sentencia constituye uno de los mecanismos excepcionales para atacar la cosa juzgada, por lo tanto esta juzgadora desecha el presente alegato.

De la indefensión impuesta por la Juez Constitucional a la demandante:

En cuanto a este alegato, como ya se dijo anteriormente, de las actas que conforman el expediente (folios 323 y 325), se desprende claramente que a pesar de no haber sido citada la tercera interesada, los abogados Pablo Enrique Ruiz y Gloria Aurora Duarte de Castiblanco apoderados judiciales de la ciudadana acreditados Lucinda Nieto (tercera interviniente), se hicieron presentes en la audiencia constitucional, teniendo oportunidad de defenderse y presentar sus alegatos.

Resueltos los puntos anteriormente analizados, pasa esta Juzgadora, a resolver el fondo de la causa.

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre el recurso de amparo constitucional interpuesto por los abogados José Ramón Contreras Sánchez y Yeimi de los Ángeles Ramírez Andrade, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Raúl Ignacio Flores Rojas, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró con lugar la demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana Lucinda Nieto, y ordenó al ciudadano Raúl Ignacio Flores entregar el inmueble consistente en un local para uso comercial, signado con el Nro 4 – 45, ubicado en la Avenida Venezuela, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira.

Alega la representación judicial de la parte accionante, que el mal llamado local, es el único medio de acceso que tiene su mandante al interior de su vivienda familiar menoscabando de esta manera el derecho que tiene a disfrutar y usar el referido inmueble. De igual manera, alegan que el Juzgado del Municipio Bolívar, no entró a analizar el primer contrato de arrendamiento celebrado en el año 2003; tampoco tomó en cuenta la inspección judicial, en la cual quedó claro que en dicho inmueble vive el arrendatario con su esposa, hijos y nietos y donde se encuentran los enseres y muebles propios de un hogar violándose de esta manera flagrantemente los derechos constitucionales contemplados en los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que al pronunciarse el fallo, no se protegieron los derechos que tiene el inquilino.

Así las cosas, se observa que, nuestra Constitución establece respecto al amparo constitucional, lo siguiente:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”

Asimismo, la Constitución reconoce y ampara derechos y garantías, tales como los previstos en el artículo 26 del texto fundamental, que al efecto señala:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Ahora bien, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, contemplados en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:...
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
3.Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

En general, se trata de principios jurídicos que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que deben regir todas las actuaciones judiciales y administrativas, en los cuales toda persona tiene derecho de acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses y a ciertas garantías mínimas, que constituyen sin duda alguna, la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna y son tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, así como permitirle la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez, en igualdad de oportunidades para las partes intervinientes, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional al referirse al derecho al debido proceso, en fallo del 11 de septiembre del 2002, establece:


“...la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.

Resulta pertinente además, traer a colación, el fallo de fecha 16 de noviembre de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:

“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.
Ahora bien, en virtud de que el Estado venezolano es concebido por nuestra Constitución, como un Estado de derecho y de justicia, y que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es importante para quien interponga el recurso de amparo, que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué solicita, siendo de suma importancia para el juez del amparo, conocer cuáles son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, de allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al juez del amparo, para quien lo importante es amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, sin estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
Ahora bien, vistos y analizados los argumentos jurisprudenciales antes explanados, observa esta juzgadora que de las actas adjuntas al escrito de amparo relativas al juicio de desalojo llevado ante el Juzgado del Municipio Bolívar, así como de las demás documentales anexadas, se desprende que el inmueble objeto de la controversia fue dado en arrendamiento al ciudadano Raúl Ignacio Flores por el ciudadano Luís Alberto González en el año 2003, y que posteriormente en el año 2004, se celebró un nuevo contrato de arrendamiento entre las partes, por un local ubicado, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento, en la misma dirección del inmueble dado en arrendamiento en el 2003.

Entonces, revisada como fue la sentencia objeto del presente recurso de amparo, de la misma se observa que el contrato celebrado en fecha 28 de julio de 2003, y autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio Estado Táchira, no fue objeto de valoración probatoria por parte del juzgado a quo, ya de sólo se observa que fue valorado el segundo contrato celebrado en el año 2004.

De manera tal que;el juzgado a quo, al darse cuenta que el ciudadano Luis Alberto González vendió el inmueble a la ciudadana Lucinda Nieto, quedando ésta como nueva arrendadora del ciudadano Raúl Ignacio Flores, debió valorar y tomar en consideración las condiciones establecidas en el primer contrato de arrendamiento ya mencionado, celebrado en el 2003,de igual manera que lo hizo con el contrato celebrado en el año 2004,así como también debió el juez de la causa determinar,sí el inmueble era,para habitación o simplemente un local comercial;ya que en la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar, en su parte dispositiva se señala:“Primero:con lugar la demanda de desalojo que por necesidad de ocupar el inmueble, fue interpuesta por la ciudadana LUCINDA NIETO”;“Segundo:Se ordena al ciudadano RAUL IGNACIO FLORES ROJAS entregar a la ciudadana LUCINDA NIETO,un inmueble consistente en un (01) local para uso comercial signado con el Nº4–45,ubicado en la Avenida Venezuela,Barrio Ocuparen San Antonio del Táchira…”;es decir, no se determinó claramente si el inmueble era para habitación o para local comercial. Observándose de esta manera, ciertos vicios en el juzgamiento,en los cuales se violentan el debido proceso y la tutela judicial efectiva;resultando forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el amparo constitucional interpuesto por los abogados José Ramón Contreras Sánchez y Yeimi de los Ángeles Ramírez Andrade, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Raúl Ignacio Flores Rojas.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, co – apoderado judicial de la ciudadana Lucinda Nieto.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de amparo constitucional interpuesto por los abogados José Ramón Contreras Sánchez y Yeimi de los Ángeles Ramírez Andrade, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Raúl Ignacio Flores Rojas, con fundamento en las violaciones constitucionales denunciadas.

TERCERO: Sin lugar la CADUCIDAD, interpuesta por el Abogado Pablo Ruiz, en representación de la ciudadana LUCINDA NIETO, en su condición de tercero legitimado para actuar en el presente Recurso de Amparo.

CUARTO: Sin lugar la INMUTABILIDAD DE LA COSA JUZGADA, interpuesta por el Abogado Pablo Ruiz, en representación de la ciudadana LUCINDA NIETO, en su condición de tercero legitimado para actuar en el presente Recurso de Amparo.

QUINTO: LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2010, por el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira.

SEXTO: Se ordena al tribunal que resulte competente dictar nueva decisión.
Una vez sean recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal de la causa, y por cuanto en el Municipio Bolívar sólo existe un tribunal competente por la materia para conocer de la presente causa, deberá solicitar la designación de un tribunal accidental para que dicte decisión al fondo del asunto.

SEPTIMO: Se MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de febrero de 2012

OCTAVO: REMÍTASE copia certificada del mismo al juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de Marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Constitucional,

Ana Yldikó Casanova Rosales

Refrendada:
La Secretaria Temporal ,

Massiel Zambrano plata

En la misma fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6865
Iror.-