JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTES: GONZALO RINCON RANGEL, LUÍS FRANCISCO RINCON RANGEL, FRANCISCA RANGEL y MARÍA CONSOLACIÓN RANGEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-10.236.737, V.- 22.676.091, V.- 4.628.107 y V.- 4.628.108, respectivamente.
APODERADOS: SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO y ENRIQUE OLIVO DÍAZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.108 y 14.925.
DEMANDADOS: MARÍA ROSARIO RINCON DE BECERRA y MEDARDO RINCON RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 9.023.282 y V.- 1.141.354.
APODERADO DE MEDARDO RINCON: JUNIOR JOSÉ MONTES DURAN y YENNIS CAROLINA DURAN BECERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.669 y 149.836.
DEFENSOR AD LITEN DE MARÍA DEL ROSARIO RINCON: HENRY FLORES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado con el No. 24.533.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL.
Apelación de la decisión del 19 de octubre de 2011, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ordenó reponer la causa al estado de notificar nuevamente a la codemandada María Rosario Rincón de Becerra.

I
ANTECEDENTES

Los ciudadanos Gonzalo Rincón Rangel, Luís Francisco Rincón Rangel, Francisca Rangel y María Consolación Rangel interpusieron demanda contra los ciudadanos María Rosario Rincón de Becerra y Medardo Rincón Rangel, por motivo de partición de comunidad sucesoral, el cual fue admitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 23 de marzo de 2009.
El abogado Junior José Montes Duran, actuando en representación del co-demandado Medardo Rincón Rangel, se dio por citado, el 18 de mayo de 2010.
El alguacil del juzgado conocedor de la causa en instancia, el día 28 de julio de 2010, hizo constar que fue imposible localizar a la ciudadana María Rosario Rincón de Becerra.
La representación de la parte demandante, consignó ante el aquo en fechas 8 y 11 de octubre de 2010, publicaciones del Diario La Nación y Diario Los Andes, donde aparece publicado cartel de citación a la co-demandada del presente juicio.
El 25 de octubre de 2010, el secretario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignó la copia del cartel de citación de la ciudadana María Rosario de Becerra, el mismo día se trasladó a la dirección procesal, donde se fijó el referido cartel de citación.
El tribunal de instancia el 24 de noviembre de 2010, nombró como defensor ad-litem de la co-demandada María Rosario Rincón de Becerra, al abogado Henry Flores.
El apoderado del co-demandado Medardo Rincón Rangel, el 22 de febrero de 2011, dio contestación a la demanda; por su parte el defensor ad-litem de María Rosario Rincón, hizo lo propio el 23 de febrero de 2011, donde sostuvo:
1) Que la citación por carteles, no se hizo con un intervalo de tres días, tal y como lo ordenó el tribunal.
2) Que en el libelo de demanda no se especificó la cuota parte de los herederos.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, se pronunció sobre lo peticionado por el defensor ad-litem, mediante decisión de fecha 19 de octubre de 2011, donde declaró:
“PRIMERO: La REPOSICIÓN de la causa al estado de que se cite validamente a la demandada ciudadana MARÍA ROSARIO RINCON DE BECERRA… y se cumpla con lo ordenado en el cartel de citación ordenado… en fecha 11 de agosto de 2010.
SEGUNDO: Se anulan todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 08 de noviembre de 2007… quedando a salvo de la consecuencia repositoria la presente sentencia interlocutoria y el poder inserto al folio 137…”

Inconforme con la decisión transcrita, la misma fue apelada por el apoderado de la parte demandante, mediante diligencia consignada el 26 de octubre de 2011, y oída en ambos efectos por el tribunal de la causa el 28 de octubre de 2011.
Correspondió a este órgano jurisdiccional, previa distribución el conocimiento de la causa, como se desprende del auto de fecha 23 de enero de 2012, asignándole a la causa el N° 6854.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal para decidir observa:

II
INFORMES

De la parte apelante.-

Sostiene la representación de la parte apelante, que la sentencia del 19 de octubre de 2011, objeto de revisión es contradictoria, por cuanto en su parte dispositiva ordena aplicar de nuevo el cartel de citación de la co-demandada María Rosario Rincón, pero no se pronunció sobre el hecho cierto de la citación del co-demandado Medardo Rincón Rangel, ante tal situación, sería aplicable el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, puesto que habrán transcurrido 60 días continuos entre una citación y otra, violándose a su entender el principio de igualdad y equidad de las partes.

Arguye la representación de los demandantes, que en el segundo punto de la sentencia en estudio, el tribunal anula las actuaciones posteriores al auto de fecha 8 de noviembre de 2007, lo cual a su entender es a todas luces inejecutable, pues anula actuaciones inexistentes.
Expone que contrario a lo afirmado por el aquo, en el caso de marras no existe violación al debido proceso o al derecho a la defensa, por cuanto la ciudadana María del Rosario Rincón Urdaneta, conoce el procedimiento intentado en su contra, cuando fue citada por primera vez el 22 de junio de 2009, se publicó su citación por carteles, se fijó la citación en su domicilio, se le ha hecho saber por todos los medios el conocimiento del juicio intentado en su contra; que en consecuencia, mal puede hablarse de transgresión de derecho alguno.

III
MOTIVA

Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa, que la litis se circunscribe a dilucidar, la legalidad de la decisión emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de octubre de 2011, e indicar si es violatoria a los principios de igualdad y legalidad, sí es inejecutable y por último verificar, si transgrede el derecho al debido proceso.
Aduce la representación judicial de la parte demandante apelante, que el juez al dictar la sentencia en revisión, ordenó aplicar de nuevo el cartel de citación de la co-demandada María Rosario Rincón, pero no se pronunció sobre el hecho cierto de la citación del co-demandado Medardo Rincón Rangel.
Así las cosas, esta sentenciadora puede apreciar, que el defensor ad litem de la co-demandada María del Rosario Rincón, en su escrito de contestación a la demanda solicitó se revisara lo concerniente a la citación de su defendida, en el sentido de verificar el lapso de publicación de los carteles de citación, alegato éste al cual se circunscribió el razonamiento de hecho y de derecho usado por el aquo, para concluir que la misma se encontraba viciada, dado que en su publicación no se dejaron transcurrir los tres días que señala el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, entre una y otra publicación y en consecuencia repuso la causa al estado de reparar la situación infringida, evidenciándose que el aquo no hizo referencia a la citación del co demandado Medardo Rincón Rangel, como lo fue requerido por el demandante.

Es por ello que, considera esta juzgadora, que la juez de instancia no se encontraba en la obligación de analizar y/o estudiar sobre la citación del codemandado, pues ello no era objeto de solicitud, por cuanto se le estaba requiriendo solamente aclarar lo concerniente a la citación de la co demandada María del Rosario Rincón, de haberlo hecho hubiere incurrido tal juzgadora en incongruencia, en atención a lo expuesto por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en decisión del 14 de octubre de 2004, sostuvo que la congruencia de todo fallo radica en que el mismo no tenga mas de lo pedido por las partes (ultrapetita); menos de lo pedido por las partes (citrapetita); ni algo distinto a lo pedido por las partes (extrapetita). Así se decide.
Sostiene el apoderado de la parte actora apelante, que es apreciable en el segundo punto de la sentencia en estudio, la decisión del tribunal donde anula las actuaciones posteriores al auto de fecha 8 de noviembre de 2007, porque a todas luces es inejecutable, al revocar actuaciones inexistentes.
Ante tal circunstancia se debe recordar que el juez a la hora de decidir se encuentra sometido a diferentes reglas en aras de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de las partes intervinientes en el juicio, pues de lo contrario la justicia se tomaría de manera arbitraria y subjetiva, o podía caer en incongruencia del fallo al otorgar algo no solicitado.
Ya vimos líneas arriba que toda sentencia debe ser congruente, de lo contrario la misma estaría viciada y no puede producir sus efectos, asímismo el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, nos indica que toda decisión debe contener una serie de requisitos o supuestos para que sea válida, aunado a ello el artículo 244 ejusdem nos señala que toda decisión que sea inejecutable se encuentra viciada.
Apreciamos que toda decisión se encuentra sometida al cumplimiento de ciertos requisitos y formalidades, pues la sentencia debe bastarse por sí misma, no debe dejar cabida a dudas ni suposiciones; tal formula ha sido reiterada en abundantes sentencias de nuestro Máximo Tribunal, pues siendo el acto por el cual se pone fin a un litigio, las partes no deben quedar con dudas sobre lo dictaminado, influyendo en su esfera jurídica, lo cual implica infinidad de consecuencias.

Así las cosas, observa esta sentenciadora:

- Que la sentencia apelada en su parte dispositiva anula todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 08 de noviembre de 2007.
- Que la presente causa fue admitida el 23 de marzo de 2009.

Sin necesidad de realizar un análisis crítico o cómputo pormenorizado, se puede apreciar que la decisión en revisión, anula actuaciones que las partes no han llevado al proceso, pues el mismo se inició el 23 de marzo de 2009, y la decisión en cuestión anula actuaciones posteriores al 8 de noviembre de 2007, encontrándonos frente a una decisión en principio inejecutable, pues es imposible retrotraer la causa a la realización de actos que no existieron. Asi se decide.
No obstante, en materia de nulidades procesales, la Sala de Casación Civil, ha dejado establecido entre otros fallos, mediante sentencia número 96, de fecha 22 de febrero de 2008, (caso: Banesco Banco Universal C.A, contra Héctor Jesús Pérez Pérez), el siguiente criterio:

“la Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas…”

Lo expuesto queda sustentado asimismo en Principios Constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, y el artículo 257 eiusdem, hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

De la parte motiva de la decisión apelada se puede extraer:
“Ahora bien, concluyentemente, esta conducta de la parte actora a dado lugar a la nulidad de los actos posteriores al auto de fecha 11 de agosto de 2010, exclusive, que ordena la citación por cartel del demandado…
Este Tribunal, en acatamiento a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, decreta la reposición de la causa al estado de que se dé cumplimiento a lo ordenado en el cartel librado en fecha 11 de agosto de 2010 (folio 112) y en consecuencia se anulan todas las actuaciones posteriores a dicho auto…” (Resaltado del Tribunal).

Si bien es cierto, la decisión apelada, en el punto segundo de su dispositiva, anula todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 08 de noviembre de 2007, momento para el cual no se encontraba la causa ni siquiera admitida, no es menos cierto que del fondo de su narrativa, perfectamente se desprende que, lo que se debe anular, son las actuaciones posteriores al auto de fecha 11 de agosto de 2010, con el propósito de cumplir con lo allí ordenado; por ello, anular la sentencia en revisión por el error material señalado (auto de fecha 8 de noviembre de 2007), seria una reposición inútil e inoficiosa, a tenor del criterio jurisprudencial transcrito. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta alzada determina que la nulidad decretada por el tribunal aquo respecto a la publicación de los carteles de citación, lo es a partir del día 11 de agosto de 2011 (exclusive), y no, como lo fue señalado por error material en la parte dispositiva de la decisión apelada “se anulan todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 8 de noviembre de 2007…” Así se decide.

Arguye la parte apelante que contrario a lo afirmado por el aquo, en el caso de marras, no existe violación al debido proceso o al derecho a la defensa, por cuanto la ciudadana María del Rosario Rincón, conoce el procedimiento intentado en su contra, no sólo cuando fue citada por primera vez el 22 de junio de 2009, además, cuando se publicó su citación por carteles, se fijó la citación en su domicilio, y se le hizo saber por todos los medios, el conocimiento del juicio intentado en su contra; en consecuencia, mal puede hablarse de transgresión de derecho alguno. De la misma manera aprecia quien decide, que el juez de instancia al observar que las publicaciones efectuadas para citar a la co-demandada María Rosario Rincón, fueron hechas con intervalos de dos días y no de tres días entre las publicaciones, como lo advierte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, decreto la reposición de la causa al estado de que se de cumplimiento a lo ordenado en el cartel librado en fecha 11 de agosto de 2010.

Notamos que la apelante está conteste en que los carteles publicados en Diario Los Andes y Diario La Nación, se hicieron con intervalo de dos días, no obstante sostuvo que pese a ello no existió violación al derecho a la defensa por cuanto la ciudadana María Rosario Rincón, conocía del procedimiento instaurado en su contra.
Ante tal situación, resulta menester indicar que, el acto de la citación es de gran trascendencia en nuestro sistema jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de justicia que permite la igualdad procesal, y el juez, como el conductor y garante del debido proceso, debe velar que la misma se cumpla, y no dejar a las partes en estado de Indefensión. La citación es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, siendo la institución de la misma el objeto de protección de las reglas procésales (Artículo 212 de la Ley Adjetiva), más aún, permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la actual Constitución.
El artículo 211 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”

Aunado a lo expuesto, nuestro Tribunal Superior en Sala de Casación Civil, ha indicado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
En tal sentido, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro…” (Resaltado del Tribunal)

De lo expuesto hasta ahora se puede concluir que:

- El artículo 223 del Código Civil, prevé que el plazo de publicación en la prensa de los carteles debe ser con intervalo de tres días entre una y otra publicación.
- Que las normas referentes a la citación son de estricto orden público, por tanto, no pueden ser relajadas, es decir, son de estricto cumplimiento.
- Que tanto el apelante como el aquo, están contesten en que las publicaciones efectuadas para citar a la codemandada, se efectuaron con intervalo de dos días.
En consecuencia de lo transcrito, y visto que no se dio estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, norma de estricto orden público, se debía reponer la causa al estado de ordenar nuevamente la citación por cartel de la demandada María Rosario Rincon, tal y como lo hizo el aquo, desechándose los argumentos de la apelante en este segmento. Así se decide.

Manifiesta la parte apelante, que librar nuevamente los carteles de citación a la ciudadana María Rosario Rincón de Becerra, acarrearía de nuevo la citación del otro co demandado, en atención de lo estatuido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“(omisis…)
En todo caso si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”

Líneas arriba, este órgano jurisdiccional dejó bien claro, como el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus decisiones ha demostrado que las reglas concernientes a la citación, son de estricto cumplimiento, por ser de orden público, de manera que, si ordenar librar carteles de citación, conlleva a la aplicación del artículo en comento (223 del Código de Procedimiento Civil), es indiscutible su obediencia, pues siendo norma de orden público la misma, no se puede relajar ni modificar por intereses particulares.

Aunado a ello, la carga de publicar los carteles de citación le corresponde a la parte demandante y el auto que así lo ordenó fue muy claro al señalar que el intervalo de publicación entre carteles es de tres (03) días, cosa que no cumplió el accionante en autos, publicando los carteles de citación con intervalo de dos (02) días, de modo pues, que si producto de su conducta debe ahora sufrir las consecuencias del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, mal puede argüir ahora su inconformidad al respecto, pues nadie puede alegar a su favor su propia torpeza. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Sin Lugar, la apelación intentada por los ciudadanos SOLAGNE TRINIDAD CARDOSO VELASCO y ENRIQUE OLIVO DÍAZ, apoderados judiciales de los demandantes GONZALO RINCON RANGEL, LUÍS FRANCISCO RINCON RANGEL, FRANCISCA RANGEL y MARÍA CONSOLACIÓN RANGEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-10.236.737, V.- 22.676.091, V.- 4.628.107 y V.- 4.628.108, contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2011, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ordenó reponer la causa al estado de citar nuevamente a la codemandada María Rosario Rincón de Becerra.
SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 19 de octubre de 2011, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ordenó reponer la causa al estado de citar nuevamente a la codemandada María Rosario Rincón de Becerra.
TERCERO: Determina que la nulidad decretada por el tribunal aquo respecto a la publicación de los carteles de citación, lo es a partir del día 11 de agosto de 2011 (exclusive), y no, a partir del día 8 de noviembre de 2007.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 19 días del mes de marzo del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria Temporal,

Massiel Zoraida Zambrano Plata


Exp. N° 6854
Angl.-