Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
201° y 153°
Demandante: ciudadana ISLEY XIOMARA ORDOÑEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.492.456, con domicilio en la Carrera 3, Calle 3D, casa sin número, Urbanización San Judas Tadeo, San Juan de Colón, Estado Táchira.
Apoderados Judiciales de la demandante: Abogados EMILIO ABUNASSAR BESTENE, GIOVANNI ALVARADO DÍAZ y CARLOS RAFAEL VEGUETH CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.468, 123.497 y 136.969.
Demandados: ciudadanos JUAN CARLOS SUESCUN AVENDAÑO y HERMILA IRAIDES MORA DE SUESCUN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.778.029 y V-4.472.898, domiciliados en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado Judicial del demandado: Abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.434.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra. Apelación de la decisión de fecha 2 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró SIN LUGAR LA DEMANDA; SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN; ORDENA A LA PARTE DEMANDADA REINTEGRAR A LA DEMANDANTE LA SUMA DE OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00), CANTIDAD QUE DEBERÁ SER INDEXADA POR EXPERTO CONTABLE, DESDE LA FECHA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA HASTA LA FECHA DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME. NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS.
El caso traído a conocimiento de esta Alzada, se refiere a la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra, incoada por la ciudadana ISLEY XIOMARA ORDOÑEZ SÁNCHEZ, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS SUESCUN AVENDAÑO y HERMILA IRAIDES MORA DE SUESCON, exponiendo que los demandados se obligaron en construir y venderle una vivienda para habitación sobre una parcela propiedad de los mismos. Que en dicho contrato se convino un precio total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), de los cuales se les hizo entrega a los demandados en distintas oportunidades de la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), suma que comprende la cuota inicial para la ejecución de la obra. Que es el caso, que han trascurrido más de dos años sin que sea concluida la construcción con la finalidad de solicitar un crédito hipotecario y con ello saldar el monto restante del precio total convenido. Fundamentó la demanda en los artículos 1.264, 1.491, 1.271, 1.273, y 1.167 del Código Civil, y el artículo 531 7 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le dio entrada y el curso de Ley correspondiente al libelo de demanda (folio 20).
El día 8 de enero de 2010 (folios 34 al 43), la parte demandada contestó la demanda y propuso reconvención en contra de la demandante la cual fue declarada inadmisible por decisión del 9 de febrero 2010 (folios 44 al 48).
La parte demandada el 4 de marzo de 2010, presentó escrito promoviendo pruebas (folios 49 al 51), junto con anexos que van de los folios 52 al 72. La parte demandante hizo lo propio en la misma fecha (folios 73 al 79); y por auto del 8 de marzo de 2010 fueron agregadas (folio 114).
En fecha 2 de junio de 2011, el a quo dictó la sentencia sometida al conocimiento de este Tribunal Superior (folios 175 al 192). Apelada en fecha 8 de julio de 2011, por el abogado GIOVANNY ALVARADO DÍAZ co-apoderado judicial de la parte actora (folio 193), la apelación se oyó en ambos efectos por auto del 26 de septiembre de 2011 y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior con funciones de distribuidor (folio 198).
El 07 de octubre de 2011, este Juzgado Superior recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el N° 6806. El 15 de noviembre de 2011 las partes presentaron sus escritos de informes (folios 202 al 223 y 225 al 227).
Riela un Cuaderno Separado de Medidas constante de sesenta y tres (63) folios útiles.
El Tribunal para decidir observa:
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
La parte actora señaló en su libelo, lo siguiente:
“…, decidí comprar una casa para habitación que se iba a construir en un terreno propiedad de los ciudadanos JUAN CARLOS SUESCUN AVENDAÑO y HERMILA IRAIDES MORA DE SUESCUN…, ubicado en la hacienda “El Alto” o las “Margaritas” situado en las inmediaciones de la población de Táriba…, Urbanización “Villa Europa”, parcela N° 24…,
Dentro de las negociaciones previas acordamos que una vez terminada la casa tramitaría en una entidad bancaria un crédito para culminar el pago de la casa…, y tal compromiso contractual, quedó plasmado al literal “B” de la cláusula segunda del contrato…, que una vez finalizada la construcción de la vivienda…, tenía yo que pagar la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00)…, o lo que hoy equivale a Setenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 75.000,00), a través de crédito bancario… En el contrato de opción de compra se acordó que el precio de venta del inmueble, es la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), hoy… CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), los cuales pagaría de la siguiente manera: Para el momento del otorgamiento del contrato de opción de compraventa entregué Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), luego de la firma del contrato pagué a los 30 días diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), y la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 55.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00), 70 días después de la firma del contrato de opción de compra, una vez pagado esta primera parte, se comprometieron los demandados a construir la totalidad de la casa y una vez construida la totalidad, yo pagaría el restante de mi obligación. Tal y como se lee en la cláusula segunda: “…”.
…Como se estipularon, y con referencia a los últimos dos pagos establecidos en el contrato, convenimos de manera verbal con los demandados, que se harían de manera fraccionada, los cuales realicé en dinero efectivo y cheques a través de mi hermano y cuñada, quienes siempre me han representado. Esto debido a que los demandados entendían que me era difícil pagar las dos últimas cuotas establecidas, y en este entendido ellos flexibilizaron permitiéndome realizarlos en la manera arriba descrita. Como puede observarse y se va aprobar, les pagué con mucho esfuerzo hasta el último bolívar de los ochenta millones (Bs. 80.000.000,00) equivalentes hoy a la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00)…, para mi entender dicho convenio verbal se convalidó, con el hecho de que ellos en ningún momento se negaron a recibir el dinero… .
…Pero es el caso… que una vez concluí los pagos pasaron más de dos años y aún no se ha concluido la construcción de la casa, como lo establecimos en el contrato…, y por tales circunstancias… es que hoy pido ante esta instancia se cumpla con la construcción y venta de mi vivienda, ya que este incumplimiento trunca desde toda óptica que pueda realizar cualquier tipo de trámite para concretar el último pago del saldo deudor a través de una institución financiera…
…Analizados los hechos y subsumidos en las normas jurídicas se concluye que los demandados… se encuentran incursos en el supuesto de incumplimiento culposo de la obligación contractual descrita y por ende mi elección es solicitar cumplan con la ejecución de su obligación de terminar de construir mi casa y me protocolice la venta como se estipuló en el contrato. …
…En pagar la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales (alquiler) computados desde la admisión de la demanda hasta el cumplimiento de la decisión definitivamente firme que se dicte…, por concepto de DAÑO EMERGENTE. …”.
La parte demandada y apelante en su escrito de contestación arguyó:
“…PRIMERO: convenimos en la existencia del documento de opción de compra venta, suscrito con la ciudadana ISLEY XIOMARA ORDÓNEZ SÁNCHEZ… .
SEGUNDO: Convenimos en la certeza que emerge del documento contentivo de la OPCIÓN DE COMPRA VENTA, en todas y cada una de sus cláusulas, por recoger la voluntad irrestricta, expresa por las partes al suscribir el contrato, fundamento de la presente demanda.
II DE LAS NEGACIONES
PRIMERO: Negamos, rechazamos y contradecimos en todas sus partes, la demanda interpuesta en nuestra contra…, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado, por temeraria, infundada. Por estar fundamentada en argumentos acomodaticios y no corresponderse con la verdad de los hechos.
SEGUNDO: …La verdad de los hechos ocurridos, ciudadano juez, se corresponde con la siguiente. Como bien puede evidenciarse de autos, suscribimos contrato de OPCIÓN DE COMPRA… . En dicho contrato se convino la forma de pago, tanto en tiempo, como en modo y lugar. No obstante, esta circunstancia establecida en el documento en referencia, la parte hoy accionante, no dio cumplimiento a los pagos en la forma establecida, puesto que los pagos realizados, lo fueron en forma tardía, extemporánea y descontextualizada de lo previsto y convenido en el contrato. Seguidamente procedemos a hacer la relación de las cantidades y fechas de pagos realizados por la demandante. “…”.
…Al realizar el análisis de la cláusula SEGUNDA del contrato de OPCIÓN DE COMPRA y compararlo con la verdad de los hechos, llegamos a las siguientes CONCLUSIONES irrefutables, por corresponderse con la verdad verdadera:
1.-) La demandante debió cancelar la cantidad DIEZ MILLONES DE BOLIVARES… (Bs. 10.000,00) 30 días después de la firma del contrato, es decir, para el 15 de septiembre de 2006. …
2.-) La demandante debió cancelar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES… (Bs. 55.000.000,00), 70 días después de la firma del contrato, es decir, para el 01 de diciembre de 2006. …
3.-) Con fechas posteriores como se observa…, la demandante fue realizando depósitos, que refiere en su escrito libelar como cumplimiento de pago, cuando una simple operación matemática se aprecia que el incumplimiento tuvo una mora de TRES (3) MESES CON VEINTIÚN (21) DÍAS, para efectuar los pagos.
…TERCERO: LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO Negamos, rechazamos y contradecimos, que no hayamos dado cumplimiento a lo convenido en el contrato de opción de compra. La verdad de los hechos es que la parte accionante, incumplió en los pagos en la forma convenida, lo que nos trajo serias dificultades a la hora de ejecutar la obra, puesto que coincidió con la época de desarrollo de la construcción en el estado… de las obras para el evento Andes 2006… En ocasión de esta realidad de la EXTEMPORANEIDAD EN LOS PAGOS por parte de la demandada, nos permite excepcionarnos en la figura jurídica conocida como excepción de contrato no cumplido.
…, en el caso que nos ocupa, observamos, que la parte demandante no cumplió con los pagos en las circunstancias de TIEMPO, MODO Y LUGAR en que se comprometió y asumió la obligación al suscribir el contrato de opción de compra, por lo que mal puede demandar cumplimiento de nuestra parte. …”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ITER PROCESAL
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”.
Asimismo, el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Y el artículo 1.354 del Código Civil, prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.
La parte demandante trajo a los autos:
-Con el libelo.
1.- Copia fotostática certificada del contrato de opción de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Oficina Registral con funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, bajo el N° 45 Tomo 9. Este documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la existencia de la relación contractual entre la ciudadana ESLEY XIOMARA ORDOÑEZ y los ciudadanos JUAN CARLOS SUESCUN AVENDAÑO y HERMILA IRAIDES MORA DE SUESCUN.
2.- Documentales cursantes a los folios 16 al 19. No se les concede valor probatorio ya que de las mismas no se desprenden datos pertinentes a la resolución de la presente controversia.
-En la oportunidad para aportar pruebas.
1.- El merito y valor del contrato de opción de compra venta. Esta prueba ya fue valorada.
2.- Prueba de informe, a:
-Institución Financiera BANFOANDES BANCO UNIVERSAL actualmente “BANCO BICENTENARIO-BANCO UNIVERSAL”, “BANCO SOFITASA-BANCO UNIVERSAL”, “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO-BANCO UNIVERSAL (B.O.D.)”. En cuanto a la primera, es decir, la prueba de informe al “Banco Bicentenario-Banco Universal”, si bien se obtuvo respuesta, no se desprenden datos pertinentes a la resolución de la presente controversia, pues la cuenta signada con el N° 0056-86-0010038167, no existe, y por ende no se encuentra asignada al sistema del banco.
En lo que toca a la prueba de informe requerida al “Banco Sofitasa-Banco Universal”, no hay constancia de que la entidad financiera respondiera.
Finalmente, respecto de la prueba de informe al “Banco Occidental de Descuento-Banco Universal”, se obtuvo respuesta mediante oficio S/N del 25 de junio enero del 2010, razón por la cual se le otorga valor probatorio, y de ella se desprende que el co-demandado ciudadano JUAN CARLOS SUESCUN plenamente identificado, cobró los siguientes cheques:
-El cheque signado bajo el N° 65000063 de fecha 24 de enero de 2.007, por la suma de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), cobrado el 25 de enero de 2007.
-El cheque signado bajo el N° 71000067 de fecha 20 de febrero de 2.007, por la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), cobrado el 21 de febrero de 2.007.
-El cheque signado bajo el N° 80000068 de fecha 20 de febrero de 2.007, por la suma de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), cobrado en fecha 23 de febrero de 2007.
-El cheque signado bajo el N° 45000069 de fecha 20 de febrero de 2007, por la suma de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), cobrado en fecha 23 de febrero de 2007.
-El cheque signado bajo el N° 95000074 de fecha 21 de marzo de 2007, por la suma de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), cobrado en fecha 26 de marzo de 2007.
-Diario de la Nación, y a la empresa Telefónica Movistar. Si bien se obtuvo respuesta mediante comunicaciones de fechas 25 y 29 de marzo de 2010, las mismas no son pertinentes a la presente causa, pues no aporta datos relevantes a la resolución de la controversia.
3.- Documental corriente al folio 80. No se le concede valor probatorio ya que de la misma no se desprenden datos pertinentes a la resolución de la presente controversia.
4.- Recibos de pago fechados 10 de agosto, 13 de septiembre, 20 de septiembre, 06 de octubre, 21 de diciembre, y 30 de diciembre de 2006, 24 de enero, 20 de febrero, y 19 de marzo de 2007. Dichos instrumentos se aprecian y se valoran en virtud de no haber sido desconocidos o tachados por el adversario en su oportunidad procesal correspondiente, y de los mismos se desprenden que el co-demandado de autos recibió y acepto los pagos efectuados en dichas fechas.
5.- Documental corriente al folio 92. No se le concede valor probatorio ya que de la misma no se desprenden datos pertinentes a la resolución de la presente controversia.
6.- Documental, específicamente los Clasificados del Diario de la Nación del 8 de diciembre de 2007. No se le concede valor probatorio ya que de la misma no se desprenden datos pertinentes a la resolución de la presente controversia.
7.- Soporte físico de correo electrónico.
Dada la característica especial de éste medio probatorio, es importante tomar en consideración lo establecido al respecto en el Decreto Con Fuerza y Rango de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual consagra en su artículo 4 lo siguiente:
Artículo 4: “Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley le otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto – Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. (Subrayado y negritas de quien sentencia).
Resulta así aplicable al correo electrónico promovido lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Considera oportuno quien aquí decide acotar que la pertinencia de la prueba se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, esto es, que son pruebas pertinentes aquellas que tienen que ver con el litigio, cuyo objeto recae sobre hechos que se ventilan contradictoriamente en el juicio.
La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “…el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1997).
Las pruebas dentro del proceso tienen por finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y así satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; esto acarrea que necesariamente debe ser pertinente, es decir, que haya concordancia lógica entre ellas y lo controvertido, de manera que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.
Así las cosas, revisados los folios 94 al 96, contentivos del correo electrónico promovido, observa esta juzgadora que del mismo no se desprenden elementos o datos que sirvan ilustración para la resolución de la controversia, resultando la presente prueba impertinente, razón por la cual no se valora.
8.- Documental, específicamente facturas de compra perteneciente a la Sociedad Mercantil SÓLOCERAMICAS-LA GRANDE C.A., a nombre del ciudadano JUAN PABLO ORDOÑEZ. No se les concede valor probatorio ya que de las mismas no se desprenden datos pertinentes a la resolución de la presente controversia.
Pruebas de la parte demandada.
1.- Valor y mérito del contrato de opción de compra venta. Esta prueba ya fue valorada.
2.- La Confesión en que incurrió la parte demandante en su escrito libelar.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 794 de fecha 03 de agosto de 2004, dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. ...”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 134 de fecha 6 de febrero de 2007 dictada en el expediente N° 06-0480, dejó sentado:
“…, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en que confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte. …”
En conformidad con los anteriores criterios jurisprudenciales, no se pueden tener como una confesión espontánea los dichos de la parte demandante en la presente causa contenidos en su libelo por no desprenderse de ellos el “animus confitendi”, puesto que, por el contrario delimitan la controversia.
3.- Valor y mérito del oficio signado bajo el N° 20-F3 121-10 de fecha 9 de diciembre de 2009. No se le concede valor probatorio, ya que no fue ratificada mediante la prueba de informe.
4.- El hecho del alza de los materiales de construcción. No se trata de un medio probatorio, razón por la cual no se puede valorar como tal.
5.- Copia fotostática certificada del expediente N° 1.7156, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Esta prueba no se valora por cuanto no aporta datos pertinentes para la resolución del caso bajo estudio.
6.- El valor y mérito que se desprende del escrito de oposición a la medida. Los escritos de las partes como medios de ataque y defensa no son medios probatorios, razón por la cual no se valora.
Analizados los elementos probatorios de autos, entra a resolver de seguidas esta Juzgadora el fondo del asunto, observando al respecto que:
La parte actora interpone la presente demanda fundamentándose para ello, en el supuesto incumplimiento por parte de los co-demandados en una de sus obligaciones contractuales como lo es, la finalización en la construcción de vivienda, con el objeto de poder efectuar el pago del saldo restante del total acordado en el contrato. Por su parte, el demandado en su escrito de contestación alegó entre otras cosas, la excepción de contrato no cumplido.
El artículo 1.133 y siguientes del Código Civil Venezolano, establecen:
Artículo 1.333: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo: 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
La acción por cumplimiento de contrato encuentra su fundamento legal en el artículo 1.167 del Código Civil, que señala:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esta norma es la base legal de la acción por Cumplimiento de Contrato, estableciendo la misma como requisito el hecho de que una de las partes no ejecute su obligación, la cual es procedente solo respecto de los contratos bilaterales. En los contratos bilaterales, como su denominación lo indica, se crean deberes y derechos recíprocos entre los contratantes.
Ahora bien, por escrito del 3 de noviembre de 2005 (folios 24 al 29), la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada en su contra, opuso como defensa de fondo la excepción “non adimpleti contractus”. Asimismo, propuso reconvención por Resolución de Contrato, la cual fue declarada inadmisible por decisión del 9 de febrero de 2010. En consecuencia, este Tribunal no emitirá pronunciamiento al respecto.
El artículo 1.168 del Código Civil, dispone:
Artículo 1.168: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para ejecución de las dos obligaciones.”
La excepción de contrato no cumplido, que se conoce en el derecho como la excepción non adimpleti contractus, libera a una de las partes contratantes de cumplir con su obligación hasta tanto la otra parte contratante no cumpla con la suya.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de febrero de 2012, expediente N° AA20-C-2011-000355, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentado:
“…Ahora bien, el artículo 1.168 del Código Civil textualmente expresa lo siguiente:
“…En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones…”.
En relación a la excepción non adimpleti contractus contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, la Sala en decisión de fecha 20 de julio de 2009, caso: CARMELA FERRI DE ARNONE y MICHELE ARNONE ZORZOLA, contra GERARDO ZARRIELLO PORCIELLO, sentencia N°401, expresa lo siguiente:
“…Como se ha señalado, frente al incumplimiento contractual que el demandante imputó al demandado, este último opuso la excepción non adimpleti contractus, estipulada en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
Art. 1.168: ….”
…Es una justificación a la posición jurídica del demandado, en no dar cumplimiento a su prestación, encontrando apoyo en un primigenio incumplimiento de su co-contrantante. …”.
Sobre el particular se ha pronunciado el autor José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, Caracas 2006, págs. 772 al 782, el cual en relación a las condiciones de aplicación de la excepción non adimpleti contractus expresa lo siguiente:
“…ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN. La exigencia de la bilateralidad del contrato. El artículo 1.168 del C.C. nos señala explícitamente que la excepción non adimpleti contractus “sólo se da en los contratos bilaterales”. El contrato bilateral lo define 1.134 C.C. como aquél contrato en que las partes se obligan “recíprocamente”… la nota caracterizante es la correspectividad de las obligaciones;…
La excepción non adimpleti contractus implica mas que la correspectividad de las obligaciones surgidas del mismo contrato, pues la excepción, lo mismo que la resolución, postulan el llamado sinalagma (sic) funcional, esto es, que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar (voluntaria o involuntariamente) la otra parte tendría el derecho a pretenderse liberada de su obligación (resolución) o de rehusar el cumplimiento de la misma hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya (exceptio) …debe, pues, rechazarse que uno de los contratantes pretenda justificar su propio incumplimiento cuando la relación cronológica evidencia que el ha sido el primero en incumplir (inaddimpleti non est adimplendum), pero además de la comprobación del incumplimiento del excepcionado es la verdadera causa que ha determinado al excipiens a oponer la excepción, comprobación que exige obviamente una adecuación causal entre el propio incumplimiento del excipiens y aquel de su contraparte con el cual él pretende justificarlo…”.
Al concluir el ad quem, que no se podía accionar la excepción non adimpleti contractus en el caso bajo autos lo hizo conforme a derecho, pues efectivamente, al quedar comprobado que la parte demandada estaba en posesión pacífica del inmueble… .
En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide. …”. (Subrayado y negritas de quien sentencia)
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00331 del 21 de febrero de 2002, expediente N° 16.560, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, señaló:
“…coincide mayoritariamente la doctrina nacional en que la procedencia de la excepción non adimpleti contractus, requiere de condiciones especialísimas para que pueda prosperar, tales como las siguientes:
i.- que se trate de un contrato bilateral… .
ii.- que las obligaciones recíprocas deban satisfacerse en forma simultánea…;
iii.- que el incumplimiento atribuido por la excepcionante a la otra parte sea de tal importancia, que incida sobre lo principal del contrato suscrito…
iv.- que la parte que oponga la excepción no haya motivado, a su vez el incumplimiento de la otra parte. …; y
v.- que se trate de un incumplimiento culposo, esto es que la conducta ilícita de la demandante sea la causa y justificación para que la demandada no cumpla o se niegue a cumplir con las obligaciones a su cargo. ….”.
Es decir, la excepción de incumplimiento, constituye, una defensa de fondo, por lo que la parte debe oponerla en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda para ser resuelta por el Juez como punto previo.
Considera previamente quien aquí decide, antes de resolver el fondo del asunto debatido, resaltar que con la promulgación y entrada en vigencia de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado Social de Derecho y de Justicia, que protege a la familia, como eje central del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida del ser humano sin un determinado espacio físico en donde pueda desarrollarse y crecer, y formarse, esto es, el derecho de acceder a una vivienda digna tal como lo prevé la constitución nacional; así tenemos que, el artículo 82 de nuestra Carta Magna, señala:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas”.
Este derecho constitucional a una vivienda digna ha sido una de las mayores preocupaciones del estado Venezolano en beneficio del bienestar social de la población, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de noviembre de 2011, dictada en el expediente N° AA20-C-2011-000146, con Ponencia Conjunta, dejó sentado:
“…,esta Sala de Casación Civil cónsona con la protección constitucional a la familia y al derecho de una vivienda digna ha establecido que todo venezolano tiene derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad se encuentra garantizada por el Estado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual forma parte del proyecto para la consecución de la verdadera transformación social en pro de la igualdad de los ciudadanos que proclamó nuestro Libertador y ante el riesgo que representa para las familias venezolanas, especialmente aquellas de menos recursos (medios y bajos), perder su vivienda por la aplicación de modalidades financieras que pretendan desconocer tal situación, la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito…, entendidos éstos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Banco Plaza c/ Distribuidora Los Morochos, C.A) (Resaltado de la Sala).
El anterior precedente jurisprudencial nos obliga a los integrantes de esta Sala de Casación Civil, que en aquellos casos sometidos a conocimiento de la Sala …que pudiera resultar afectados la posesión legitima de una familia sobre un inmueble… deben ser estudiados con acuciosidad y a la luz de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución…, el cual si bien en principio involucra la afectación de un interés particular, lo cierto es que se trata de una situación de interés social que ha afectado a un sector importante de nuestra sociedad. …”. (Subrayado y negritas de quien Sentencia).
Resaltado lo anterior, esta sentenciadora en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que faculta a los jueces para interpretar los contratos cundo presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, y lo inviste de la facultad soberana de escudriñar la intensión y propósito de las partes, tal y como lo ha sostenido el criterio jurisprudencial copioso y retirado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre los que se destaca la sentencia N° AA20-C-2011-000102 del 28 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, y en la cual se señala:
“…, es oportuno destacar el criterio de esta Sala en relación a la interpretación de los contratos, al respecto a dicho que; “…La facultad de los jueces de instancia de interpretar actos y contratos (negocios jurídicos) no es ilimitada, por el contrario, se restringe a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia…”. (Sentencia N° 169, del 22-06-02, caso: Jalutra Trading Company B.V. contra Procesadora Agroindustrial Colon S.A. y Otros, expediente N° 00-377).
…De modo que, tanto el criterio de esta Sala como el de la doctrina autoral antes transcrita, son contestes en afirmar que la potestad de interpretar actos y contratos (negocios jurídicos) por parte de los jueces…, se restringe a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, cuya interpretación –según Márquez Añez- sería vinculante y estaría excluida del control de casación. …”. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
Así las cosas, se procede de seguidas al análisis de las cláusulas del contrato autenticado que suscribieron en fecha 15 de agosto de 2006, ISLEY XIOMARA ORDOÑEZ SÁNCHEZ y JUAN CARLOS SUESCUN AVENDAÑO y HERMILA IRAIDES MORA DE SUESCUN, cuyo tenor es el siguiente:
“…PRIMERO: LOS PROPIETARIOS conceden en OPCIÓN A COMPRA a favor de los OPTANTES, una casa para habitación que se comprometen construir y vender, construida sobre una parcela de su única y exclusiva propiedad…
SEGUNDO: El precio de la presente venta es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000.000,00), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: A.1.- La cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 80.000.000,00), los cuales se abonarán de la siguiente manera: A.1.- La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.000.000,00), a la firma del presente contrato. A.2.- La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,00), contados 30 días a partir de la misma fecha de la firma del presente contrato. A.3.- La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 55.000.000,00), contados a los 70 días a partir de la firma del presente contrato. B) Una vez finalizada la construcción de la vivienda LOS OPTANTES cancelan la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 75.000.000,00) a través de la obtención de un préstamo bancario o de caja de ahorros, con lo cual quedará cancelada la parcela y la vivienda en su totalidad.
TERCERA: Es plazo de esta Opción a Compra, es el destinado para la construcción total de la vivienda.
CUARTA: LA OPTANTE conviene expresamente que todos los gastos que puedan originarse por concepto de este contrato por honorarios…, serán exclusivamente por su cuenta.
QUINTA: Una vez cancelado el monto total de la vivienda LOS PROPIETARIOS contaran con quince (15) días hábiles para su posterior entrega.
SEXTA: En el caso de que cualquiera de las partes decida dar por terminado de manera unilateral el presente contrato deberá pagar a la otra parte a modo de indemnización el equivalente a un 20% del monto que hasta ese momento hubiesen cancelado LOS OPTANTES.
SEPTIMO: Ambas partes escogen como domicilio especial y exclusivo la ciudad de San Cristóbal…”.
Para esta operadora de justicia, en el caso de autos la excepción non adimpleti contractus que alegó el demandado en su contestación no prospera en derecho, pues, si bien es cierto: 1.- Se trata de un contrato bilateral; 2.- Las obligaciones son recíprocas. En efecto, entiende quien decide que el lapso de vigencia de la opción de compra venta, es el mismo para efectuar la construcción total de la vivienda, el cual no se corresponde con el lapso fijado para la cancelación de la cuota inicial establecido en la CLAUSULA SEGUNDA del contrato bajo estudio, razón por la cual, al no haberse establecido en el contrato, condición resolutoria o de penalidad que implicara la rescisión o resolución del contrato por alguna de las partes, motivado a un retardo en la cancelación del pago de una de las cuotas del total de la inicial convenida, no debe tenerse como justificativo por parte del demandado para excepcionarse, puesto que, de autos quedó evidenciado que no constituye un hecho discutido la aceptación por parte de los demandados en la forma de pago de la inicial realizado por la actora sobrevenidamente, lo cual configura una aceptación tácita; 3.- Que el incumplimiento atribuido por el excepcionado a la otra parte sea de tal importancia que incida sobre lo principal del contrato suscrito. El excepcionado señala que la optante (compradora) se comprometió a la cancelación de la cuota inicial en el lapso comprendido en la Cláusula Segunda del contrato para la construcción y traspaso, pues mal puede pretender la terminación de la vivienda y venta definitiva mediante la protocolización del documento respectivo; 4.- Que la parte que oponga la excepción no haya motivado a su vez el incumplimiento de la otra parte. En el caso de autos, no consta que la demandante haya motivado el incumplimiento del demandado y constructor, puesto que su obligación inicial constituía el pago de la cuota inicial, y la misma se encuentra actualmente satisfecha; 5.- Que se trate de un incumplimiento culposo que sea la causa y justificación para que el demandado no cumpla o se niegue a cumplir con las obligaciones a su cargo. En efecto, la demandante no fue negligente en su obligación de cancelar la cuota inicial, tal y como se dejó establecido anteriormente. De todo lo anterior, se concluye ineludiblemente que la pretensión de excepción de contrato no cumplido del actor sucumbe ante la acción de cumplimiento demandada, resultando en consecuencia procedente en derecho, Y ASÍ SE RESUELVE.
En cuanto los daños y perjuicios peticionados por la actora (Daño Emergente), el numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil expresamente consagra que el libelo debe contener “la determinación de éstos y sus causas”, y por tal motivo, no constatada la discriminación de tales daños y sus causas no puede prosperar tal petición, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye esta sentenciadora del conocimiento en grado jerárquico vertical que el presente el recurso de apelación debe declararse parcialmente con lugar.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GIOVANNI ALVARADO DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISLEY XIOMARA ORDOÑEZ SÁNCHEZ, contra la decisión de fecha 2 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana ISLEY XIOMARA ORDOÑEZ SÁNCHEZ en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS SUESCUN AVENDAÑO y HERMILA IRAIDES DE SUESCUN. En consecuencia, se le ordena a la parte demandada la terminación de la vivienda en los términos acordados en el contrato de Opción de Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Oficina Registral con funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, bajo el N° 45 Tomo 9, a los fines de que la parte actora gestione la documentación necesaria para obtención de un crédito de tipo hipotecario con el objeto de cancelar el saldo restante del monto total convenido en el contrato, y con ello perfeccionar la venta ante el Registro respectivo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Queda MODIFICADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria Temporal,
Massiel ZoraidaZambrano Plata
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 6806
AYCR/MZP/Javier s.-
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