REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 28 de Junio de 2012
202° y 153°

EXPEDIENTE: Nro. 1632
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: JAIME JOSE BRANDAO PARTIDAS Y ROSARIO IBONE BECERRA ONTIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V.-7.016.606 y V.-4.209.924 respectivamente.


Con escrito de fecha 30 de Abril de 1999, los ciudadanos JAIME JOSE BRANDAO PARTIDAS Y ROSARIO IBONE BECERRA ONTIVEROS venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad N°. V.- 7.016.606 y V-4.209.924, asistidos por el Abogado (a) KATYUSKA MORA RAMIREZ con Inpreabogado N° 59.137. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 188 y 189 del Código de Civil en concordancia con el artículo 762 ejusdem; solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento. Acompañaron a la solicitud: Copia de las cedulas de identidad de los solicitantes, copias fotostáticas certificadas del Acta de Matrimonio y de la partida de nacimiento del (los) hijo (s) habido del matrimonio.

En la misma fecha, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los referidos ciudadanos.

En fecha 25 de Enero de 2011, la Juez se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó la notificación de las partes del presente expediente en virtud de la redistribución realizada en fecha 14/01/2011, en la misma fecha se libró las boletas.

En fecha 24 de Febrero de 2011 fue consignada boleta de notificación librada a la ciudadana ROSARIO BECERRA.

En fecha 19 de Mayo de 2011 mediante diligencia el ciudadano JAIME JSE BRANDAO PARTIDAS, asistido por la abogada REYNA MARISOL OCHOA VALENCIA con Inpreabogado N° 63.591; solicitó la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido mas de Uno (01) año sin haber reconciliación entre las partes, en tal razón solicita sea notificada la ciudadana ROSARIO BECERRA.

En fecha 19 de Mayo de 2011 mediante diligencia el ciudadano JAIME JOSE BRANDAO PARTIDAS, otorgó Poder Apud-Acta, a la Abogado REYNA MARISOL OCHOA VALENCIA con Inpreabogado N° 63.591.

En fecha 23 d e Mayo de 2011, Este Tribunal acordó y libró la notificación para la ciudadana ROSARIO BECERRA.

En fecha 02 de Junio de 2011, fue consignada boleta de notificación librada a la ciudadana ROSARIO BECERRA, la cual no fue efectiva.

En fecha 20 de Junio de 2011, este Tribunal acordó y libro boleta de notificación a la ciudadana ROSARIO BECERRA, previa solicitud del interesado, en la cual se exhorto al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 22 de Marzo de 2012 se acordó y libró nuevamente boleta de notificación a la ciudadana ROSARIO BECERRA, previa solicitud del interesado, en la cual se exhorto al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 07 de Junio de 2012, se recibío con oficio N° JMS5-715-2012 las resultas de la practica de la Notificación librada a la ciudadana ROSARIO BECERRA, la cual efectiva.

Ahora bien, en vista de que ha transcurrido mas de UN año (01) de decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y por cuanto no consta en autos ningún hecho que haga inferir la reconciliación entre los solicitantes, este Juez del Circuito Judicial del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE en DIVORCIO la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JAIME JOSE BRANDAO PARTIDAS Y ROSARIO IBONE BECERRA ONTIVEROS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V.- 7.016.606 y V-4.209.924 respectivamente. En este sentido queda disuelto el vínculo conyugal contraído según constan en Acta de Matrimonio N° 281, de fecha 05 de Mayo de 1989, ante la Primera Autoridad Civil del entonces Parroquia San Jose Departamento Libertador del Distrito Federal, líbrese oficio al Registro Civil y al Registro Principal respectivos.

En cuanto a los hijos procreados “SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y los bienes adquiridos durante la Unión Conyugal, convinieron lo siguiente:

“…Ambos cónyuges convienen en que la ciudadana ROSARIO IBONE BECERRA ONTIVEROS, vivirá con sus dos (2) menores hijas SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ya identificadas, en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, específicamente en el Departamento que sirve de residencia al ciudadano JAIME JOSE BRANDAO PARTIDAS, ya identificado, desde la presente fecha y hasta que termine el presente año escolar correspondiente a la educación de la menores.
SEGUNDO: ambos padres una vez separado tendrán LA PATRIA POTESTAD compartida sobre sus dos (2) menores hijas, SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ya plenamente identificadas y la MADRE tendrá su GUARDA Y CUSTODIA.
TERCERO: el padre de las dos (2) menores, ya identificadas, tendrá derecho a un REGIMEN DE VISITAS AMPLIA y podrá visitar a sus menores hijas en la oportunidad que lo prefiera, teniendo derecho a llevarlas de paseo, vacaciones, fiestas, distracciones, etc., en cualquier momento, siempre tomando en consideración lo mas conveniente para sus menores hijas.
CUARTA: el padre JAIME JOSE BRANDAO PARTIDAS, ya identificado, se obligación a pasar como Obligación de Alimentos para sus dos (2) hijas, ya identificadas, la Cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 250.000.00), (hoy Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250.00)), mensuales los cuales depositará en la cuenta Bancaria de la madre abierta a tal fin ROSARIO IBONE BECERRA ONTIVEROS, ya identificada, obligación de Alimentos que aumentará progresivamente en forma semestral, en relación a las necesidades básicas alimenticias de las dos menores, De igual modo el padre, ya identificado, se compromete a velar por los Gastos Básicas de sus hijas tales como: Educación, transporte, vestuario, medicina, asistencia medica, seguro medico. Y se compromete e fechas Navideñas a pasar a sus menores hijas lo correspondiente a dos meses de Obligación de Alimentos.
QUINTA: en cuanto a los BIENES tanto Muebles como Inmuebles que obtuvimos durante nuestra Unión Conyugal de MUTUO Y AMISTOSO acuerdo hemos decidido lo siguiente:
CLAUSULA PRIMERA: un Inmueble constituido por una Parcela de Terreno distinguida con el N° 01, y la Vivienda Unifamiliar sobre ella construida, ubicada dicha Parcela en el Lote N° E8-1, Etapa Uno (01) de la urbanización “PARQUE RESIDENCIAL LA ESMERALDA” , en jurisdicción del Municipio San Diego Valencia del Estado Carabobo, la referida parcela tiene una extensión aproximada de Trescientos Dos Metros cuadrados (302 Mts.2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: POR EL NORTE: en parte con la parcela N° 02 y la calle E8-0. POR EL SUR: con zona de Deportes, POR EL ESTE: con la parcela N° 43 y POR EL OESTE: con la Avenida Circunvalación Norte; y le corresponde un Porcentaje del Percelamiento de 1.6346% conforme a los Documentos de Parcelamiento y Reparcelamiento de la URBANIZACION RESIDENCIAL LA ESMERALDA. Adquirido durante nuestro Matrimonio según compra hecha por LEY DE POLITICA HABITACIONAL A “INVERSIONES LOMAS DE ESMERALDA, C.A.”, sobre el cual constituyo subsidiariamente un Gravamen consistente en HIPOTECA DE PRIMER GRADO a favor de “DEL CENTRO ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO” según se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro Publico del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha dos (2) de Noviembre de 1995, registrado bajo el N° 24, folio 01 al 10, protocolo 1, tomo 21 y el cual se anexa a la presente marcado con la letra “D”. En relación al Inmueble anteriormente descrito e identificado los cónyuges de mutuo y cordial acuerdo deciden: El cien (100%) correspondiente a la Comunidad de Gananciales se repartirá una vez cancelada y liberada el gravamen que pesa sobre el referido inmueble se traspasará de modo legal de la siguiente manera:
1) El cincuenta por ciento (50%) correspondiente el Cónyuge JAIME JOSE BRANDAO PARTIDAS, ya identificado lo cederá a sus dos (02) menores hijas ISNI ENNOVI Y BETHANIA ANDREINA, ya plenamente identificadas, y de igual modo JAIME JOSE BRANDAO PARTIDAS se compromete a culminar la Construcción total del referido inmueble objeto de esta partición para el mes de Julio del presente año (1999). Y 2) el Cincuenta por ciento (50%) correspondiente a la Cónyuge ROSARIO IBONE BECERRA ONTIVEROS, lo cederá en igual modo a sus dos menores hijas, ya mencionadas e identificadas, todo de conformidad con lo previsto en la Ley.
CLAUSULA SEGUNDA: la totalidad de los Derechos y Acciones correspondientes a el DERECHO DE USO en el complejo PARADOR TURISTICO “MI PUEBLITO ANDINO, C.A.,” ubicado en la aldea Agro-turística El Topón, Municipio Independencia del Estado Táchira debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, inserto bajo el N° 37, tomo VII, protocolo primero, cuarto Trimestre de fecha 20 de diciembre de 1995, con el cual celebramos CONTRATO DE OPCION DE COMPRA signado con el N° 415, en fecha trece (13) de Agosto de 1997 y anexamos marcado “E”, en el cual poseemos el DERECHO A USO Y DISFRUTE de una Semana en la Instalaciones, construcciones, áreas y servicios comunes de dicho Parador Turístico, de Mutuo acuerdo convenimos que el DOCUMENTO DEFINITIVO quedará en plena PROPIEDAD para la cónyuge ROSARIO IBONE BECERRA ONTIVEROS.
CLAUSULA TERCERA: en fecha seis (06) de julio de 1998 suscribimos CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES CLASE “C”, con la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (2.689) Acciones clase “C”. Adquirida por la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 1546,75) CADA UNA, para un total de Bs. 4.149.210,75; pagaderas a tenor de lo establecido en el referido contrato de Compra-Venta el cual se anexa copia y se presenta para su respectiva visita y devolución marcada con la letra “F”. Los cónyuges de MUTUO YAMISTOSO ACUERDO convienen lo siguiente: En dividir y repartir en montos iguales las referidas acciones de manera que tal que cada uno de los cónyuges individualmente disfruten de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ACCIONES (1344) CADA UNO, es decir, la cónyuge ROSARIO IBONE BECERRA ONTIVEROS, ya identificada será propietaria de 1344 acciones. Y el cónyuge JAIME JOSE BRANDAO PARTIDAS, ya identificado, será propietario de 1344 acciones obligándose a su vez el cónyuge JAIME JOSE BRANDAO PARTIDAS, a cancelar la totalidad de las respectivas suscripciones. CLAUSULA CUARTA: un vehiculo clase: Rustico; tipo: Techo Duro; Marca: JEEP; modelo: CJ-Wrangler TEC; Año: 1.998; color: amarillo; Serial Carrocería: 8YCCL814XJV053154, placa: XGS-483; Uso: particular; Sin motor, según comunicación emitida por la Dirección de Transporte de CANTV. Adquirido por Documento Autenticado por ante Notaria Publica Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha Once (11) febrero de 1998, anotado bajo el N° 02; tomo 10, de los libros respectivos, y se anexa marcado “G”, quedará en plena propiedad para el cónyuge JAIME JOSE BRANDAO PARTIDAS.
CLAUSULA QUINTA: una acción correspondiente al RACKET CLUB Y SPACOMANDO con recibo de pago N° 75459 de fecha 01-04-99 y una acción de la Castellana Country , con recibo N° 474 de fecha 25-01-99, los cuales se anexan marcado “H” e “I” serán en plena propiedad para el cónyuge JAIME JOSE BRANDAO PARTIDAS.
CLAUSULA SEXTA: la Cónyuge ROSARIO IBONE BECERRA ONTIVEROS, se quedará con todos los bienes muebles (Enceres y Mobiliario del Hogar) los cuales se encuentran en el apartamento que fungía hasta la presente fecha de Domicilio Conyugal la cual esta ubicado en la Urbanización las Delicias, en la calle N° 01, signada con el N° 13-127 de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, de igual modo se quedará con el artefacto eléctrico (ayudante de cocina), computador, y otros enceres menores que la conyuge trasladó a la ciudad de Maracaibo…”

Publíquese, Regístrese y Déjese copia y entréguese copias certificadas a las partes interesadas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en San Cristóbal, 28 de Junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Juez Cuarto de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. GILBERTO CARDENAS JURADO
Secretario (T)

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la doce de la mañana (12:00 A.M.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


La Secretaria

Exp. N° 1632
yohana r.