REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 15 de Junio de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE Nro. 69830
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: MARIA JOSE SANCHEZ ROSSI Y VICTOR ALFONSO SANCHEZ MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V.-17.502.395 Y V.-17.109.818, respectivamente.

Con escrito de fecha 03 de Junio de 2010, los ciudadanos, MARIA JOSE SANCHEZ ROSSI Y VICTOR ALFONSO SANCHEZ MOGOLLON venezolanos, mayores de edad, cónyuge entre si, titulares de las cedulas de identidad N°. V.- 17.502.395 y V-17.109.818; asistidos por el Abogado (a) ALVARO TRIANA inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el N° 56.401. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 188 y 189 del Código de Civil en concordancia con el artículo 762 ejusdem; solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento. Acompañaron a la solicitud: Copia de las cedulas de identidad de los solicitantes, copias fotostáticas certificadas del Acta de Matrimonio y de la partida de nacimiento del (los) hijo (s) habido del matrimonio.

En fecha 03 de Junio de 2010, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los referidos ciudadanos; y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 23 de Junio de 2010, fue consignada boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el representante Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 23 de Junio de 2011, presente la ciudadana MARIA JOSE SANCHEZ ROSSI debidamente asistida por el abogado (a) ALVARO TRIANA inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el N° 56.401; solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en virtud de haber trascurrido mas de Un (01) año sin haber reconciliación alguna entre las partes, y se notifique al ciudadano VICTOR ALFONSO SANCHEZ MOGOLLON.

En fecha 11 de Noviembre de 2011, presente el ciudadano VICTOR ALFONSO SANCHEZ MOGOLLON mediante diligencia asistido por el abogado JONATHAN JOSE TRIANA YAÑEZ con Inpreabogado N° 126.265, solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en virtud de haber trascurrido mas de Un (01) año sin haber reconciliación alguna entre las partes.

Ahora bien, en vista de que ha transcurrido mas de Un (01) año de decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y por cuanto no consta en autos ningún hecho que haga inferir la reconciliación entre los solicitantes, esta Juez del Circuito Judicial del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE en DIVORCIO la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos MARIA JOSE SANCHEZ ROSSI Y VICTOR ALFONSO SANCHEZ MOGOLLON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.-17.502.395 y V-17.109.818 respectivamente. En este sentido queda disuelto el vínculo conyugal contraído según constan en Acta de Matrimonio N° 491, de fecha 13 de Diciembre de 2005, ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, líbrese oficio al Registro Civil y al Registro Principal correspondiente.

En cuanto al hijo (a) procreado de nombre: ““SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.””, y los bienes adquiridos durante la unión conyugal convinieron lo siguiente:

“…SEGUNDA: la patria potestad sobre nuestra hija GENESIS DUBRASKA SANCHEZ SANCHEZ será ejercida conjuntamente por ambos padres. TERCERA: la responsabilidad de Crianza de nuestra hija, será compartida entre ambos padres y con respecto a su custodia, convenimos que la misma sea ejercida por su madre MARIA JOSE SANCHEZ ROSSI. CUARTA: de mutuo acuerdo hemos convenido un Régimen de Convivencia Familiar abierto a favor del excónyuge VICTOR ALFONSO SANCHEZ MOGOLLON en su condición de padre de la niña “SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.”; sin embargo, para el ejercicio del mismo, se hace imprescindible el absoluto respeto de lo que aquí se estipule, es decir, el respeto de las horas de sueño en el día o la noche de nuestra hija, el tiempo durante sus actividades escolares y recreativas, la temporadas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y festividades decembrinas que le corresponda compartir con la madre y recíprocamente cuando le corresponde al padre. El padre podrá retirar a su hija en el Conjunto Residencial La Hacienda, Torre D, piso 9, apartamento D-9, de esta ciudad de San Cristóbal, donde la excónyuge MARIA JOSE SANCHEZ ROSSI, tiene su domicilio principal una vez decretada la Separación de Cuerpos solicitada, para que de esta manera se pueda dar cumplimiento al régimen de visita del padre. En vacaciones escolares el padre de la niña podrá llevársela por el lapso de dos (2) días, previo acuerdo entre ambos padres. QUINTA: en lo referente a la obligación de manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por nuestra hija “SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.”, de conformidad con las previsiones del articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, hemos convenido de mutuo acuerdo, que el padre, VICTOR ALFONSO SANCHEZ MOGOLLON, se compromete a pasarle una obligación de manutención a su hija, “SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.”, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) mensuales, pagaderos en dinero en efectivo y en moneda de curso legal, los primero cinco (05) días de cada mes, mediante depósitos en la Cuenta de Ahorro signada con el N° 01340261242612062482, que a tal efecto aperturó la excónyuge MARIA JOSE SANCHEZ ROSSI a su nombre en el Banco Banesco, según se evidencia de la Libreta Bancaria de la referida entidad la cual anexamos en copia fotostática simple al presente escrito marcada “C”, cantidad esta de dinero que podrá incrementarse en un diez por ciento (10%) anual. Igualmente depositará en dicha cuanta, un abono especial de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) en el mes de Agosto destinado para los uniformes y textos escolares y otro bono especial de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos relativo a juguetes, vestidos y calzados; cantidades estas que tendrán un aumento de un diez (10%) anual. SEXTA: por cuanto hemos solicitado conjuntamente la Separación de Cuerpos y de Bienes precedemos a señalar que no adquirimos bienes durante el matrimonio. SEPTIMA: los excónyuges renuncian expresa y recíprocamente a cualquier cantidad que le corresponda a su excónyuge por concepto de Montepío, caja de ahorro, jubilación, pensión, prestación social y demás reivindicaciones laborales, que pudieran haberse generado hasta la presente fecha. OCTAVA: es nuestra voluntad que a partir de este momento, rija entre nosotros las más absoluta separación de bienes, en todas y cada una de las operaciones y actos de carácter económico que cada uno realice desde ahora. En tal virtud, serán del respectivo excónyuge (y ningún derecho tendrá el otro sobre ellos), cualesquiera bienes muebles o inmuebles, (incluido suelos, salarios, viáticos, indemnizaciones, montepío, caja de ahorro, pensión, prestaciones sociales o bonificaciones, frutos civiles y naturales) que a partir de esta fecha reciba o adquiera, cada uno. Ninguno de nosotros podrá obligar al otro en negociación alguna salvo que expresamente y por escrito hubiere sido autorizado para ello. NOVENA: Ambos excónyuges declaramos que tenemos conocimiento que conforme al Código Civil vigente, el excónyuge sobreviviente, no tiene derecho a heredar al que hubiere muerto durante la separación salvo que hubiere reconciliación o que hubiere sido instituido expresamente como heredero por vía testamentaria. A disolución de la sociedad conyugal patrimonial que se realiza por el presente documento se advierte que tiene carácter transaccional ya que por ley y la plena capacidad jurídica de que gozan los excónyuges, una vez declarada, tiene la misma fuerza de cosa juzgada salvo que haya reconciliación…”.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia y entréguese copias certificadas a las partes interesadas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en San Cristóbal, 15 de Junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.






Abg. MILAGROS DEL VALLE GARCÍA MARTÍNEZ
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Abg. EDELWIS LENIS GARCÍA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la doce de la mañana (12:00 A.M.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 69830
yohana r.