REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 12 de Junio de 4622
202° y 153°

EXPEDIENTE Nro. 5699
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: JHONNY ARGENIS CASTRO GARCIA Y GLADYS JEANETH SEPULVEDA ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V.-12.232.235 Y V.-13.349.716, respectivamente.


Con escrito de fecha 02 de Mayo de 2011, los ciudadanos, JHONNY ARGENIS CASTRO GARCIA Y GLADYS JEANETH SEPULVEDA ZABALA venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad N°. V.- 12.232.235 y V-13.349.716; asistidos por la Abogada YULI GANDICA DE ACEVEDO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.442. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 188 y 189 del Código de Civil en concordancia con el artículo 762 ejusdem; solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento. Acompañaron a la solicitud: Copia de las cedulas de identidad de los solicitantes, copias fotostáticas certificadas del Acta de Matrimonio y de la partida de nacimiento del (los) hijo (s) habido del matrimonio.

En fecha 04 de Mayo de 2011, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los referidos ciudadanos; y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 15 de Mayo 2012, presente los ciudadanos JHONNY ARGENIS CASTRO GARCIA Y GLADYS JEANETH SEPULVEDA ZABALA debidamente asistida la primera por el abogado YULI GANDICA DE ACEVEDO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.442; solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en virtud de haber trascurrido mas de Un (01) año sin haber reconciliación alguna entre las partes.

Ahora bien, en vista de que ha transcurrido mas de Un (01) año de decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y por cuanto no consta en autos ningún hecho que haga inferir la reconciliación entre los solicitantes, este Juez del Circuito Judicial del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE en DIVORCIO la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JHONNY ARGENIS CASTRO GARCIA Y GLADYS JEANETH SEPULVEDA ZABALA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V.-12.232.235 y V-13.349.716 respectivamente. En este sentido queda disuelto el vínculo conyugal contraído según constan en Acta de Matrimonio N° 143, de fecha 09 de Agosto de 2005, ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, líbrese oficio al Registro Civil y al Registro Principal correspondiente.

En cuanto al hijo (a) procreado de nombre: ““SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.””, y los bienes adquiridos durante la unión conyugal convinieron lo siguiente:

“…PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hijas niñas de nombres “SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.” ya identificadas, será ejercida por ambos padres, conforme al articulo 347 y 358 de la Lay Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
SEGUNDO: las hijas niñas “SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.” antes identificadas estarán domiciliadas en el Conjunto Residencial San Bernardino, en la Carrera 8 del Barrio Ambrosio Plaza, sector Pueblo Nuevo jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, siendo este el domicilio de su señora madre GLADYS JEANETH SEPULVEDA ZABALA, ya que esta ejercerá la Custodia conforme a lo establecido en el Articulo 359 aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
TERCERO: con respecto a la Convivencia Familiar conforme a lo consagrado en los artículos 385 y 386 de a Ley Orgánica para la Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre podrá visitarlas cuantas veces así lo deseare previo aviso a la madre, siempre y cuando no interfiera las actividades escolares, comidas y en las horas de descanso de las hijas niñas antes identificadas.
CUARTO: con respecto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasar una pensiona cuyo monto se fija en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500.00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre con acuse de recibo de la cantidad dada, los cinco (05) primero días de cada mes. El padre cubrirá la mitad de los gastos de medicina, uniformes, útiles escolares y gastos de ropa normal durante el año y la ropa de navidad y recreación y otros gastos que requieran las niñas. Es pacto expreso entre las partes que el monto de la pensión de alimento antes señalado será reajustado anualmente conforme al índice de protección al Consumidor (I.P.C.) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
QUINTA: en cuanto a las vacaciones, ya sean estas escolares o navideñas, los padres se pondrán de común acuerdo. Igualmente en los periodos vacacionales ya sen carnavales o semana santa, ambos padres fijaran los periodos de común acuerdo por periodos iguales para cada padre.
CAPITULO III
DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Así mismo manifestamos que durante nuestra unión conyugal se adquirieron bienes muebles e inmuebles, que serán liquidados de común acuerdo entre los cónyuges, una vez sea declarado el divorcio de conformidad con el articulo 186 del Código Civil Venezolano. Dichos bienes son los que se describen a continuación:
PRIMERO: UN VEHICULO DE LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: PLACA: AA909LA, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLB1R018M00227, SERIAL DE MOTOR: P743Q083604; MARCA: RENAULT; MODELO: SYMBOL 1.6 AUT; AÑO: 2008, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR y nos pertenece según certificado de Registro de Vehiculo N° 26812810 de fecha 18-03-2008 y N° de Autorización N° 212RFT286879, 9FBLB1R018M002273-1-1.
SEGUNDO: UN VEHICULO DE LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: PLACA: BBJ62X, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17159452569360, SERIAL DE MOTOR: 1V0115901; MARCA: FIAT; MODELO: PALIO HLX 1.88; AÑO: 2005, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR y nos pertenece según certificado de Registro de Vehiculo N° 25614204, N° 9BD17159452569360-2-1 de fecha 16-04-2007 y N° de Autorización 212RFT286879, 4125BT275201.
TERCERO: un inmueble constituido por una vivienda y la extensión de terreno de uso exclusivo sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el N° 21, con el código catastral N° 20-23-04-U01-011-005-005-021-000-000, ubicada en el conjunto residencial San Bernardino, situado en el carrera 8 del Barrio Ambrosio Plaza sector Pueblo Nuevo, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal Estado Táchira, el área de terreno es de (150.00 Mts.2) y la unidad de la vivienda consta de dos plantas distribuidas de la siguiente manera: PRIMERA PLANTA: puesto de estacionamiento, sala, comedor, cocina, área de servicios, baño social, escalera de acceso a la segunda planta, SEGUNDA PLANTA: tres habitaciones, dos baños, techo de machimbre y teja criolla, la misma consta de puntos de electricidad, aguas blancas, aguas negras, puntos de tv cable, de luz 220, frisos, estuco, instalaciones de pieza sanitarias y cerámica en los baños, instalaciones de porcelanato en toda la casa, techo de machimbre y teja, tanque subterráneo. Y dentro de los siguiente linderos: NORESTE: con el lote 22, mide 17,50 metros aproximadamente; SUROESTE: con el lote 20, mide 17,50 metros aproximadamente; SURESTE: con la calle principal del conjunto, mide 06,00 metros aproximadamente y NOROESTE: con la carrera 8, mide 06,00 metros aproximadamente. Al deslindado inmueble le corresponde un porcentaje de 3.65 % según consta en el documento de condominio protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 15 de Enero de 2007, bajo el N° 27, folios 01 al 11, tomo 003, protocolo 1. Dicho Bien nos pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 30 de Julo de 2009, quedo inscrito bajo el numero 2009.1900 asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.2626 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.
CUARTO: los siguientes bienes muebles y enseres del hogar: cocina, lavadora, juego de cuarto matrimonial, 2 televisores, un juego de comedor de cuatro sillas, nevera secadora que se encuentran en el domicilio conyugal antes identificado.

De igual manera declaramos que existe un pasivo con la entidad bancaria BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A. “BANFOANDES” por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 268.500.00) y consecuencia el inmueble anteriormente determinado se encuentra hipotecado a favor de esa entidad bancaria…”.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia y entréguese copias certificadas a las partes interesadas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en San Cristóbal, 12 de Junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




Abg. MILAGROS DEL VALLE GARCÍA MARTÍNEZ
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Abg. EDELWIS LENIS GARCÍA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la doce de la mañana (12:00 A.M.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


La Secretaria
Exp. N° 5699
yohana r.