REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 12 de Junio de 2012
202° y 153°

EXPEDIENTE Nro. 3548
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: DARWIN RAFAEL ARENAS Y YUSMET XIOMARA RICO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V.-13.300.231; V.-13.148.876, respectivamente.


Con escrito de fecha 19 de Enero de 2012, los ciudadanos, DARWIN RAFAEL ARENAS Y YUSMET XIOMARA RICO GUERRA venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad N°. V.- 13.300.231 y V-13.148.876; asistidos por la Abogada JOHAN MIGUEL SANCHEZ MONTILLA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.745. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 188 y 189 del Código de Civil en concordancia con el artículo 762 ejusdem; solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento. Acompañaron a la solicitud: Copia de las cedulas de identidad de los solicitantes, copias fotostáticas certificadas del Acta de Matrimonio y de la partida de nacimiento del (los) hijo (s) habido del matrimonio.

En fecha 21 de Enero de 2012, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los referidos ciudadanos; y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 10 de Marzo de 2012, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la representación Fiscal.

En fecha 24 de Mayo de 2012, presente los ciudadanos DARWIN RAFAEL ARENAS Y YUSMET XIOMARA RICO GUERRA debidamente asistida la primera por el abogado JOHAN MIGUEL SANCHEZ MONTILLA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.745; solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en virtud de haber trascurrido mas de Un (01) año sin haber reconciliación alguna entre las partes.

En fecha 25 de mayo de 2012 se aboco esta Juzgadora al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, en vista de que ha transcurrido mas de Un (01) año de decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES Y BIENES y por cuanto no consta en autos ningún hecho que haga inferir la reconciliación entre los solicitantes, este Juez del Circuito Judicial del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE en DIVORCIO la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos DARWIN RAFAEL ARENAS Y YUSMET XIOMARA RICO GUERRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V.-13.300.231 y V-13.148.876 respectivamente. En este sentido queda disuelto el vínculo conyugal contraído según constan en Acta de Matrimonio N° 462, de fecha 22 de Diciembre de 2000, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, líbrese oficio al Registro Civil y al Registro Principal correspondiente.

En cuanto al hijo (a) procreado de nombre: ““SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.””, convinieron lo siguiente:

“…SEGUNDO: en cuanto a nuestros menores hijos ALBANY ALEJANDRA ROSALES CASANOVA ambos padres ejercerán la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza. Con respecto a la Custodia, corresponderá a la Madre de los hijos, quien establecerá su residencia o habitación para nuestros hijos menores a los fines de ejercer el derecho de custodia de la misma en la siguiente dirección: Pasaje José Gregorio Hernández, casa N° 1-30, Barrio 23 de Enero Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: la excónyuge ciudadana ALBANY ALEJANDRA ROSALES CASANOVA seguirá en posesión de todos los bienes muebles y enseres del hogar, pero en todo caso. Así mismo se establece que ambos padres tendrán la libertad de escoger cada uno el domicilio que deseen, pero si algunos de ellos por alguna circunstancia decide trasladarse a otra ciudad para fijar su residencia, deberá notificarlo al otro, todo ello para resguardar el derecho de la Patria Potestad o Responsabilidad de Crianza que se ejerce conjuntamente sobre los hijos. El excónyuge DARWIN RAFAEL ARENAS declara expresamente que aproximadamente desde hace dos años ha establecido su domicilio en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
CUARTO: el padre se obliga a entregar a la madre lo primeros cinco (05) días de cada mes como Obligación de Manutención de los prenombrados hijos la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00) mensuales, y para tal efecto la madre se obliga a apertura una cuenta de Ahorro en una Institución Bancaria donde el padre deberá de realizar los correspondientes depósitos en el fecha acordada. En cuanto a los gastos de vestidos el padre se obliga a sufragar el importe de una muda para cada uno de sus hijos en el mes de Diciembre, en el mes de Abril y los de uniforme escolar. Ambos padres se obligan recíprocamente al pago de los gastos médicos, asistenciales, odontológico y educación y haciéndose la salvedad que todos estos gastos señalados, exceptuando las Obligaciones de Manutención, obligan al padre en las medidas de sus posibilidades económicas e igualmente obliga a la madre cuando su posibilidad económica se lo permita para el momento en que tales gastos deben efectuarse. Aunado a lo anterior, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, cuando comiencen las actividades escolares y la época navideña respectivamente, el padre se obliga a entregar a la madre para sufragar estos gastos extraordinarios de la niña, adicionalmente a la Obligación de Manutención una cuota especial igual a esta ultima.
QUINTA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: en cuando al régimen de convivencia familiar será establecido de mutuo acuerdo entre los padres, teniendo el padre las más amplias facultades de contacto con su hija, todo en beneficio de una mejor formación moral y efectiva de nuestra hija menor, pero estableciendo en todo evento para el padre el siguiente régimen de convivencia familiar sin que ello limite sus derechos: Un fin de semana al mes, el padre buscara a sus menores hijos en el domicilio de la madre y podrá compartir durante todo el fin de semana con ellos pero dentro del perímetro de la ciudad de San Cristóbal, pero aparte de este fin de semana, podar visitar a los niños en el domicilio de la madre en otros días distintos, siempre y cuando estas visitas no sean por días continuos, no interrumpan las horas de sueño de los niños ni el horario de su colegio y sus tareas.
SEXTA: en virtud del resguardo de la patria potestad y las obligaciones económicas que ello genera, para el caso de enfermedades de los menores, ambos padres escogerán de mutuo acuerdo, las clínicas y los médicos de deban tratarla, pero si surgiera una urgencia y la madre no pudiera localizar al padre, por razones obvias ellas será quien escogerá centros asistenciales y el medico que amerite la circunstancia.
SEPTIMA: REGIMEN DE VACACIONES: A) la madre, en virtud del disfrute de la Custodia de sus menores hijos, podrá viajar con ellos el tiempo que estime necesario, pero en todo caso deberá participarlo al padre a fin de que este conozca el sitio exacto donde los niños se encuentran. Igualmente se establece que en el tiempo de vacaciones el padre tiene derecho a disfrutar con sus hijos la mitad del término otorgado para las vacaciones escolares, para lo cual queda plenamente establecido que en el caso de que los niños viajen a la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a pasar parte de sus vacaciones en la mencionada ciudad estos se hospedaran en la casa de su abuela paterna cuya dirección es la siguiente: parcelamiento Haticos II, calle 126K, casa N° 25-94, Parroquia Cristo Aranza, Municipio Maracaibo Estado Zulia. B) en cuanto a las festividades de navidad y año nuevo se conviene que en forma alterna los niños pasaran con el padre y la madre estas festividades. En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, cuando los niños pasen Carnaval con su padre, pasara la Semana Santa con su madre y viceversa. En todo caso, el padre deberá participar a la madre acerca del lugar exacto donde pudieran ser ubicados en el momento dado.
OCTAVA: como se señala en la cláusula primera cada uno de los excónyuge escogerán el lugar donde establecerán su residencia, en consecuencia, ambas partes acordamos expresamente que ninguno podrá inmiscuirse en aspectos de nuestras vidas privadas, actividades profesionales y comerciales que a partir del Decreto de Separación de Cuerpo y de Bienes nos asiste en plena liberad de realizar a cada uno, sin embargo, ello no obsta, para que desde la fecha de este acto y mientras que dure la separación de cuerpos, quedemos expresamente obligados a cumplir con los deberes y derechos que nos establece el ordenamiento civil y a observar las normas de conducta y convivencia social.
NOVENO: DE LOS BIENES; durante nuestra unión matrimonial adquirimos los siguientes bienes:
1. Bienes muebles conformados por los enseres propios de un hogar común, valorado aproximadamente en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00). Es de notar que por cuanto en durante nuestra unión matrimonial establecimos temporalmente nuestra residencia en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, allí se dejaron en un apartamento adquirido por nosotros bienes muebles y otra parte se encuentra en nuestro ultimo domicilio conyugal aquí en la ciudad de San Cristóbal.
2. Un bien mueble conformado por un apartamento destinado a vivienda familiar signado con el N° 313, tipo 3D-11, piso 3, edificio E, Ala E-2, en el conjunto residencial y comercial La Pirámides, ubicado en el lugar conocido como Buena Vista o La Pomona, jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy Parroquia Cristo de Aranza municipio Maracaibo del Estado Zulia, formando parte de este apartamento un (01) puesto de estacionamiento ubicado en el mismo Conjunto Residencial y Comercial Las Pirámides y distinguido con el mismo numero del apartamento y comprende un todo invisible del referido apartamento. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada 97, 67 Mt2, de los cuales 90,70 Mt2 son de área cerrada y 6,97 Mt2 de terraza cubierta. Consta de sala comedor, tres dormitorio con sus closets, 3 baños, cocina y área de servicio con batea, le corresponde un porcentaje de 0.13308% sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio y sus linderos son: NORTE: apartamento 315; SUR: apartamento 311; ESTE: área común del pasillo; OESTE: fachada oeste del edificio. Dicho inmueble fue adquirido por el excónyuge ciudadano DARWIN RAFAEL ARENAS, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de Octubre de 2006, anotado bajo el N° 50, tomo 9, Protocolo Primero, el cual anexamos marcado letra “D”. Dicho inmueble se encuentra valorado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.00).

Ahora bien, de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido que los bienes muebles y acciones adquiridos y descritos anteriormente, serán adjudicados en plena propiedad, posesión y dominio de la siguiente manera:
A. Para la excónyuge YUSMET XIOMARA RICO GUERRA, ya identificada, se adjudica en plena propiedad los bienes muebles señalados en el numeral primero de la cláusula novena del presente escrito, conformados por los enseres propios de un hogar común ubicados en nuestro ultimo domicilio conyugal en esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, valorados aproximadamente en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00).
B. Para el excónyuge DARWIN RAFAEL ARENAS, ya identificado, se adjudica en plena propiedad los bienes muebles señalados en el numeral primero de la cláusula Novena del presente escrito, conformado por los enseres propios de un hogar común ubicados en el apartamento de nuestra propiedad ubicados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia y descrito en el numeral segundo de la Clausula Novena, el cual fungió temporalmente como nuestro domicilio conyugal entre los años 2.006 y 2.007, valorados aproximadamente en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00).
C. En cuanto al bien inmueble descrito en el numeral 2 de la cláusula Novena del Presente escrito el mismo será enajenado posteriormente y el producto de la venta será distribuido de manera amistosa y de común acuerdo en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los excónyuge.

En virtud de la partición amistosa señalada anteriormente, y por cuanto los bienes allí señalados son todos y los únicos bienes que pudiere considerarse como formando parte de la Sociedad de Gananciales y que son objeto de Partición, queda entendido entre las partes, que desde esta fecha dejamos establecido el régimen de separación de bienes, o sea, QUE QUEDA DISUELTA LA SOCIEDAD DE GANACIALES QUE ORDENA LA LEY, y en consecuencia de ello, a partir del decreto que ordene la Separación de Cuerpos y de Bienes, cada excónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, y correrá con todos y cada uno de los gastos que ocasione el uso y disfrute de los bienes aquí adjudicado en plena propiedad, e igualmente queda claro que ingresara al patrimonio particular de cada uno de los conyugue cualesquiera clase de bienes que se adjudique con posterioridad a la presente fecha…”.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia y entréguese copias certificadas a las partes interesadas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en San Cristóbal, 12 de Junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




Abg. MILAGROS DEL VALLE GARCÍA MARTÍNEZ
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Abg. EDELWIS LENIS GARCÍA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la doce de la mañana (12:00 A.M.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


La Secretaria
Exp. N° 3548
yohana r.