REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira
San Cristóbal, 7 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2010-000069
ASUNTO : SJ21-S-2010-000069



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA PRESIDENTE:
ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA

ACUSADO: DEFENSORA PÚBLICA:
LEONARDO TORRES GUZMAN ABG. YOLIMAR C. VERA RAMIREZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. MELIDA CARRILLO LUIS RONALD ARAQUE

Vista la celebración del Juicio Oral, incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado LEONARDO TORRES GUZMAN, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:





I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

La fiscalía atribuye al ciudadano: LEONARDO TORRES GUZMAN, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de Identidad Nº V-12.209.841, los hechos expuesto fue a través del ACTA POLICIAL de fecha 28 de febrero, emanada de la Policia del Estado Táchira, donde se señala la diligencia practicada por los funcionarios Distinguido (placa 2785) OCTAVIO PARRA y Distinguido (placa 2841) ERVIN PALLARES, adscritos al mencionado organismo policial, y DENUNCIA, formulada por la ciudadana J. DEL C. D. DE A. se desprende, que el día 28 de febrero de 2010, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, la ciudadana Jesely delgado se encontraba en su apartamento ubicado en Barrio Obrero cuando llegó su concubino LEONARDO TORRES GUZMAN, en estado de ebriedad y comenzó a discutir, y sin ningún motivo le dio dos golpes con el puño cerrado a la altura de la cara, causándole “aumento de volumen a nivel de la región malar izquierda y nasal”, razón por la cual la ciudadana Jesely Delgado realizó llamada telefónica a la Central de Patrullas de la Policía, y pasados aproximadamente cinco minutos se presentó en el lugar de los hechos una comisión policial, quienes observaron las lesiones que presentaba la ciudadana Jesely Delgado, por lo que aprehendieron al agresor, siendo identificado como LEONARDO TORRES GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. 12.209.841, y posteriormente trasladado a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira…”

II
ANTECEDENTES

En fecha 01 de marzo de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control celebro audiencia de flagrancia.

En fecha 20 de enero de 2012, el representante Fiscal, presentó acusación en contra del ciudadano LEONARDO TORRES GUZMAN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana J.DEL.C.D.DE.A.

En fecha 10 de febrero de 2012, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, dio entrada a la causa y fijo audiencia preliminar para el 28 de febrero de 2012.

En fecha 28 de febrero de 2012, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, para el 13 de marzo del presente año.

En fecha 13 de marzo de 2012, celebro audiencia preliminar en la que admite totalmente la acusación de conformidad con los artículos 330 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se ordena la apertura a juicio oral y público.

En fecha 26 de marzo de 2012, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, decreta auto de apertura a Juicio.

En fecha 20 de abril de 2012, el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer le da entrada, se aboca al conocimiento de la causa y fija audiencia de juicio para el 06 de junio del presente año.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 06 de junio del corriente año, se dio inicio al juicio oral en la presente causa, en contra del acusado LEONARDO TORRES GUZMAN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado LEONARDO TORRES GUZMAN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicitando se evacuaran todas las pruebas promovidas y admitidas en la Audiencia Preliminar, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria.

Concedido el derecho de palabra a la abogada defensora esta manifestó: “Ciudadana Jueza una vez conversado con mi representado LEONARDO TORRES GUZMAN, me ha manifestado su decisión de admitir los hechos y por tanto solicito le otorgue el derecho de palabra a mi defendido, libre de apremio y sin ningún tipo de coacción, solicito se le imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley, dada la admisión de hechos, Es todo.

Concluidos los alegatos de apertura de las partes, la ciudadana Jueza impuso al acusado LEONARDO TORRES GUZMAN, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “si admito los hechos”. Es todo.

Luego de ello la ciudadana Jueza procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará en el día de hoy, a los fines de que empiecen a correr el lapso de ley correspondiente.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

LEONARDO TORRES GUZMAN, al cual se le impuso del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “admito los hechos”. Es todo.

Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por los hechos imputados.

El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto constitucional.

Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado LEONARDO TORRES GUZMAN, realizó los hechos que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en base a la declaración de:

LEONARDO TORRES GUZMAN, acusado de autos quien impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, expuso que admitía su responsabilidad en los hechos.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de LEONARDO TORRES GUZMAN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.


En cuanto al referido delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, establece:

“Artículo 42. Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”.

En el caso de autos, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de la víctima J.DEL.C.D.DE.A., el cual fue calificado como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, quedaron demostrados en base a la declaración del acusado de autos LEONARDO TORRES GUZMAN, quien admite los hechos que se le imputan, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado. Así se decide.
VII
DOSIMETRÍA

En atención a la declaración de culpabilidad del acusado LEONARDO TORRES GUZMAN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana J.DEL.C.D.DE.A., la pena a imponer al mismo, es la siguiente:

El artículo 42 establece una pena de SEIS (06) A DIECIODCHO (18) MESES DE PRISION, siendo el término medio de la misma conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. Considerando quien aquí decide, que no es procedente aplicar la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, siendo facultativo del Juez el aplicarla, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Resultando entonces la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, Asimismo esta Juzgadora aplicó lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena definitiva a imponer al acusado LEONARDO TORRES GUZMAN, de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Sin embargo como el delito por el cual el acusado admitió los hechos es Violencia Física Agravada, se debe aumentar la pena un tercio como bien lo establece el artículo en su segundo aparte, por lo cual la pena definitiva es de UN 81) AÑO DE PRISIÓN. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano LEONARDO TORREZ GUZMAN Venezolano, cédula de identidad V-12.209.841, de 38 años de edad, nacido el 25-01-1974, profesión administrador de empresas, soltero, residenciado la calle 15, con carrera 20, casa N° 20-38, san Cristóbal, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: CONDENA al acusado LEONARDO TORREZ GUZMAN, a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana J.DEL.C.D.DE.A y la accesoria de ley establecida en el artículo 66 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: No se condena en costas en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Igualmente se impone la obligación de participar obligatoriamente en Programas de Orientación, Atención y Prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, los cuales deberá hacerlos mediante talleres en la Dirección General de Prevención del Delito, por espacio de Un (1) año cada treinta (30) días, asimismopresentarse una vez al mes ante la oficina de alguacilazgo por el lapso de un año por el tiempo que dure la condena y no volver agredir a la víctima ni física ni verbalmente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial.

CUARTO: Se mantiene la libertad del condenado de autos.

Remítase la presente causa al Tribunal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA
ABG. JUEZA DE JUICIO



SECRETARIO
ABG. LUIS RONALD ARAQUE

SJ21-S-2010-000069















SJ21-S-2010-000069