REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira
San Cristóbal, 11 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003700
ASUNTO : SP21-S-2011-003700


SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZA UNIPERSONAL

JUEZA: Abg. LAVINIA LANEY BENITEZ PERNIA
SECRETARIO ACCIDENTAL: Abg. RODRIGO CASANOVA
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CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: FISCAL VEINTIDOSDEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Olga Liliana Utrera
ACUSADO: YEAN CARLOS ZARATE BARRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.036.958, de 29 años de edad, nacido el 19-12-81, natural de Coloncito estado Táchira, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Bolívar, carrera 11, entre calle 14 y 15 casa s/n Coloncito estado Táchira
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yolimar C. Vera Ramírez
VÍCTIMA: M.Z.M.V, (se omite su nombre por razones de ley).
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“Ahora bien, considera esta Representación del Ministerio Público, que el resultado de la investigación realizada con motivo de los presentes hechos, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento Público del ciudadano YEAN ZARLOS ZARATE BARRERA, ya identificado, en virtud de haberse demostrado que el mencionado ciudadano el día 27-10-2011 aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, se encontraba en la residencia de la madre de la ciudadana YDVETHY ALEJANDRA MORAN VIVAS ubicada en la carrera 14 con calle 07Av Aeropuerto casa N° 7-55 La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, quien para ese momento se encontraba en su puesto de alquiler de teléfonos móviles y que al presentársele una urgente necesidad fisiológica, se dirigió a la residencia de su progenitora, cuando esta ciudadana esta entrando a su casa observó la presencia del imputado JEAN CARLOS que estaba en el mueble de la sala, y su hija M.Z.M.V, de tres de edad estaba acostada en el mueble, tenía sus pantaloncitos abajo al nivel de las rodillas y este vecino estaba encima de ella, instante en que comenzó a gritar llamando a su mama y el salio corriendo a la calle, y luego acompañada de su papa lo denuncio en el C.I.C..P.C. de La Fría, manifestando la madre de la víctima que la niña le dice que Jean Carlos le chupo la totona y que también la tocaba con sus dedos manoseándola, y que este vecino le dio piata refiriéndose la niña a plata, para que o dijera nada a nadie, hechos estos que quedaron suficientemente demostrados a lo largo de la investigación …”

JUNTO AL LIBELO ACUSATORIO LA FISCAL PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

1. Declaración de la víctima N.Z.M.V
2. Testimonio de la ciudadana: Solange García, medico forense de la Medicatura San Juan de Colon.
3. Testimonio de los funcionarios Jacson Andrade y Freddy Contreras.
4. Testimonio de la ciudadana: Ydvethy Alejandra Moran Vivas.
5.- Testimonio de la ciudadana Betsy Medina Zambrano
6.- Testimonio de los expertos del equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Ruth Contreras, Juan Carlos Estupiñán, Yajaira Galviz, Carlos Rene Roa y Olga Suárez de Barajas.

DOCUMENTALES:

1. Acta de inspección N° 1560 de fecha 27 de octubre de 2011, suscrita por los funcionarios Jacson Andrade y Freddy Contreras.
2. Experticia Bio-Psico-Social legal suscrita por los integrantes del equipo interdisciplinario de los Tribunales de violencia.
3. Reconocimiento medico forense de fecha 27 de octubre de 2011, signado con el N° 9700-078-912

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público por considerar que cumple los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite con su calificación jurídica como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por considerar que son útiles, legales y pertinentes, existiendo expectativa probatoria para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Yean Carlos Zarate Barrera, titular de la cédula de identidad N° 19.036.958, por lo que se admite en su totalidad. ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
El Tribunal en virtud de la incomparecencia de la victima acuerda realizarlo de manera reservada.
En virtud de lo anterior conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara abierto el debate, advirtiendo al acusado sobre la importancia y el significado del acto, iniciándose en fecha 14 de mayo de 2012, constituyéndose con la Jueza Unipersonal, y luego de varias audiencias concluye el día 02 de julio de 2012, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal una vez admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado Yean Carlos Zarate Barrera, titular de la cédula de identidad N° 19.036.958, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Nos vamos a juicio oral y reservado no admito los hechos”.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:

Posteriormente conforme al 347 del Código Orgánico Procesal Penal, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado Yean Carlos Zarate Barrera, titular de la cédula de identidad N° 19.036.958, manifestó:
“no toqué esa niña, ni nada lo único fue que me puse a jugar con ella y más nada”. Es todo.

A preguntas de la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted indique que hacia en la vivienda donde vive la victima? A lo que contesto:"yo llevaba comida a la abuela a una casa y estaba buscando la taza” ¿Diga usted recuerda donde estaba la mamá de la victima cuando llegó a la vivienda? A lo que contesto:"afuera de la casa” ¿Diga y usted donde estaba? A lo que contesto: "afuera” ¿Diga usted le bajo los pantaloncitos al niña? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted le tocó sus partes intimas a la niña victima? A lo que contesto: "no”. Es todo. A preguntas de la defensa pública respondió: ¿Diga usted desde hace cuanto vive en la fría? A lo que contesto: "desde pequeño” ¿Diga usted visita la casa de la abuela de la niña? A lo que contesto:"la visitaba, iba más nada para allá” ¿Diga usted a que hora estaba fuera de la casa? A lo que contesto:"como a las 4 de la tarde” ¿Diga usted con quien estaba afuera de la casa? A lo que contesto:"solo” ¿Diga usted tenia la niña en brazos, jugaba con ella? En este estado la ciudadana jueza solicita a la defensora pública reformula la pregunta ya que esta sugiriendo al testigo” es todo. ¿Diga usted que estaba haciendo con ella? A lo que contesto: "jugando con ella y la mama no se que le paso, se puso a gritar, yo me fui y a la hora llego la PTJ y me fue a buscar a la casa” ¿Diga usted donde estaba la abuela de la niña? A lo que contesto: "adentro viendo televisión” ¿Diga usted aproximadamente que edad tiene la niña? A lo que contesto:"no me acuerdo”. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: ¿Diga usted ingreso a la casa de la niña? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted quienes estaban en la casa cuando llegó? A lo que contesto:"puro la abuela” ¿Diga usted explique como sabe que la abuela estaba viendo televisión si no ingreso a la casa? A lo que contesto: "porque ella salio del cuarto” ¿Diga usted como vio que salio del cuarto? A lo que contesto: "porque yo estaba afuera y ella salio del cuarto, yo estaba afuera en la acera” ¿Diga usted cuando la mamá de la niña llegó a la casa de la niña donde estaba usted? A lo que contesto: "en mi casa” ¿Diga usted como sabe que llegó gritando cuando usted estaba en la casa? A lo que contesto: "yo estaba afuera con la niña, afuera alzada jugando cuando ella empezó a gritar, salio la abuela y yo me fui” ¿Diga usted donde estaba jugando con la niña? A lo que contesto: "afuera” ¿Diga usted cuando llegó a la casa la niña donde estaba? A lo que contesto: "afuera en la acera” ¿Diga usted quien estaba con la niña cuidándola afuera? A lo que contesto: "nadie”. Es todo.
De las Incidencias ocurridas durante el Debate:
Declarado abierto el debate, las partes presentaron diversas solicitudes a este Tribunal, en el orden que a continuación se resume, y que fueron decididas sucesivamente como se fueron presentando, según se reseña:
1. En la Audiencia Oral y Privada celebrada el día 24 de Mayo de 2012

La representante del Ministerio Público solicito la incorporación del informe Bio-Psico-Social-Legal suscrito por los integrantes del equipo interdisciplinario de estos tribunales de violencia de género, a los fines de llegar a la verdad.

Por su parte la, Defensa pública, requirió al Tribunal se incorporado el examen psiquiátrico N° 9700-164-0180 suscrito por la doctora Bettsy Lorena Medina a los fines de la búsqueda de la verdad.

Respecto a la solicitud de la vindicta pública el Tribunal admitió la incorporación del examen biopsico social legal, el cual se encuentra anexos a las actas procesales del expediente, ello con el fin de oír el testimonio de los expertos del equipo interdisciplinario quienes valoraron tanto a la víctima como al acusado de autos.

En cuanto a la solicitud de la defensa pública, si bien es cierto estamos en presencia de una prueba que no es nueva de las cuales nos habla el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ya era conocida por las partes, no es menos cierto que esta prueba es indispensable a los fines de llegar a la búsqueda de la verdad en cuanto a la condición o estado de salud mental que presenta el acusado, por ello se acuerda y se admite la incorporación del examen psiquiátrico N° 9700-164-180 suscrito por la doctora Bettsy Medina Zambrano.

Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para lo cual se cito a la victima y testigos, evacuando sus testimonios.

Seguido se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…buenos días, esta representación fiscal del ministerio público, del ciudadano Yean Carlos Zarate, realizar un breve recorrido de lo que fue este juicio a través, de todas las audiencias en todo momento efectuado, en la primera audiencia del ciudadano Yean Carlos Zarate en la audiencia quien negó de haber efectuado algún tipo de tocamiento a la victima, M.Z.M.V, posteriormente se incorporo como documental y exámenes médicos, de la declaración de la doctora Solange García de Jaimes, lo que indico que el examen médico realizado a la niña M.Z.M.V, que ella observo de aspecto normal y que no había signos de violencias genitales normal, que no había ningún tipo de penetración vaginal y, sin embargo se dejo constancia de que no había signos de violencias, que ratifico el contenido y firma de ese examen que no había signo de violencia, de penetración de la victima M.Z.M.V, igualmente incorporamos, de primer lugar por su lectura de la inspección técnica 1560, que se refiere a la dirección de la casa de habitación donde ocurrieron los hechos denunciados en el presente caso y, que sigue en razón de la señora madre de la niña, del día 27 de Octubre de 2011, esta vivienda esta ubicada en el barrio Andrés Bello, en la población de la Fría en la casa N° 07- 55 y esta cerca de la avenida del Aeropuerto en tal sentido Jackson Andrade, ratifico que la persona que había acompañado al técnico que realizo la inspección al ciudadano Yean Carlos Zarate, hoy acusado, indico el funcionario que es de su conocimiento cuando, el fue trasladado ya había ocurrido el hecho y en boca de la madre declaro que específicamente el sitio donde había ocurrido los hechos, donde fue encontrado este joven tocando a la pequeña, que había sido en la sala de la vivienda, nos dio las características de la vivienda, dijo que tenía tres habitaciones, y un baño y una vivienda con un solo nivel y hizo referencia a la forma de la puerta de la vivienda, es una puerta tipo batiente tienen una parte que es removible de fácil acceso toda vez que puede salir y entrar en la saliente de la puerta, igualmente oímos a Freddy Raúl Contreras quien esa persona, junto con el funcionario anterior de la inspección 1560 que también es técnico señalo que el junto con la acta de la inspección dijo a ver hecho énfasis en la inspección de describir las características de la sala y refirió con la madre de la victima que era hay donde había ocurrido el hecho, objeto de la investigación igualmente que era una vivienda, de tres habitaciones, un baño y de una sola planta y que la sala fue el lugar donde ocurrieron los hechos, indico que había recibido información por parte de la madre de la victima, el acceso a la vivienda e indico lo de la puerta, que se podía abrir metiendo la mano a la chapa que con la mano se abre muy bien, dijo que ese fue su trabajo que el realizo como técnico de esa investigación, así mismo esos funcionario ratificaron contenido y firma los dos de haber obtenido dicha información al ser trasladado a la vivienda ubicada en la Avenida Aeropuerto, que sostuvo la conversación con la madre de la victima, que manifestó que el señor Yean Carlos Zarate, le toco las partes intimas , también es necesario a la victima la información, la cual no obtuvimos información por parte de la niña, esa facilidad que nos proporciona, la mediación de nosotros, pudimos observar el comportamiento de la niña, fue imposible, que nos diera una repuesta certera, a lo que nosotros le interrogamos, no podíamos ser tan agresivo con ese interrogatorio cuando se trata de la victima que es un niña de tres años, y por todas las partes colaboramos, para no causarle, un daño mayor a la victima y, ella no a porto nada sin embargo, tuvimos en sala a la madre Ydvethy Alejandra Vivas, ella nos verifico de manera especifica y clara lo que había ocurrido en su vivienda del 27 de Octubre de 2011, indico que ese día en hora de al tarde ella se fue a trabajar y que dejo a la victima M.Z.M.V en su casa como a las tres y treinta de la tarde ella sintió la necesidad de ir al baño, y por lo que se regreso a su vivienda, y en ese momento cuando ella regresa a la vivienda observa en el mueble donde esta el ciudadano, Yean Carlos Zarate, tocando y chupando la vagina de la niña, esto fue manifestado por la madre de la victima, indica la señora que su reacción fue gritar que el acusado de auto salio corriendo del sitio y en ese momento, ella le manifestó que Yean Carlos, le había dado unas monedas para que ella se dejara tocar su totona, y la niña le indico que en ese momento, que efectivamente ese ciudadano, le había tocado su vagina al cual llamaba totona y que también se la había chupado y le mostró las monedas que tenía en sus manos qu le había dado el señor Yean Carlo, para que ella permitiera, se dejara hacer eso, tocamientos, libidinosos, indico la señora que ella, inmediatamente llamo a su padre y que fueron al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, a poner la denuncia y explico que da inicio a la investigación que ya esta por terminar por el día de hoy, indico la señora que ella conoce al señor Yean Carlos Zarate de toda su vida, por que se criaron juntos hay donde viven sabe a través de la madre de esta ciudadano hoy acusado; que es su comadre, nos manifestó la señora que este joven, le tomaba ropa interior del entorno familiar incluso de extraños y indico la señora que ella tenía conocimiento que, lo hacia con la finalidad de masturbarse, en vista de esta situación como madre, siempre advirtió que tenían que tener cuidado con este ciudadano con las niñas, ya que su comadre se lo había manifestado, indico la señora que ella pudo, observar, que este señor le toco, la vagina a la niña y que se chupo, que esta situación le afecto mucho y pudo poner la denuncia correspondiente este relato de la madre fue después que la niña le cuenta a su madre lo que ella había observado en el momento, pocas veces estos delitos de actos sexual tenemos testigos presénciale, en este caso concreto, la señora pudo observar el momento preciso que este ciudadano que había tocado la vagina a la niña M.Z.M.V y a demás de ello la niña, reitero esta situación tan lamentable que ella había conseguido una monedas de parte del ciudadano Yean Carlos, que era una persona conocida por la niña por siempre frecuentaba su casa, para que llegara a realizar estas tocamientos es de destacar también que durante el relato, realizado por la madre la señora indico que pues este joven, frecuentaba su casa, que era normal que el fuera allí y, que incluso, no había dificultad para el acceso a la vivienda como ella nos indico también que la puerta estaba abierta que con meter la mano podía abrir la puerta por lo que señalo que era fácilmente, accesible dar a la vivienda para en eso momento era la madre quien cuidaba la niña, al cuidado de la abuela, y en ese momento, la señora no se encontraba así mismo oímos durante el debate la declaración de la doctora Betzy Medina Zambrano quien señalo haber pues evaluado al hoy acusado e indico que para el momento en que ella realizo la evolución psiquiátrica por ella el 20- 12- 2011, el joven Yean Carlos Zarate, se encontraba orientado en los tres planos que ella le pudo observar através de estas evaluación por que tenía un déficit cognoscitiva pero que incluso con su déficit el manifestó haber tocado la niña, lo que si observo fue un bajo nivel cultural a esta joven y que ella consideraba que en el tiempo y espacio, que tenía capacidad de juicio y entendimiento sin embargo ella manifestó lo escuchado durante el juicio y la declaración de la doctora Olga Suárez de Barajas médico psiquiatra adscrita al tribunal de violencia y formando parte del equipo Interdisciplinario, pues nos señalo la doctora que ella observo problema de aprendizaje que solamente había realizado hasta segundo grado de educación primaria que tenía un déficit en cuanto a cocimiento debido pues a la falla de esta educación que tenía un desarrollo a acorde cronológica, y que lo había observado intranquilo, que estaba orientado en ese momento en tiempo pero desorientado en persona y en el espacio señalo la doctora que este joven, si tiene capacidad a un cuando tenía esta dificultad de aprendizaje o esa situación de problemas de aprendizaje en cuanto al cocimiento no tenía capacidad para establecerlo lo que era bueno y lo que era malo, también así que el podía establecerse claramente en su mente disculpen la repetición, había procesado el hecho de estar haciendo objeto de un juicio y que tenía pleno conocimiento a esa situación al que estaba siendo sometido, era consecuencia del hecho de él haber tocado a una niña y reconocía que este hecho estaba mal hecho, y que no debió ocurrir nunca esa situación por que se entiende un examen psiquiátrico hecho por la doctora Olga Suárez que el si tenia capacidad para realizar un problema de esta situación, de un nivel cultura al que no podemos culpar a nadie, pero que debemos tener claro que eso no opta para que no dejemos ver que esta establecido, que si este señor tiene capacidad decernir lo bueno y lo malo, que tiene capacidad para decidir una actitud buena o mala y, eso es lo que quiero dejar claramente establecido, que el si tiene un retardo mental de leve a moderado, que indica pues que también. oímos a la licenciada Yajaira Galviz y de aprendizaje que pudo, observar al momento de la valoración que no a realizado estudios y que la madre señalo que debida a la situación presentada, opto por no llevarlo más a escuela, es por esto que el joven no recibió ningún tipo de educación que en virtud de lo manifestado, ella manifiesta un déficit de aprendizaje y que olvida rápidamente por cocimiento que va adquiriendo, finalmente oímos en la sala en la audiencia anterior Fue valorado por el psicólogo Carlos Rene Roa, en ese momento el ciudadano estaba privado de libertad, estaba desubicado en tres plano, en el tiempo lugar y espacio, indico pues que, en el presente estaba moderado, que el lo que presenta Yean Carlos Zarate, un predominio de conducta sexual, es como una interrelación en la parte sexual y la forma de lo normal, por conocer todos estos tipos de situación de contenido sexual dijo también que esta persona, tiene un instinto sexual elevado pero sin embargo, el tiene capacidad para decernir, juicio y raciocinio un contenido sexual muy elevado, por que el sabe que lo que hizo, no estaba bien, indico pues su conducta no debió a verla ejercido y que eso le pudo hacer ver en la entrevista, es por ello que el ministerio Público estima en primer lugar que efectivamente se demostró que el 17 de Octubre del año 2011, fue observado, y fue acusado por la victima la principal sujeto a esto dejando lo anterior dicho, dejando su madre es un testigo presencial, del hecho ocurrido, la victima del hecho esta establecida, que es la niña M.Z.M.V y el ciudadano Yean Carlos Zarate se demostró que la persona, que exteriorizo esa conducta fue el ciudadano aquí presente, estamos ante una persona que, pueda responder, por esa responsabilidad penal, y manifiesta el ministerio público que el caso de señor Yean Carlos Zarate hay una imputabilidad atribuida, por que tenemos, que quedo establecido de que este ciudadano, tenía capacidad , para decernir, saber que era lo bueno y que eras lo malo y que lo que estaba haciendo no era lo más conveniente, sin embargo el realizo esa conducta, pero tenemos, que tener eso claro que el si, padece de un trastorno mental moderado y como lo prevé el legislador del Código penal del artículo 60 de establecer que la persona que no es totalmente inimputable, tiene, pues a su favor una a atenuante una pena pido en este artículo, en el cual nos corresponde disminuir la pena a la persona que haya cometido un delito, esta situación de imputabilidad, como es en el presente caso, en este caso, Yean Carlos Zarate, se le noto de una conducta que sabia que estaba mal hecha, y de todo lo que hemos debatido, que esto se cometió, es así que el sabia lo que estaba haciendo y así lo realizo, en un momento en que la niña estaba, sola pensó que ninguna persona lo iba poder observar y que efectivamente fue descubierto, en este caso por la madre de la menor en el momento en que ella llega, y el sabia lo que lo que había hecho, de esa conducta de contenido sexual, sobre una niña, y que tiene un trastorno mental por ello considera el Ministerio Público, en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en la comisión de este hecho y circunstancia, que plenamente demostrada en el juicio y atreves de los expertos como son el psiquiatra y el psicólogo Carlos Rene Roa, se pudo comprobar que hay una disminución, pero igual forma no lo lleva a que no sabe lo que hizo lo que le pido ciudadana jueza en este caso y lo referente a la condenatoria en el momento de imponer lo que le correspondas al ciudadano Yean Carlos Zarate que tengo en consideración, le pido en artículo 60 del Código Penal que establece igual con las penas, que corresponde aplicar, en que haya una imputabilidad” . Es todo.

Por su parte la defensa manifestó: … “:en esta sala de audiencia ciudadana jueza se demostró la imputabilidad del señor Yean Carlos Zarate, por padecer un trastorno moderado de acuerdo a la psiquiatría forense esta incluido, dentro de los trastorno cerebrales las personas que presentan retardo moderado, Yean Carlos Zarate, no tienen un nivel cognitivo adecuado es decir la datación de al realidad, exterior diferente en consecuencia esto afecta, el juicio de una persona acidó explicado técnicamente, como la capacidad que tiene un sujeto para resolver en forma concreta, una situación dada, mi defendido presenta un retardo moderado, ciudadana jueza conforme a lo explicado por el experto, del equipo interdisciplinario, el psicólogo Rene Roa, mi defendido no esta ubicado en tiempo y espacio, el retardo que presenta mi defendido, afecta en forma importante, su capacidad o su regulación, la capacidad de entender y trascendencia del proceso, es por lo que solicito ciudadana jueza con todo respeto que se decrete el sobreseimiento de la presenta causa, en el artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, no haciendo uso de ese derecho la fiscal del Ministerio Público, en consecuencia la Defensa no hace uso de su derecho de contrarréplica.

Seguidamente no encontrándose la víctima ni su representante legal, se le cede el derecho de palabra al acusado Yean Carlos Zarate Barrera, titular de la cédula de identidad N° 13.490.980, quien no manifestó nada.

Se declaró cerrado el debate Oral y paso a deliberar de manera inmediata el Tribunal en la Sala. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales

ZOLANGGE JOSEFINA GARCÍA DE JAIMES, en calidad de experta, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.318.266, sobre generales de ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza lo impone del artículo 242 Y 245 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a la Secretaria dar lectura del artículo 242 Y 245 del Código Penal, una vez concluida la lectura del mismo manifestó:

“el informe médico de fecha 27-10-2011 realizado a una niña de tres años quien al examen ginecológico se apreciaron genitales externos de aspecto y configuración normal con membrana himeneana sin desgarros ano rectal, estrías anales conservadas, con buen tono muscular, sin signos de violencia en conclusión no hay desfloración”. Es todo.

A preguntas de la fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted indique si recuerda a la paciente? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted doctora lo que consta en el informe es lo que observó, había signo de violencia? A lo que contesto: "yo reviso a la niña, la misma vienen con la mamá y yo la pongo para que vea lo que se esta haciendo, la niña estaba sana, su himen intacto, no había desgarro, y se examina los esfínter anales y estaban intactos”. Es todo. La defensa pública no respondió. A preguntas del Tribunal respondió: ¿Diga usted ratifica el contenido y firma del examen? A lo que contesto: "si”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por cuanto la experta medico forense depone de manera conteste consigo misma, que de los resultados arrojados en su peritación refirió que la víctima tenía genitales externos de aspecto y configuración normal con membrana himeneana sin desgarros, ano rectal, estrías anales conservadas, con buen tono muscular, sin signos de violencia, por lo que a criterio de este Tribunal la experta declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, dando certeza para quien decide. En consecuencia al presente testimonio se le debe otorgar pleno valor probatorio. Así se decide.-

JACKSON ERY ANDRADE, en calidad de testigo, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.241.648, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza lo impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a la Secretaria dar lectura del artículo 242 del Código Penal, una vez concluida la lectura del mismo manifestó:

“prácticamente yo soy el funcionario investigador, yo fui en compañía del otro funcionario a fin de practicar la inspección, una vez en el sitio se practico la inspección del lugar, posteriormente salimos del lugar, de la vivienda, hacer la aprehensión, pero poco puedo decir de la inspección porque mi compañero es el que la hace”. Es todo.

A preguntas de la fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted recuerda las características de la vivienda? A lo que contesto: "una vivienda pequeña, tipo familiar, se encuentra la sala, esta conformada por tres habitaciones y en la parte posterior de la vivienda presenta una solar, un patio” ¿Diga usted como investigador puede indicar si lo recuerda, que le señaló la madre de la victima? A lo que contesto:"no, ella solo nos dijo donde estaba la niña cuando el investigado le tocaba las partes intimas en la sala, que fue cuando ella entró y vio que el ciudadano tenia a la niña” ¿Diga usted fue el que practico la detención del acusado? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted el lugar de la detención era cercano al lugar de los hechos? A lo que contesto: "si, fue prácticamente al lado de la vivienda, colindan las vivienda, los separa una casa” ¿Diga usted tomo entrevistas? A lo que contesto: "no, solo me limite a esa actuación”. Es todo. A preguntas de la defensa pública respondió: ¿Diga usted a que hora realizó la inspección? A lo que contesto:"la hace mi compañero, siempre salen dos, el que hace la aprehensión y el que hace la inspección, la hora no la recuerdo pero creo que eran las 7 de la noche” ¿Diga usted que personas estaban en la vivienda? A lo que contesto:"al momento de la inspección no había nadie, la mamá de la niña nos permitió el acceso a la vivienda” ¿Diga usted la casa tiene ventanas donde se logre ver de afuera hacia adentro? En este estado la ciudadana jueza solicita a la defensora pública reformule la pregunta ya que el funcionario ya dijo que no hizo la inspección, que le correspondió al otro” ¿Diga usted estuvo en la vivienda? A lo que contesto:"en la sala” ¿Diga usted puede describir la vivienda? A lo que contesto:"no, son muchos casos, el que detalla como tal es el que practica la inspección” ¿Diga usted consiguieron evidencia de interés criminalístico? A lo que contesto: "no”. A preguntas del Tribunal respondió: ¿Diga usted ratifica el contenido y firma de la inspección? A lo que contesto: "si”. Es todo.


La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien manifiesta de manera clara y contundente que acompaño a su compañero a realizar la inspección, su actuación se debió solo a realizar la aprehensión del acusado, asimismo fue conteste a la pregunta del fiscal del Ministerio Público ¿Diga usted como investigador puede indicar si lo recuerda, que le señaló la madre de la victima? A lo que contesto:"no, ella solo nos dijo donde estaba la niña cuando el investigado le tocaba las partes intimas en la sala, que fue cuando ella entró y vio que el ciudadano tenia a la niña”. Así se decide.-

FREDDY RAUL CONTRERAS PEREZ, en calidad de testigo, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.890.137, sobre generales de ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza lo impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a la Secretaria dar lectura del artículo 242 del Código Penal, una vez concluida la lectura del mismo manifestó:

“la orden fue hacer la inspección del sitio donde se produjo el delito, una vivienda de un nivel, constituida por una sala, tres habitaciones de dormitorio, baño, no se recolecto evidencia de interés criminalístico, se tomo en cuenta el recibo por cuanto allí se suscitaron los hechos”. Es todo.

A preguntas de la fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted indique como era las características de la sala que había allí? A lo que contesto: "un juego de muebles un multi-mueble, solo eso, que yo recuerde” ¿Diga usted indique si alguna persona le señaló como el lugar donde sucedieron los hechos? A lo que contesto:"la mamá de la niña”. Es todo. A preguntas de la defensa pública respondió: ¿Diga usted a que hora realizó la inspección? A lo que contesto: "creo que fue las siete y media de la noche” ¿Diga usted quienes estaban en la vivienda? A lo que contesto: "ahorita no recuerdo” ¿Diga usted encontró elementos de interés criminalístico? A lo que contesto:"ninguno” ¿Diga usted hay ventanas? A lo que contesto:" la puerta es medio puerta, de la mitad hacia arriba lleva como una ventana, por fuera se ve hacia adentro es más por fuera se puede halar la chapa y entrar” ¿Diga usted donde estaba mi defendido? A lo que contesto:"no recuerdo, lo poco que recuerdo lo detuvimos frente a la vivienda de él pero la dirección exacta no la recuerdo” ¿Diga usted la vivienda de la victima queda cerca de la vivienda de donde aprehendieron a mi defendido? A lo que contesto: "si”. A preguntas del Tribunal respondió: ¿Diga usted que le manifestó la madre de la niña al momento de ingresar ala vivienda conversaron algo? A lo que contesto:" tomamos la denuncia y nos llevó al sitio donde se cometió el delito” ¿Diga usted le manifestó algo la ciudadana? A lo que contesto: "la denuncia, que el ciudadano había tocado las partes intimas de su hija” ¿Diga usted le manifestó donde fue eso? A lo que contesto: "en la sala de la vivienda, no recuerdo si es ahí donde vive o donde le cuidan a la niña” ¿Diga usted ratifica el contenido y firma de la inspección? A lo que contesto: "lo ratifico” Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien realizo la inspección a la vivienda, dándola las características del inmueble, asimismo fue conteste al manifestar a las preguntas realizadas por el Tribunal ¿Diga usted le manifestó algo la ciudadana? A lo que contesto:"la denuncia, que el ciudadano había tocado las partes intimas de su hija” ¿Diga usted le manifestó donde fue eso? A lo que contesto:"en la sala de la vivienda, no recuerdo si es ahí donde vive o donde le cuidan a la niña”, siendo esto conteste con lo manifestado por la ciudadana YDVETHY ALEJANDRA MORAN VIVAS. Así se decide.-

M.Z.M.V (se omite por razones de ley de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) se deja constancia que la niña tiene tres años de edad manifestó:

“se deja constancia que por la edad (03 años) la niña no declaro, solo se procedió a realizar una serie de preguntas”. Es todo.

A preguntas de la fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted conoce a Jean Carlos? A lo que contesto: "señala con la cabeza que no” ¿Diga usted conoce al muchacho que estaba aquí? A lo que contesto: "señaló con la cabeza que no” ¿Diga usted él le ha hecho algo? A lo que contesto: "nada” ¿Diga usted quien la cuida? A lo que contesto: "la abuela” ¿Diga usted en la casa de quien? A lo que contesto: "de ella” ¿Diga usted Jean Carlos va para allá? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted se acuerda si alguna vez Jean Carlos se metió con usted? A lo que contesto: "señaló con la cabeza que no” ¿Diga usted alguien le ha tocado la totona? A lo que contesto:"señala con la cabeza que no” ¿Diga usted Jean Carlos vive cerca de su abuela? A lo que contesto: "señaló con la cabeza que no” ¿Diga usted no me quiere contar nada? A lo que contesto:" señalo con la cabeza que no” Es todo. A preguntas de la defensa pública respondió: ¿Diga usted conoce a Jean Carlos? A lo que contesto: "señala con la cabeza que no” ¿Diga usted Jean Carlos vive cerca de tu casa? A lo que contesto: "señala con la cabeza que no” ¿Diga usted Jean Carlos se ha metido contigo? A lo que contesto:"señala con la cabeza que no”. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: ¿Diga usted cuando entrantes viste al muchacho que estaba sentado? A lo que contesto: "señaló con la cabeza que no” ¿Diga usted lo has visto antes a Jean Carlos? A lo que contesto: "señaló con la cabeza que no” ¿Diga usted sabes donde queda la totonita? A lo que contesto: "se deja constancia que si pero señala hacia el cielo, se deja constancia que no da ninguna respuesta coherente, y todo lo señal con al cabeza que no” Es todo.


La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, sin embargo debido a la corta edad de la víctima su dicho no fue congruente ni tuvo coherencia al momento al responder las preguntas realizadas por las partes. Así se decide.

YDVETHY ALEJANDRA MORAN VIVAS, en calidad de testigo, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.367.939, sobre generales de ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza lo impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a la Secretaria dar lectura del artículo 242 del Código Penal, una vez concluida la lectura del mismo manifestó:

“yo ese día me fui a trabajar y le deje la niña a mi mamá porque yo me lleve la mayor y a eso de las 03:30 a 04:00 de la tarde me dieron ganas de ir al baño y voy a la casa y cuando consigo a Jean Carlos en el mueble con la niña abajo y el arriba la niña tenia el pantalón abajo y las pantaletas, después yo llego y llamo a mi mamá y le pregunto que porque esta adentro y me dijo yo tenia la puerta cerrada y la niña adentro y él salio corriendo y le pregunte a la niña quien le dio esas monedas y me dijo Jean Carlos para que me dejara tocar y chupar la totona y ahí le pregunte a mi papá que es abogado y de ahí coloque la denuncia”. Es todo.

A preguntas de la fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted indique si en el momento que encontró a la niña así, y se había retirado el acusado le reviso la totonita a la niña? A lo que contesto: "si estaba toda rojita, maltratada, yo la lave y como llegó mi papá fuimos a la PTJ” ¿Diga usted conversó con la niña luego de ese momento de lo ocurrido? A lo que contesto: "le dije que pasó mami, quien le dio las monedas, y me dijo Jean Carlos, para que me dejara tocar y chupar la totona y me decía que le duele” ¿Diga usted ciertamente la niña le manifestó si Jean Carlos le toco y chupo la totona? A lo que contesto: "si, ella me dijo que él le dio las monedas para que se dejara tocar y yo lo vi, y cuando él me vio salio corriendo” ¿Diga usted indique desde que tiempo conoce al acusado? A lo que contesto: "mi mamá y la mamá de él trabajaron juntas, nos criamos juntos, ella por los actos de él le decía cuidado con las niñas de la comadre, el decía con ellas no me voy a meter y mire lo que paso” ¿Diga usted explique a que se refiere cuando dice por los actos de él? A lo que contesto: "porque él siempre le agarra las pantaletas de la mamá, de la tía, hacer porquerías, al ver esos actos porque yo frecuentaba esa casa porque esta a una casa de la de nosotros y ella le decía que cuidado con mis hijas y mire lo que hizo” ¿Diga usted explique a que se refiere cuando dice que hacia porquerías? A lo que contesto: "porque el agarraba las pantaletas a hacerse la paja hablando vulgarmente, agarrar a oler la pantaleta hacer cochinadas, incluso a mi mamá se le perdieron dos pantaletas y él las tenia” ¿Diga usted indique si habiendo transcurrido un tiempo su hija en el entorno familiar recuerda la situación? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted habla de eso? A lo que contesto: "si porque el pasa por la casa y ella dice mamá él fue el que me chupo la totona y me dio las monedas”. Es todo. A preguntas de la defensa pública respondió: ¿Diga usted donde estaba su mamá en la casa cuando llegó? A lo que contesto: "mi mamá estaba en el cuarto y la puerta estaba cerrada y la niña estaba adentro con ella, al escuchar la puerta abrir la niña salio y cuando yo llegue él estaba haciéndole eso a la niña” ¿Diga usted al observar a Jean Carlos en la sala le reclamo? A lo que contesto: "yo grite a mamá y le dije que le estaba haciendo a la niña Jean Carlos él salio corriendo” ¿Diga usted Jean Carlos frecuentaba su casa? A lo que contesto: "si”. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: ¿Diga usted sabe o tiene conocimiento como ingreso Jean Carlos a su casa? A lo que contesto:"lo que me dice mamá, la puerta estaba cerrada y los niños estaban adentro y el entró” ¿Diga usted como ingresa Jean Carlos a la vivienda? A lo que contesto: "abriendo la puerta, como él es amigo de toda la vida” ¿Diga usted tiene fácil acceso el ingreso? A lo que contesto: "si la puerta se cierra porque es de portillo arriba él mete la mano y abre y pasa” ¿Diga usted ha tenido conversación con el acusado o con la familia después de los hechos? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted tiene a la niña alguna terapia? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted que le dice a la niña cuando lo ve pasar y le manifiesta esta situación? A lo que contesto: "yo le digo que no hable de eso” ¿Diga usted ha observado que la niña le tiene rechazo miedo al acusado? A lo que contesto: "si, ella es como con miedo, nosotros cada vez que salimos de la casa para ir a la bodega o alguna parte tenemos que pasas por la casa de él, la niña dice vamos por la calle, por la calle, no por la acera” ¿Diga usted estuvo presente en el examen ginecológico de la niña? A lo que contesto: "si, la doctora me dijo que no había penetración, le dije que él la había manoseado y eso, pero ella me dijo que no me la malogro” ¿Diga usted sabe si esta situación se había presentado en alguna otra oportunidad? A lo que contesto: "que yo sepa no” ¿Diga usted con que regularidad frecuentaba su casa el acusado? A lo que contesto: "siempre, porque la mama de él y la mía han sido muy amigas” ¿Diga usted sabe si él tiene algún problema de salud o mental? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted la actitud de él con respecto a ustedes como es? A lo que contesto:"normal éramos amigos ya no le hablo” ¿Diga usted lo observó tocando a la niña? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted lo observó chupando la totona de la niña? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted desde donde logro ver esta situación? A lo que contesto: "desde que entre porque el mueble esta pegado a la puerta” ¿Diga usted que hizo cuando vio eso? A lo que contesto: "llame a mi mamá y le pregunte porque Jean Carlos hacia eso, y él salio corriendo y le pregunte a la niña y me dijo que le había dado las monedas para que se dejara chupar y tocar la totona, le pregunte que si le dolía me dijo que si, y fui y la lave”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio al dicho de la testigo quien de manera conteste manifestó lo que había visto al momento de ingresar a la vivienda, siendo clara al deponer que el acusado estaba tocando a su hija quien tenía los pantalones y las pantaletas abajo.

Asimismo fue conteste al manifestar que ella le había preguntado a su hija que quien le había dado esas monedas y ella le dijo que había sido el acusado para que no dijera nada y se dejara tocar y chupar la totonita. Así se decide.-

BETSY MONIT MEDINA, en calidad de experta, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.235.272, sobre generales de ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza lo impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a la Secretaria dar lectura del artículo 242 del Código Penal, una vez concluida la lectura del mismo manifestó:

“el ciudadano fue evaluado el 20-12-2011, Yean Carlos Zarate Barrera, venezolano C.I: 19.036.958, de 30años de edad, la versión referida por él sobre los hechos. él refiere que el 28 antes del mes de diciembre que salio de su casa y se puso a jugar con la niña, afuera y que solo le acaricio la cara, y la mamá le dijo que lo iba a denunciar y él se fue a la casa y la PTJ lo detuvo en su casa, que él estaba enfermo y que no le entraba nada en la cabeza, dijo que el padre estaba enfermo que con la mamá tenia una buena relación y que era la única que lo quería expreso que tenia una tía paterna con epilepsia, es producto del segundo embarazo, desconoce todo lo del embarazo negó convulsiones o epilepsia y que había sido paciente de psicología, en cuanto a su escolaridad dijo que había estado hasta el segundo grado, le dijo a la mamá que lo retirara porque no le entraba nada en la cabeza, empezó a trabajar a los 17 años, presto servicio militar donde dijo que él mismo se disparo en una pierna porque no que quería ir para allá, manifestó ser heterosexual, no tener enfermedades sexuales, que tenia relaciones sexuales con trabajadoras del sexo, se recreaba con ver TV y hablar con amigos, al examen mental estaba en aparentes buenas condiciones mentales, orientado en los tres planos, estaba ansioso, sudoroso, que le dolía una pierna, no se evidenciaron alteraciones en la sensopercepcion, en cuanto a su inteligencia es menor al promedio, el caudal de conocimiento muy bajo, su memoria conservada y su capacidad de introspección sabia que era malo haber tocado en a la niña, poca cultura, sin embargo impresiono que pese a su déficit sabe lo que esta bien o mal, sugerí evaluación psicológica para saber si hay algún tipo de retrazo mental”. Es todo.

A preguntas de la defensa pública respondió: ¿Diga usted al realizar la entrevista cual es el nivel de percepción? A lo que contesto: "en que sentido, porque yo hable de sensopercepcion y no encontré ningún tipo de alteración” ¿Diga usted explique acerca del déficit cognitivo leve? A lo que contesto: "porque al examen mental hay alteraciones a nivel de su inteligencia, no fue capaz de interpretar refranes, proverbios, de abstraer ideas, por debajo de lo esperado para su edad, sin embargo es de notar que él tiene la privación cultural porque no fue escolarizado, no sabe leer no sabe escribir, esto puede ser por su mismo déficit o que puede tener algún tipo de retrazo por eso sugerí el examen psicológico, es leve porque él tiene la capacidad de saber lo que esta bien y lo que esta mal, él manifestó que estuvo mal tocar a la niña y que eso no se debe hacer. Es todo. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted señala que el estaba conciente de lo que es el bien y el mal, como llegó a que él respondiera esa situación o que método utilizo? A lo que contesto: "entrevista, preguntas directas, que pensaba de lo que estaba pasando, que considera de lo que ocurrió, él dice que la toco solo en la cara y que él sabia que estaba mal y no era adecuado” ¿Diga usted ese déficit cognitivo leve esta dado algún trastorno psicológico? A lo que contesto: "eso puede ser producto de un retrazo mental, pero no quise concluir eso porque no tuve acceso a una entrevista familiar, y no se a que edad hablo, a que edad se sentó, no tuve acceso a ningún dato, el desconoce muchos datos de su infancia, por eso sugerí la entrevista psicológica” ¿Diga usted cuando señala el pensamiento organizado a que se refiere? A lo que contesto: "es concreto pero no hay alteraciones, no hay delirios, ideas de persecución y por medio del lenguaje uno se da cuenta que el pensamiento es concreto pero no esta desorganizado” Es todo. A preguntas del tribunal respondió: ¿Diga usted a pesar del déficit, está orientado en tiempo espacio y persona? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted estaba conciente de sus actos? A lo que contesto:"para mi totalmente concluyente no es, encontré un déficit en inteligencia él esta conciente que el acto que cometió con la niña estaba mal, habría que ampliar con entrevista familiar, de la mamá, de los que viven con él, y no tuve esa información” ¿Diga usted ratifica el contenido y firma de su valoración? A lo que contesto: "si” Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta siendo valorada adminiculada al informe suscrito por la misma el cual fue ratificado en contenido y firma al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura, y aportó al presente proceso, con respecto a la valoración psiquiatrica realizada al acusado este tenía buenas condiciones mentales, orientado en los tres planos, se encontraba ansioso, sudoroso, asimismo manifestó la experta que no se evidenciaron alteraciones en la sensopercepcion, inteligencia es menor al promedio, memoria conservada, asimismo fue clara y contundente al manifestar que el acusado sabia que era malo haber tocado a la niña,. Así se decide.

RUTH KARI CONTRERAS, en calidad de experto, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.588.375, sobre generales de ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone de los artículos 242 y 245 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a la Secretaria dar lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, una vez concluida la lectura del mismo manifestó:

“el acusado de treinta años de edad, natural de San Cristóbal, para le momento de la entrevista estaba privado de la libertad, él mismo vive con su padre madre un hermano y una cuñada proviene de un hogar matrimonial, él refiere vivir con la madre, el padre, el hermano cuñada y tía, para el momento de la visita indague en la comunidad y dijeron que era tranquilo, colaborador, respetuoso en la comunidad, pese al bajo nivel cultural y económico dicen ser familia respetuosa, y responsable, para el momento de la entrevista se observó confundido, deprimido, que quería estar con el papá por el cáncer en los pulmones que padece, en cuanto a los ingresos económicos manifestó la madre que eran insuficientes para cubrir los gastos, la vivienda es de la hermana del padre, en cuanto a la condiciones físico ambientales favorables, al momento de la visita me dirigí a la vivienda de la madre de la victima le manifesté el motivo y me dijo que el día que se suscito el problema había dejado a su hija con la mamá, y se fue pero se devolvió y consiguió a Carlos tocando a la niña y la abuela expreso que era extraño porque él era como de la familia, que él era respetuoso y que la madre del imputado era madrina de la niña”. Es todo.

A preguntas de la fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted en el área que examino observó las habitaciones de la casa? A lo que contesto: "si, es dos ambientes, en la parte de atrás esta la cocina y un solar” ¿Diga usted cuando fue a la casa de la víctima, la madre le reflejo donde la observó al acusado tocando a la victima, y quienes estaban presentes? A lo que contesto: "llegue a la sala y ella me dijo ahí en la sala y que estaba la abuela con la niña”. Es todo A preguntas de la defensa pública respondió: ¿Diga usted que se refiere con entorno social favorable del acusado y la victima? A lo que contesto: "el entorno, lo mencione del imputado porque a la víctima no se valoró, y me refiero al área físico ambiental es la vivienda como tal” ¿Diga usted desde hace cuanto vive el acusado en la fría? A lo que contesto: "no indague en eso” ¿Diga usted que le expresó la abuela de la victima? A lo que contesto: "que le extrañaba la situación porque es un joven cariñoso respetuoso, y siempre habían compartido con él”. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: ¿Diga usted ratifica el contenido y firma del examen? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted le señaló la madre de la víctima donde ocurrió la situación? A lo que contesto: "solo me dijo en la sala” ¿Diga usted observó la vivienda de la victima? A lo que contesto: "solo hasta la sala porque ella no vivía ahí” ¿Diga usted observó la puerta de acceso a la vivienda de la victima? A lo que contesto: "si, esta la acera y la entrada esta al lado de la acera no tiene porche” ¿Diga usted observó la puerta de ingreso a la vivienda donde presuntamente se suscito el hecho? A lo que contesto: "no, estaba abierta y no la recuerdo” Es todo.


La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta siendo valorada adminiculada al informe suscrito por la misma, y los demás integrantes del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, el cual fue ratificado en contenido y firma al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura, y aportó al presente proceso que realizo la visita social tanto a la casa del acusado como de la víctima, acoto que el se mostró tranquilo, colaborador, en cuanto a los ingresos económicos percibidos eran insuficientes según lo relatado por la madre asimismo fue conteste al señalar que la abuela de la víctima le había manifestado que le extrañaba la situación porque él acusado era respetuoso y cariñoso. Así se decide.-

JUAN CARLOS ESTUPIÑAN HORTUA, en calidad de experto, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.793.700, sobre generales de ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza lo impone de los artículos 242 y 245 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a la Secretaria dar lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, una vez concluida la lectura del mismo manifestó:

“el día 24-01-2012 valore al acusado de 30 años de edad quien refirió que estaba siendo acusado por haber tocado a una niña y que el solo le había tocado la cara que ocurrió el 28-11-2011 y que la niña es ahijada de la mamá antecedentes médicos de importancia manifestó una apendicetomía a los 19 años refirió que había recibido una herida por arma de fuego en forma accidental en la pierna derecha cuando estaba en el cuartel y dijo que había sido atendido por un psicólogo el año pasado porque sufría de los nervios, le puso tratamiento pero no dijo cual era, al examen físico y signos vitales no se encontró ninguna anormalidad”. Es todo

A preguntas de la fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted cuando entrevisto al acusado refiere que le señaló el día exactamente en que sucedió los hechos? A lo que contesto: "el dijo que el 28-11-11 el había ido y le toco la cara” ¿Diga usted el día que lo valoró como lo observó a nivel de la conducta emocional? A lo que contesto: "su conducta era normal, no había ningún estado de ansiedad o nerviosismo” ¿Diga usted refiere que fue operado? A lo que contesto:" que a los 19 años de una apendicetomía”. Es todo. La Defensa Pública: no preguntó”. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted ratifica el contenido y firma del examen? A lo que contesto: "si”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto siendo valorado adminiculada al informe suscrito por el mismo, y los demás integrantes del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, el cual fue ratificado en contenido y firma al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura, y aportó al presente proceso que en relación al acusado al examen físico y signos vitales no se encontró ninguna anormalidad. Así se decide.

OLGA SUAREZ DE BARAJAS, en calidad de experta, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.097.191, sobre generales de ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza lo impone de los artículos 242 y 245 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a la Secretaria dar lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, una vez concluida la lectura del mismo manifestó:

“en relación al ciudadano Yean Carlos Zarate masculino de 29 años de edad a quien evalúe en la sede del Tribunal, le aplique entrevista clínica inventario cognitivo de Montreal, y una figura humana, la información recogida para la evaluación se constato que no hay antecedentes familiares relevantes, él si presento a nivel personal un antecedente de alteración en el aprendizaje por lo cual realizó estudios hasta segundo grado de primaria, posteriormente tiene un desarrollo acorde a su edad, se ha dedicado a realizar trabajos de obreros no calificados, hasta el momento de la evaluación no ha tenido relación marital estable o de noviazgo, no tiene hijos, y al examen mental lucia intranquilo, se oriento parcialmente en el tiempo, se orienta fácilmente en cuanto a persona y lugar, la atención y la concentración impresionaron disminuidas la memoria conservada para hechos recientes, su inteligencia impresiona bajo el promedio, pensamiento estructurado coherente concreto, en la parte emocional afectiva había expresiones de tristeza ansiedad y gran preocupación por el proceso legal que vive, no había alteraciones en el contenido del pensamiento, o en la parte sensoperceptiva, en cuanto a los hechos me refería que estaba siendo procesado por haber tocado a una niña y reconocía el hecho que no debió hacerlo, tenía conciencia de bien y de mal en cuanto a los hechos por lo tanto dictamino que es un adulto sin alteraciones mentales o de comportamiento para el momento de la entrevista, me impresionó un retardo mental leve, por lo cual remito a psiquíatra para aplicar una valoración, y una valoración por neurología con todas la pruebas para completar la evaluación”. Es todo.

A preguntas de la defensa pública respondió: ¿Diga usted explique que significa o a que se refiere cuando manifestó sin alteraciones mentales? A lo que contesto: "para el momento de la evaluación no había trastornos mentales como tal, lo que si hay es que el evaluado pareciera ser portador de un retardo mental” ¿Diga usted ese retardo mental le permite igualmente distinguir entre lo que esta bien o mal? A lo que contesto:"las personas con un defecto en el intelecto, dependiendo del grado de disminución de inteligencia, puede tener capacidad para discernir aunque son personas con limitaciones para hacerlo a diferencia de una persona normal, en el evaluado precise con exactitud el grado de conciencia que tenía en relación a los hechos y él me trasmitía la información que él sabia que no debió haberlo hecho, que estaba mal” ¿Diga usted partiendo de lo que acaba de decir ellos tienen capacidad de discernimiento y raciocino? A lo que contesto: "si, limitada pero existe”. Es todo. A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted explique en el examen mental realizado por que esta orientado parcialmente en el tiempo? A lo que contesto: "porque no se ubicó en cuanto a la hora, el día, mes, año, en el test que se le pasa en le inventario, hay ítems específicos que indican la ubicación en cuanto al día, la fecha, la hora, la semana, y él no se ubico completamente, se habla de una ubicación parcial” ¿Diga usted explique acerca de la reacción de adaptación ansiosa reactiva al proceso legal? A lo que contesto: "es un cuadro emocional que se produce como consecuencia o posterior al evidenciar un hecho estresante en este caso hay síntomas ansiosos” ¿Diga usted que pruebas evidencian la organicidad? A lo que contesto: "en el inventario de moca se le pide que realice una figura geométrica que tiene ciertas características que las personas que sufren una enfermedad neurológica y en el evaluado había indicadores que sugieren que hay algo allí, obviamente las alteraciones orgánicas deben ser evidenciadas a través de exámenes médicos y una evaluación neurológica que de cuenta de la integridad del sistema nervioso” Es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted ratifica el contenido y firma del informe? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted el acusado realizó la entrevista solo o acompañado? A lo que contesto:"no recuerdo, lo vi en dos oportunidades y en la historia clínica tengo información de la madre, a él lo trajeron detenido, seguramente cuando lo vi no había nadie” ¿Diga usted manifiesta que el sabia que no debió haber hecho eso, le manifestó haber tocado a la niña? A lo que contesto: "si, el me dijo que la había tocado en las piernitas” ¿Diga usted le dijo donde ocurrió eso? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted le dijo donde se encontraba? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted le manifestó el acusado que personas estaban cuando él estaba con la niña? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted le manifestó el acusado de donde conocía ala niña? A lo que contesto:"me dijo que era una vecina suya”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta siendo valorada adminiculada al informe suscrito por la misma, y los demás integrantes del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, el cual fue ratificado en contenido y firma al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura, y aportó al presente proceso en cuanto al acusado que s ele realizo un inventario cognitivo de Montreal, una figura humana, no hay antecedentes familiares relevantes, se oriento parcialmente en el tiempo, se orientó fácilmente en cuanto a persona y lugar, no había alteraciones en el contenido del pensamiento, o en la parte sensoperceptiva, asimismo acoto la experta que el acusado le refería que estaba siendo procesado por haber tocado a una niña y reconocía el hecho que no debió hacerlo, lo cual analizando esta juzgadora lo mencionado por la experta, se llega a la conclusión que efectivamente el acusado sabía lo que estaba haciendo, encontrándose orientado al punto de saber que la que hacía no estaba bien. Así se decide.

YAJAIRA GALVIZ QUINTERO, en calidad de experta, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.176.004, sobre generales de ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza lo impone de los artículos 242 y 245 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a la Secretaria dar lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, una vez concluida la lectura del mismo manifestó:

“mi valoración es educativa atendí al ciudadano de 30 años de edad quien proviene de una familia constituida es el segundo de tres hermanos para el momento de la entrevista su presentación personal es humilde su lenguaje con dificultad y tono de voz bajo, coordina en el momento de interactuar, pero olvida rápidamente; manifestó su mamá que solo tenía primero y segundo grado de educación primaria decidió retirarlo por no ser tomado en cuenta por los docentes y recibía maltratos de parte de sus compañeros, ya que se le dificulta el aprendizaje tiene conocimiento del abecedario pero no realiza lectoescritura. Presento nivel cultural bajo para la edad”. Es todo.

A preguntas de la fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted Cuando usted dice que el entorno familiar, de él, dijo que tenía lo que usted acaba de citar a que se refiere? A lo que contesto: "él dijo que tenía mamá y papá por eso viene de una familia constituida, y la mamá cita que él es el segundo de tres hermanos” ¿Diga usted él citó la cantidad de hermanos? A lo que contesto: "No lo hizo su mama” ¿Diga usted Cuando él dice que no estudio más y que no tiene conocimientos educativos? A lo que contesto: "La mamá cita que realizo estudios hasta segundo grado de educación primaria y decidió retirarlo por no ser tomado en cuenta por los docentes y recibía maltratos de partes de sus compañeros” ¿Diga usted como sabe que no realizo estudios el ciudadano zarate? A lo que contesto: "por la estrategia educativa aplicada, tiene un déficit de aprendizaje, ya que no realiza lectoescritura, y tiene poco conocimiento del abecedario; solo reconoce algunas letras” Es todo. A preguntas de la defensa pública respondió: ¿Diga usted el señor zarate le dijo algo del hecho ocurrido? A lo que contesto: "Si manifestó que se encontraba detenido por tocarle la cara a una niña” Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: ¿Diga usted en cuanto a los hechos, que cito el acusado? A lo que contesto: "Que le toco la cara a una niña que es hija de la vecina que vive en la parte de atrás de la casa” ¿Diga usted indago sobre los relatos de los hechos? A lo que contesto: "No, solo manifestó que le toco la cara a la niña este tipo de conducta que presenta el acusado le llamamos diversidad funcional ¿Diga usted Ratifica el contenido y firma del informe? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted en cuanto la pregunta anterior que hizo la defensora, solo le manifiesta donde la toco? A lo que contesto:" la cara de la niña, el solo me dijo eso la cara de la niña. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta siendo valorada adminiculada al informe suscrito por la misma, y los demás integrantes del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, el cual fue ratificado en contenido y firma al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura, y aportó al presente proceso en cuanto al acusado que presentaba un vocabulario acorde, es humilde, lenguaje con dificultad y tono de voz bajo, coordina en el momento de interactuar. Así se decide.

CARLOS RENE ROA, en calidad de experto, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.107.387, sobre generales de ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza lo impone de los artículos 242 y 245 del Código Penal y el 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a la Secretaria dar lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, una vez concluida la lectura del mismo manifestó:

“un masculino 30 años quien acude a esta entrevista vestido de acorde a su edad, sexo y situación en aspecto e higiene desmejorada actitud tranquila colaborador durante la entrevista fue una evaluación a un adulto de consulta externa de rutina de este tipo de persona, al examen mental consiente y desorientado en tres planos psíquico, el tiempo, espacio y persona con un lenguaje claro en el momento de la entrevista había una conducta inestable me dijo que solo le toco la cara una persona básicamente eso fue lo que me dijo, entre su realidad y los hechos por los cuales fue detenido. Es todo.

A preguntas de la fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted podrá usted señalar que retardo mental tiene? A lo que contesto: "una persona con retardo moderado esta en una escala intermedia son personas que se pueden educar maneja un altibajo” ¿Diga usted estas personas con estas característica son fáciles de aprender? A lo que contesto: "depende de la educación que se le de en el hogar que pueden hasta trabajar y pueden hacer una vida normal” ¿Diga usted cuando dijo que señor zarate se somete al estudio lo hace bien especifica todo dice todo claro” A lo que contesto: “bajo este perfil si en su disfunción y realiza no controla el tiempo, espacio” ¿Diga usted en sus características de paciente él puede coordinar? A lo que contesto: "es compleja es incurso tiene inestabilidad emocional preocupación por la situación sucedida, yo le asocio esto un hecho de arrepentimiento” ¿Diga usted él retardo mental es moderado? A lo que contesto: "si es moderado” ¿Diga usted si él no recibió educación puede ejecutar esa conducta? A lo que contesto: "no es culpa de él” ¿Diga usted cuando hacen un analices completo de lo malo y lo bueno o eso es cierto su nivel de educación? A lo que contesto: "es cierto por que su nivel de instinto sexual es más elevado si su instinto sexual no lo controla y en muchas ocasiones no lo pueden controla”. Es todo. A preguntas de la defensa pública respondió: ¿Diga usted que el ciudadano zarate presenta un cuadro emocional? A lo que contesto: "si un esquema de trabajo clínico que dejo la entrevista del ciudadano que relaciona, a que hora desayunaste a que hora ceno si me lo asocio, en el tiempo cuando se lo pregunte todas esas pequeñas cosas, por eso se coloca, que hay una des ubicación en el ciudadano” ¿Diga usted puede prever las condicione de su acto? A lo que contesto: "no pero el estaba consiente” Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: ¿Diga usted Ratifica el contenido y firma del informe? A lo que contesto: "si”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta siendo valorada adminiculada al informe suscrito por la misma, y los demás integrantes del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, el cual fue ratificado en contenido y firma al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura, y aportó al presente proceso, que el acusado presentaba un retardo mental leve sin embargo este tipo de patologías podían ser controladas por parte de los padres o familiares con el hecho de que estas personas puedan llevar una vida normal y acorde, y asimismo fue claro en manifestar que aún y cuando el acusado no puede preveer las condiciones de sus actos este si estaba consciente. Así se decide.

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de juicio oral y público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

Reconocimiento médico forense N° 9700-078-912, de fecha 27 de octubre de 2011, practicado a la víctima M.Z.M.V, suscrito por la doctora Solangge García.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración médica realizada por la experta, arrojando como resultado al examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal con membrana himeneana sin desgarro, al ano rectal estrías anales conservadas, con buen tono muscular sin signos de violencia. No hay desfloración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada. Así se decide.-

Acta de Inspección N° 1560 de fecha 27 de octubre de 2011, suscrita por los funcionarios Jackson Andrade y Freddy Contreras.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, y de lo cual dicha experticia arrojo como resultado que se trataba de un sitio de suceso cerrado de temperatura ambiental cálida e iluminación natural opaca, correspondiente a una vivienda tipo familiar. Así se decide.

Informe Bio-psico-social-legal, realizado por el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, que riela a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y nueve (169) suscrito por la trabajadora social Ruth Contreras, psicólogo Carlos Rene Roa, psiquiatra Olga Suárez, educadora Yajaira Coromoto Galviz, y el Medico Juan Carlos Estupiñán.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, y de lo cual dicha experticia fue valorada individualmente por la actuación que tuviera los expertos que la suscriben al momento de rendir su testimonio. Así se decide.

Informe medico psiquiátrico N° 9700-164-0180 de fecha 06 de enero de 2012, sucrito por Betsy Medina Zambrano.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, arrojando como resultado que el acusado reúne suficientes criterios de un déficit cognitivo leve, sin embargo reúne suficiente capacidad de juicio y discernimiento del bien y del mal. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada. Así se decide.-

De los Fundamentos de Derecho:
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ACTOS LASCIVOS
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a no decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 6 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
1. Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

Podemos destacar que el abuso sexual son actitudes y comportamientos que realiza una persona sobre otra, sin su consentimiento o conocimiento para su propia satisfacción sexual, la cual va desde la amenaza al engaño, la seducción y/o confusión. Podemos hablar de estos actos contra la integridad sexual siempre que el otro no quiera o sea engañado, incluso dentro de la pareja. Es un acto que pretende dominar, poseer, cosificar a la persona a través de la sexualidad. Unas veces el agresor actúa desde la violencia explicita hacia la victima, que se siente impotente, desprotegida, humillada. Otras veces, se vale de la confianza en él depositada, autoridad o relación de parentesco para que desde la cercanía de una relación afectiva, romper los límites de la intimidad e introducir elementos eróticos, sobre todo en niños y adolescentes. Establece una relación confusa, irrumpiendo no solo en su sexualidad, sino en el conjunto de su mundo afectivo y vivencial.

Se debe aclarar que los delitos sexuales no abarcan solo la penetración o agresión física, sino que van desde el contacto físico, tales como: tocamientos, y otros, hasta la ausencia de contacto, como lo son el exhibicionismo, erotización; puede darse en el tiempo o como hechos aislados y puntuales. Tales hechos no tienen un ámbito especifico de ejecución sino que pueden suceder en el seno de una familia, institución, vecinos, profesor, orientador, medico o en el lugar de trabajo.

En cuanto al sujeto activo en este tipo de delitos, mayoritariamente es la persona que valiéndose de su cercanía, confianza, autoridad moral, induce normalmente con engaño a realizar o dejarse realizar actividades dirigidas a su propia satisfacción sexual; utiliza la confusión, la seducción, el engaño, el dinero. Otras veces, se vale de su poder y fuerza sobre la victima para dominarla y agredirla. En la mayoría de los casos son el padre, padrastro, hermano, tíos, entre otros, que dejan a la victima sin figura de referencia, protección e identificación. Es importante destacar que conforme a la Psicología el sujeto activo de este delito puede provenir de hogares desintegrados y violentos, que comienzan con maltratos físicos y terminan abusando. Pero también el agresor puede ser una persona aparentemente normal que con frecuencia asume el rol de figura protectora, cariñosa, muy valorada y rodeada de niños. Puede tener profundos desajustes emocionales, trastornos de personalidad, problemas de drogadicción o haber sufrido a su vez abusos en su infancia.

En cuanto al sujeto pasivo o victima, según los estudios realizados en esta materia predominan las niñas y adolescentes, a quienes se le presenta el obstáculo para poder hablar, por lo que normalmente suelen callar e intentan olvidar, respondiendo al temor de poder romper que la estructura familiar, o por ser el agresor valorado socialmente temen que sus familias no les creerían. Frecuentemente son personas faltas de cariño, con baja autoestima, sentimientos de inferioridad, provenientes de familias poco estructuradas.

En este sentido, los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 45, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de los testigos y expertos, quienes declararon sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de testigo presencial o referencial fueron contestes en su declaración, a quienes este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.

Ahora bien al ser concatenada la declaración de la representante legal de la víctima con los testigos y expertos traídos a juicio se pudo observar que todos fueron contestes, dando estos muestras orales y físicas de estar diciendo la verdad en cuanto a las valoraciones realizadas a la niña.

En otro orden de ideas quien juzga pasa analizar detenidamente que si bien es cierto la víctima al momento de rendir su testimonio, no manifestó nada sobre los hechos sucedidos, no es menos cierto que es una niña con apenas tres años de edad, sin embargo su madre fue clara al decir que ella había observado cuando el acusado le estaba besando y chupando la totona a su hija, siendo esta una testigo presencial y de suma importancia pues como se indico supra en este tipo de delitos son muy pocos los testigos presenciales, ya que en la mayoría de los casos el victimarío siempre realiza este tipo de actos sin la presencia de testigos.

Asimismo es importante acotar que la defensa pública enfoco sus conclusiones en manifestar que el delito no era imputable a su defendido por cuanto este no tenía plena capacidad de sus actos, sin embargo le compete a esta juzgadora aparte de analizar el delito que se juzga, también analizar el estado mental del acusado en el que se pudo determinara através de los expertos psicólogos y psiquiatras que el acusado de autos presenta un déficit cognitivo leve como bien lo manifestó la doctora Betsy Medina, sin embargo a pesar de este déficit, el acusado reúne suficiente capacidad de juicio y discernimiento del bien y el mal, lo cual es conteste con lo manifestado por el psicólogo Carlos Rene Roa, y la siquiatra Olga Suárez de Barajas, lo que da a entender que si bien es cierto posee ciertas limitaciones, esté esta orientado en tiempo, espacio y persona.

En otro orden de ideas se pudo observar a través del discurrir del juicio que el acusado se encontraba orientado, pues estaba atento al mismo, y mal puede alegar la defensa que este no estaba orientado y no tenía conocimiento de sus actos, más aún cuando el mismo acusado le manifestó a la psiquiatra que él sabía que lo que había hecho estaba mal, de lo cual se deduce que si él mismo le manifestó esta situación a la experta era porque sabía lo que estaba haciendo y así obtener la gratificación de su placer realizando tocamientos en la vagina de la víctima, siendo sorprendido por la madre cuando se encontraba realizando estos actos, es de acotar que esto es perjudicial ya que a futuro puede generar un trauma o conflicto en la personalidad de la niña o cuando esta pueda establecer una relación de pareja, en donde pueda traer al presente ese recuerdo pasado, que para el momento no es significativo para ella debido a su corta edad, sien embargo con el transcurrir del tiempo se puede generar un inadecuado desenvolvimiento en sus funciones de pareja y como persona, pues se ha comprobado a nivel spico clínico que es posible que se generen traumas emocionales a larga data sino se recibe el tratamiento adecuado, aún y cuando para la fecha se encontraba estable sin sintomatología propia.

2.-AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia, siendo que el acusado se aprovecho de su condición ofreciéndole dinero a la niña, para ejecutar tales actos para su propia satisfacción sexual, que se constituyeron en actos lascivos en contra de la víctima, que lesionaron el bien jurídico protegido como lo es la integridad sexual de la victima; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.

Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado aprovechándose de la edad de la niña, de que estaba solo con ella en la sala y dándole dinero, logro bajarle los pantaloncitos y las pantaleticas realizando tocamientos en su partes intimas, afectando su derecho a no decidir libremente su sexualidad, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado, quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de cometer el delito en referencia, y con pleno conocimiento de sus actos pues si bien es cierto como ya se indico supra este tiene un retardo mental leve, esto no quiere decir que no este orientado y que desconozca lo bueno y lo malo, pues como lo indicaron los expertos el acusado reconoció que lo que había hecho estaba mal.

En el presente caso con la declaración de la representante de la victima, puede observarse que quedó demostrado que la testigo presencial se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia al momento de manifestar lo que había observado al momento en que llego a la casa de su mamá y vio que el acusado estaba realizando tocamientos y chupando las partes intimas de su menor hija, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los demás testimonios referenciales, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima su hija. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional y tranquilidad al momento de dar su declaración en cuanto a lo sucedido, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.

Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo para realizar ACTOS LASCIVOS, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y reservado.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: YEAN CARLOS ZARATE BARRERA, titular de la cédula de identidad N° 19.036.958, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

3.-EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, siendo que el presente delito existió tocamientos y se expresan en las áreas más importantes de la persona. Es vivido como un seceso traumático, es decir, como algo que impresiona tanto que no se puede elaborar, y por ello se intenta olvidar. Pero todo suceso traumático tiende a expresarse y a salir a la luz, bien desde un impulso a la repetición o siendo ella misma, quien de manera activa, violenta o abusa de otros. Al mismo tiempo, también aparece una necesidad de evitar, de defenderse de la sexualidad consigo mismo y de las relaciones sexuales en general. Es una sexualidad herida, muy mal integrada y vivida como una amenaza, como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en las relaciones y compromisos con la pareja en el momento o a futuro. Por lo que en el presente caso aún y cuando la víctima es muy pequeña y no tiene plena conciencia de sus actos resulto afectada, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, cabe destacar que la madre de la víctima también resulto afectada en virtud de la situación vivida pues como ella misma lo manifestó fue testigo de lo que el acusado le hacía a su hija, igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho decidir libremente sobre su sexualidad, todo lo cual quedo evidenciado mediante evaluaciones psicológicas y exploración social realizada por las expertas, llegando a la conclusión de que el acusado estaba orientado en los tres planos, tiempo, espacio y persona y que la niña había sido tocada y chupada por el acusado en sus partes íntimas.

CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano YEAN CARLOS ZARATE BARRERA, titular de la cédula de identidad N° 19.036.958, es: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de dos (02) y Seis (06) años de prisión, y ante la existencia de circunstancias atenuantes en la presente causa penal, asimismo de conformidad con el artículo 37 el termino medio referido es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en otro orden de ideas esta juzgadora considera ajustado a derecho aplicar lo establecido en el artículo 63 del Código Penal, y en virtud que el acusado no tiene antecedentes penales la pena en definitiva es de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el CEPAO, por espacio de DOS (02) AÑOS, lo cual realizará cada tres meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

Tomando en consideración que no existen circunstancias agravantes pero si circunstancias atenuantes en el presente asunto, así como la atenuante genérica contenida en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal Vigente, es de facultativa aplicación por parte de los juzgadores, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, considera esta Juzgadora que en el caso de autos concurren otras circunstancias que atenúen la responsabilidad del acusado de autos, como es el retardo mental leve, este tribunal acuerda aplicar lo establecido en el artículo 63 numeral 2 del Código Penal, asimismo por no poseer el acusado antecedentes penales considera procedente y ajustado a derecho atendiendo al principio de proporcionalidad de la pena, aplicar ambos artículos siendo el quantum de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS.

En otro orden de ideas el Tribunal a los fines de imponer la pena debe considerar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora como consecuencia de la conducta desplegada por el acusado tiene el deber reprochárselo a través de una sentencia condenatoria con la penalidad anteriormente expuesta.

En cuanto a la condición de libertad del acusado, se mantiene hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión y se mantiene las medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano Yean Carlos Zarate, titular de la cédula de identidad N° 19.036.958,de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña M.Z.M.V., (se omite su nombre por razones de ley). SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO y las accesoria de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en La Unidad de Prevención del Delito del estado Táchira, por espacio de DOS (02) AÑOS, cada TRES (3) MESES . TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano YEAN CARLOS ZARATE BARRERA, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del ciudadano YEAN CARLOS ZARATE BARRERA, se mantiene la libertad, hasta tanto el tribunal de ejecución decida al respecto, una vez que quede firme la presente decisión.


JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. LAVINIA LANEY BENITEZ PERNIA


SECRETARIO

Abg. RODRIGO CASANOVA

SP21-S-2011-003700