REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 7 de junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-002615
ASUNTO : SP21-S-2012-002615

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: BUITRAGO GUERRERO YOSMAR ARECIO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA


SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Al folio cuatro (4) consta Acta de Investigación Penal, de fecha 02-06-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Cordero, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: El día 02 de junio de 2012, siendo la 1:30 hora de la madrugada Funcionarios de la Guardia encontrándose de servicio en el DIBISE del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, se apersonó la ciudadana Francis Valero, informando que había sido agredida física y verbalmente por parte del ciudadano YOSMAR BUITRAGO quien es su ex novio y se había ido hacia su casa de habitación ubicada en la Avenida Ferrero Tamayo calle 3, casa n° 32 El Paraíso, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, estado Táchira, asi mismo conjuntamente se dirigieron los Guardias Nacionales junto con la víctima hacia la residencia del presunto agresor una vez en el sitio observaron un ciudadano que se encontraba abriendo las puertas de la casa y la ciudadana agraviada manifestó que ese era el sujeto quien la había agredido por lo que procedieron a identificarlo y el mismo dijo ser y llamarse BUITRAGO GUERRERO YOSMAR ARECIO quien quedó detenido.-

Al folio cinco (5) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Cordero, por la ciudadana VALERO FRANCIS de fecha 2 de junio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo estaba anoche en Barrio Sucre cerca de la Urbanización Bajumbal en una peluquería, aproximadamente a las 8:00 de la noche, cuando recibí un mensaje de mi ex novio llamado Yosmar Arecio Buitrago Guerrero, diciéndome que quería arreglar las cosas conmigo para volver y yo acepté que el fuera a buscarme y en el camino empezaron los malos tratos, agresiones verbales y las agresiones físicas empezaron cuando yo no le quería entregar el teléfono que el me regaló, agarrándome por el cabello y golpeándome el brazo y continuaron los maltratos verbales y de igual manera me quitó el teléfono, luego llegando a mi casa llamé a mi hermana desde el carro y ella salió y le dije que me prestara el teléfono para llamar al 171 y lo hice en dos oportunidades y en vista de que no llegaban me bajé del carro llorando y le dije a mi hermana que el me había golpeado en el brazo, ella enfurecida lo agarró a cachetadas y se metió mi mamá y mi hermana menor y le dijeron que se fuera, en vista de que no llegó la policía volví a llamar y me dijeron que el señor Yosmar Buitrago ya había hablado con la policía y le dijo que era una discusión de pareja y que ya estaba todo resuelto, que si quería colocar la denuncia que viniera a Cordero a colocarla formalmente, llegando hasta esta carpa con mis hermanas como testigo, con el fin de hacer la respectiva denuncia “.-



Al folio seis (6) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Cordero, por la ciudadana VALERO DORIS de fecha 2 de junio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en la casa cuando mi hermana Lorena y Yosmar, entonces ella me llama que le preste mi teléfono y comenzó a llamar a l171 para que enviara una patrulla para que el le enviara su teléfono, pasaron de diez a veinte minutos y nada que llegó entonces ella agarró la caja del teléfono y se la da a él y cierra la puerta y cuando ella se baja me di cuenta que estaba llorando y le pregunté que si la había golpeado pero le pude ver que tenía el brazo rojo y entonces le pregunté de nuevo y ella me dijo que no, pero que la había agarrado por el brazo y le quitó el teléfono, entonces yo de la rabia fui y lo golpee en el brazo y el se bajó del carro y entonces el me decía que le pegara y lo cachetee varias veces, entonces fue cuando mi mamá se metió y le dijo que se fuera, que no molestara más, entonces nosotras nos entramos a la casa y mi hermana volvió a llamar al 171 y le dijeron que se fuera para el comando a colocar la denuncia y nos vinimos para acá a colocar la denuncia. Es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor YOSMAR ARECIO BUITRAGO GUERRERO, Venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V-16.610.127, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-12-1984, de profesión taxista, letrado, residenciado la parque residencial san Cristóbal, torre B, piso 8, 8-01, estado Táchira 0276-8895514, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FRANCIS VALERO.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:


Al folio cuatro (4) consta Acta de Investigación Penal, de fecha 02-06-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Cordero, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: El día 02 de junio de 2012, siendo la 1:30 hora de la madrugada Funcionarios de la Guardia encontrándose de servicio en el DIBISE del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, se apersonó la ciudadana Francis Valero, informando que había sido agredida física y verbalmente por parte del ciudadano YOSMAR BUITRAGO quien es su ex novio y se había ido hacia su casa de habitación ubicada en la Avenida Ferrero Tamayo calle 3, casa n° 32 El Paraíso, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, estado Táchira, asi mismo conjuntamente se dirigieron los Guardias Nacionales junto con la víctima hacia la residencia del presunto agresor una vez en el sitio observaron un ciudadano que se encontraba abriendo las puertas de la casa y la ciudadana agraviada manifestó que ese era el sujeto quien la había agredido por lo que procedieron a identificarlo y el mismo dijo ser y llamarse BUITRAGO GUERRERO YOSMAR ARECIO quien quedó detenido.-

Al folio cinco (5) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Cordero, por la ciudadana VALERO FRANCIS de fecha 2 de junio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo estaba anoche en Barrio Sucre cerca de la Urbanización Bajumbal en una peluquería, aproximadamente a las 8:00 de la noche, cuando recibí un mensaje de mi ex novio llamado Yosmar Arecio Buitrago Guerrero, diciéndome que quería arreglar las cosas conmigo para volver y yo acepté que el fuera a buscarme y en el camino empezaron los malos tratos, agresiones verbales y las agresiones físicas empezaron cuando yo no le quería entregar el teléfono que el me regaló, agarrándome por el cabello y golpeándome el brazo y continuaron los maltratos verbales y de igual manera me quitó el teléfono, luego llegando a mi casa llamé a mi hermana desde el carro y ella salió y le dije que me prestara el teléfono para llamar al 171 y lo hice en dos oportunidades y en vista de que no llegaban me bajé del carro llorando y le dije a mi hermana que el me había golpeado en el brazo, ella enfurecida lo agarró a cachetadas y se metió mi mamá y mi hermana menor y le dijeron que se fuera, en vista de que no llegó la policía volví a llamar y me dijeron que el señor Yosmar Buitrago ya había hablado con la policía y le dijo que era una discusión de pareja y que ya estaba todo resuelto, que si quería colocar la denuncia que viniera a Cordero a colocarla formalmente, llegando hasta esta carpa con mis hermanas como testigo, con el fin de hacer la respectiva denuncia “.-



Al folio seis (6) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Cordero, por la ciudadana VALERO DORIS de fecha 2 de junio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en la casa cuando mi hermana Lorena y Yosmar, entonces ella me llama que le preste mi teléfono y comenzó a llamar a l171 para que enviara una patrulla para que el le enviara su teléfono, pasaron de diez a veinte minutos y nada que llegó entonces ella agarró la caja del teléfono y se la da a él y cierra la puerta y cuando ella se baja me di cuenta que estaba llorando y le pregunté que si la había golpeado pero le pude ver que tenía el brazo rojo y entonces le pregunté de nuevo y ella me dijo que no, pero que la había agarrado por el brazo y le quitó el teléfono, entonces yo de la rabia fui y lo golpee en el brazo y el se bajó del carro y entonces el me decía que le pegara y lo cachetee varias veces, entonces fue cuando mi mamá se metió y le dijo que se fuera, que no molestara más, entonces nosotras nos entramos a la casa y mi hermana volvió a llamar al 171 y le dijeron que se fuera para el comando a colocar la denuncia y nos vinimos para acá a colocar la denuncia. Es todo”.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor YOSMAR ARECIO BUITRAGO GUERRERO, Venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V-16.610.127, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-12-1984, de profesión taxista, letrado, residenciado la parque residencial san Cristóbal, torre B, piso 8, 8-01, estado Táchira 0276-8895514, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FRANCIS VALERO, calificando la Flagrancia por considerar que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima; 3- prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima FRANCIS VALERO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a las víctimas de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FRANCIS VALERO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivarianay las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: YOSMAR ARECIO BUITRAGO GUERRERO, Venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V-16.610.127, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-12-1984, de profesión taxista, letrado, residenciado la parque residencial san Cristóbal, torre B, piso 8, 8-01, estado Táchira 0276-8895514, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FRANCIS VALERO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CPAO una vez cada 45 Días, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado YOSMAR ARECIO BUITRAGO GUERRERO, Venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V-16.610.127, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-12-1984, de profesión taxista, letrado, residenciado la parque residencial san Cristóbal, torre B, piso 8, 8-01, estado Táchira 0276-8895514, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FRANCIS VALERO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: YOSMAR ARECIO BUITRAGO GUERRERO, Venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V-16.610.127, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-12-1984, de profesión taxista, letrado, residenciado la parque residencial san Cristóbal, torre B, piso 8, 8-01, estado Táchira 0276-8895514, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FRANCIS VALERO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CPAO una vez cada 45 Días, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de libertad.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima; 3- prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
















ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-002615