REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 06 de junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-001484
ASUNTO : SP21-S-2012-001484


REF.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por el Fiscal adscrito a la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público del estado Táchira, abogado Carlos Salamanca mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de MORALES ROSALES PEDRO MARTIN, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

Que el Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, porque el hecho investigado no ocurrió y por tal motivo, esta Juzgadora, procede a resolver lo solicitado así:

De acuerdo con los hechos que dieron origen en fecha 10 de enero de 2010, se recibió en el Despacho Fiscal, Denuncia de fecha 29 de diciembre de 2010, formulada por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO MORA GARCIA, quien denuncia al ciudadano PEDRO MARTIN MORALES ROSALES quien manifiesta ser su esposo, en virtud que el ciudadano la agredió verbal y psicológicamente por su parte amenazarla de muerte utilizando un arma para amedrentarla.

Asi mismo cabe destacar, que la Representación Fiscal una vez visto y analizado el contenido de la presente investigación , observó que en fecha 10 de marzo de 2011, recibió en el Despacho Fiscal denuncia de fecha 29 de diciembre de 2010 interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Estación Policial,Estación Policial Ayacucho, por la ciudadana Yajaira Coromoto Mora García, en la cual manifiesta los hechos antes expuestos; tal conducta encuadra en el delito VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, no teniendo dudas el Representante Fiscal que el medio idóneo para determinar las posibles lesiones que pudiera haber sufrido la ciudadana como consecuencia de la agresión denunciada, ha debido ser el correspondiente Reconocimiento Médico valorado por el Médico Forense que a tal efecto se practicó, no pudiéndose determinar la existencia de lesión alguna ya que el Informe Médico Forense N° 9700-078-210, no determinó la existencia de lesión alguna.

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera el Fiscal solicitante, donde considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad de MORALES ROSALES PEDRO MARTIN en la comisión de delito alguno porque el hecho investigado no ocurrió, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de MORALES ROSALES PEDRO MARTIN, venezolano, con cédula de identidad N° V.- 8.101.519, nacida en fecha 01-02-1964, de 47 años de edad, comerciante, soltero, residenciado en el Barrio Urdaneta, calle 2, casa n° 4 – 47, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.





Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL



Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
SP21-S-2012-001484
20-F27-30-10