REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 05 de junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002896
ASUNTO : SP21-S-2011-002896

Ref.- EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Visto el escrito presentado en cuatro (04) folios útiles, por la Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, Defensora Pública Penal Primera Especializada, en representación del ciudadano AGUILAR AVENDAÑO CARLOS RAMON, imputado en la causa penal SP21-S-2012-001844 mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO: En fecha 2 de mayo de 2012, se celebró ante esta Instancia Jurisdiccional Audiencia especial de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de la Fiscalía VI del Ministerio Público en contra del imputado AGUILAR AVENDAÑO CARLOS RAMON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA MOLINA SANCHEZ, audiencia en la que se ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme el artículo 250 del Código Or´ganico Procesal Penal, al encontrar plenamente satisfechos los requisitos del mismo.

SEGUNDO: En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, la abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, Defensora Pública Penal Primera Especializada, en su carácter de Defensora del presunto agresor AGUILAR AVENDAÑO CARLOS RAMON, presenta solicitud ante este Tribunal a los fines de revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, alegando una serie de circunstancias las cuales se encuentran plasmadas en el escrito de solicitud.

TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por la Defensa, adminiculado el mismo con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa, observa esta Juzgadora que leídas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que de las actas contentivas en el expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP21-S-2012-001844, se desprende la existencia de un hecho punible como es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA MOLINA SANCHEZ.

Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en la solicitud por parte de la Defensa, no han variado tomando en consideración que se concedió una Prórroga al Fiscal del Ministerio Público por un término de quince (15) días a efectos de presentar el acto conclusivo correspondiente y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos, por lo que se considera improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo los supuestos esgrimido por la defensa y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada, manteniéndose con todos sus efectos jurídicos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 02 de mayo de 2012, en contra del imputado AGUILAR AVENDAÑO CARLOS RAMON, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera: DECIDE: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 2 de mayo de 2012 al imputado CARLOS RAMON AGUILAR AVENDAÑO, venezolano, indocumentado, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-12-1991, hijo de cecilia Avendaño Torres (V) y Esteban Aguilar( F) residenciado en campo C vía capacho calle el bosque casa sin numero color verde con blanco cerca de la escuela nueva de campo C, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA MOLINA SANCHEZ de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución de la medida solicitada por la defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO.
CAUSA PENAL Nº SP21-S-2012-001844