REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 5 de junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2012-000798
ASUNTO :SP21-S-2012-000798

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: EDINSON ORTIZ MILLAN, Venezolano, natural de Bucaramanga, Colombia, con cédula de identidad N° V-23.169.648, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-08-1985, de profesión empresario, letrado, residenciado Tariba, calle 7, casa sin numero detrás de la marisquería, por la autopista, estado Táchira 0414-0783032.

DEFENSORA: Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Primera Especializada

VICTIMA: Lilibeth Anyelina Contreras Sánchez
FISCAL: Abg. JESUS ALBERTO SUTHERLAND Fiscal Sexto del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LILIBETH ANYELINA CONTRERAS SANCHEZ.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Al folio catorce (14) consta Acta Policial de fecha 24-02-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Centro Este. Estación Policial Táriba, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche del día de hoy 24 de febrero de 2012, encontrándose de servicio de patrullaje a pie Funcionarios Policiales en la entrada del Diamante por la autopista Municipio Cárdenas cuando se escucharon gritos de una mujer pidiendo auxilio, se trasladaron a pie a la residencia que está ubicada detrás del restaurante y marisquería, al llegar a la puerta de la vivienda se visualizó a un hombre agrediendo fisicamente a una mujer, procediendo a indicarle al ciudadano que deje de agredir a la ciudadana y que abra la reja del frente, el ciudadano se negó diciendo que no tenía las llaves de la reja, y se fue para la parte trasera de la casa, en ese momento salió un ciudadano de nombre ALEXIS E. DIAZ C.I.V.- 4.352.242, que reside al lado e informó que es el propietario de la vivienda y que ellos son inquilinos, asi mismo el mencionado ciudadano al ver a la ciudadana alterada y con un ataque de nervios el ciudadano propietario de la vivienda los autorizó a ingresar por el garage que hay otra puerta que comunica a esa vivienda y el tiene la llave, logrando salir con la víctima quedando identificada como CONTRERAS SANCHEZ LILIBETH ANYELINA C.I.V.- 16.125.997 quien informó que el esposo de nombre EDISON ORTIZ MILLAN la estaba agrediendo, en ese momento por la parte de atrás salió el presunto agresor, interviniéndolo policialmente informándole que los acompañara a la Estación Policial de Táriba, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la violencia de la mujer y la familia, quien quedó detenido.-

Al folio dieciséis (16) consta Entrevista de fecha 24-2-2012 rendida por CONTRERAS SANCHEZ LILIBETH ANYELINA por ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Centro Este. Estación Policial Táriba, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Hoy aproximadamente a las 2:00 de la tarde recibí una llamada telefónica a mi celular de KUARRY QUINTERO el es mi primer matrimonio y siempre hemos tenido problemas y ya está denunciado por Fiscalía pero este organismo no ha hecho nada, y como yo recibí esa llamada me trasladé con mis dos hijas una de cinco años y la otra de cuatro meses para denunciar la llamada, y cuando regresé a mi casa eran como las 7:00 de la noche y cuando yo estaba abriendo la puerta se me partió la llave y me tocó esperar a mi esposo EDINSON ORTIZ y llegó como a las 7:20 de la noche y entramos normal para la casa, y dentro de la casa mi esposo empezó a preguntarme que porque no le había dicho que me había bajado a colocar la denuncia del otro señor, y me decía de manera grosera, pero yo no le paré para evitar problemas y el estaba de mi lado derecho cuando me empujó yo me caí y me golpee por el pómulo izquierdo con el marco de la puerta, y yo me levanté y agarré mis dos hijas para irme, pero el ya había trancado la puerta con candado, y no podía abrir porque mi llave se había partido, y yo al ver que yo no podía salir empecé a gritar y a llorar, y en ese momento llegaron los policías y tocaron, el vecino que es el dueño de la casa abrió la puerta porque los policías le pidieron que abriera la puerta ya que mi esposo decía que el no tenía la llave, y yo decidí denunciar y a mi y a mi esposo nos trajeron para el Comando.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LILIBETH ANYELINA CONTRERAS SANCHEZ, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor EDINSON ORTIZ MILLAN quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La victima Lilibeth Anyelina Contreras Sánchez manifestó “doctora estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, pero que el no se vuelva a meter conmigo, es todo”


La Defensa Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Primera Especializada, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.


Y finalmente la Fiscala del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.




DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor EDINSON ORTIZ MILLAN, Venezolano, natural de Bucaramanga, Colombia, con cédula de identidad N° V-23.169.648, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-08-1985, de profesión empresario, letrado, residenciado tariba, calle 7, casa sin numero detrás de la marisquería, por la autopista, estado Táchira 0414-0783032, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LILIBETH ANYELINA CONTRERAS SANCHEZ, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Declaración de la ciudadana RENA BOHORQUEZ, Médico Cirujano, C,M,T, 4487 C.I.V.- 18-019.217, quien suscribe Informe Médico emanado del Hospital General de Táriba de fecha 24-02-2012 practicado a la ciudadana LILIBETH ANYELINA SANCHEZ CONTRERAS.


2.- Declaración de los Funcionarios Oficial Agregado (Placa 3383) YORYI VILLAMIZAR y Oficial (Placa 3875) RAMON GIBSON adscritos a la Policía del estado Táchira.


3.- Declaración de la ciudadana LILIBETH ANYELINA SANCHEZ CONTRERAS (víctima).-



DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LILIBETH ANYELINA CONTRERAS SANCHEZ, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el agresor EDINSON ORTIZ MILLAN, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado EDINSON ORTIZ MILLAN, Venezolano, natural de Bucaramanga, Colombia, con cédula de identidad N° V-23.169.648, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-08-1985, de profesión empresario, letrado, residenciado tariba, calle 7, casa sin numero detrás de la marisquería, por la autopista, estado Táchira 0414-0783032, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LILIBETH ANYELINA CONTRERAS SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 90 días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la victima, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 03 meses, líbrese oficio, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- asistir a terapias en el equipo interdisciplinario de este tribunal; 7-Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 05-06-2013 a las (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado EDINSON ORTIZ MILLAN, Venezolano, natural de Bucaramanga, Colombia, con cédula de identidad N° V-23.169.648, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-08-1985, de profesión empresario, letrado, residenciado tariba, calle 7, casa sin numero detrás de la marisquería, por la autopista, estado Táchira 0414-0783032, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LILIBETH ANYELINA CONTRERAS SANCHEZ, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado EDINSON ORTIZ MILLAN, Venezolano, natural de Bucaramanga, Colombia, con cédula de identidad N° V-23.169.648, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-08-1985, de profesión empresario, letrado, residenciado tariba, calle 7, casa sin numero detrás de la marisquería, por la autopista, estado Táchira 0414-0783032, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LILIBETH ANYELINA CONTRERAS SANCHEZ, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado EDINSON ORTIZ MILLAN, Venezolano, natural de Bucaramanga, Colombia, con cédula de identidad N° V-23.169.648, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-08-1985, de profesión empresario, letrado, residenciado tariba, calle 7, casa sin numero detrás de la marisquería, por la autopista, estado Táchira 0414-0783032, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LILIBETH ANYELINA CONTRERAS SANCHEZ; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado EDINSON ORTIZ MILLAN, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada 90 días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la victima, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 03 meses, líbrese oficio, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- asistir a terapias en el equipo interdisciplinario de este tribunal; 7-Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 05-06-2013 a las (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 05-06-2013 a las (08:30) horas de la mañana. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. Publíquese.- CUMPLASE





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS











Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Srio.
Causa Nº SP21-S-2012-000798