REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 4 de junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-002007
ASUNTO : SP21-S-2012-002007



Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: HERNANDEZ VILLALOBOS MERVIN ENRIQUE: venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V3.776.526, con última residencia en carrera 4, n° 3 – 28, Barrio Urdaneta, Preescolar AEIOU, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira.-

VICTIMA: B.S.S.R.

DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña B.S.S.R.-


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Fue recibida Denuncia ante el Consejo del Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ayacucho en fecha 26-04-2012 por la ciudadana Sonia Ramírez, quien señaló que su hija B.S. de 4 años de edad, ha sido víctima de abuso sexual por parte del ciudadano MERVIN ENRIQUE HERNANDEZ VILLALOBOS, quien era el señor que le hacía transporte a la niña y concubino de la propietaria del preescolar, aprovechando que la niña se quedaba a solas con el cuando le hacia transporte en horas del mediodía, este llevaba a la niña hacia la residencia de su propiedad ubicada en el Barrio Los Tomistas de la Población de Colón, introducía a la niña allí y le efectuaba tocamientos libidinosos a la niña, señalando la niña que este le chupaba su totona y sus pechos y la besaba en la boca.-


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor HERNANDEZ VILLALOBOS MERVIN ENRIQUE se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración las argumentaciones en las que la Representación Fiscal fundamento el motivo de su solicitud.

Así las cosas; la Representación Fiscal estima que dichos hechos se subsumen dentro del supuesto establecido en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la niña B.S.S.R., dispositivo legal éste que tipifica y sanciona el delito de ACTOS LASCIVOS por cuanto de las actas se evidencia claramente y asi lo demuestran, que el precitado agresor quien era el señor que le hacia el Transporte hasta el preescolar donde estudia la niña, aprovechándose de la circunstancia que la niña se quedaba a solas con el cuando le hacía el transporte en horas del mediodía, atendiendo la circunstancia especialísima que tan solo es una niña de escasos cuatro (4) años de edad, hechos estos que ocurrieron en reiteradas oportunidades, aduciendo además la Representación Fiscal que se encuentra acreditado lo estipulado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas; conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal como lo es el delito de Actos Lascivos, el cual establece como sanción una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, por cuanto el presunto agresor exteriorizó una conducta consistente en realizarle actos libidinosos a la niña, por cuanto según el dicho de la misma el precitado ciudadano le chupaba su totona y sus pechos y la besaba en la boca, aprovechándose tanto de su superioridad tanto física como mental, y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, a criterio fiscal constituidos estos por las entrevistas rendidas por la victima y las personas que tienen conocimiento de los hechos.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña B.S.S.R, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano HERNANDEZ VILLALOBOS MERVIN ENRIQUE, es el autor del mismo, derivado principalmente de la denuncia interpuesta por la madre de la víctima B.S.S.R.. y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Ahora bien el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiera el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

1. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de unas niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.”-

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual sus limites oscilan de quince a veinte años de prisión, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona no sólo la integridad física, dignidad humana sino de igual modo la libertad sexual de la víctima, de igual forma cabe resaltar que el estado Táchira, es un estado fronterizo, cuya frontera es sensible por la cantidad de trochas o caminos verdes que la conforman, por la facilidad de las vías de salir de la jurisdicción del estado hacia el territorio de la República de Colombia, asi mismo adminiculamos las diversas entrevistas rendidas por las personas que aparecen identificadas en autos, además de la denuncia, al concatenar los mismos entre si; se deriva el nivel de compromiso que tiene el ciudadano HERNANDEZ VILLALOBOS MERVIN ENRIQUE con su responsabilidad penal la cual está seriamente vinculada con la perpetración de los hechos aquí comentados u descritos. Y debe resaltarse muy especialmente la magnitud del daño causado, ya que la victima presuntamente en el momento que ocurrieron los hechos, era una niña de tan solo cuatro años de edad, constituyendo ésta una particularidad muy sui generis para que el señor que le hacia el transporte hubiera hecho lo que presuntamente hizo. De igual forma debe señalarse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el precitado ciudadano puede influir en los testigos del hecho investigado puesto que se trata de una persona que forma parte del entorno escolar de la víctima y ello puede contribuir a entorpecer el desarrollo de la investigación, además al momento de los hechos vivía en la misma localidad de la víctima y sus padres y es el ex concubino de la dueña del preescolar donde estudia o estudiaba la niña, en fin se vería desvirtuado las finalidades del Proceso Penal, es decir; establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; motivo por el cual es por ello que en consecuencia de las circunstancias que anteceden; este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor HERNANDEZ VILLALOBOS MERVIN ENRIQUE: venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V3.776.526, con última residencia en carrera 4, n° 3 – 28, Barrio Urdaneta, Preescolar AEIOU, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña B.S.S.R, conforme lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: HERNANDEZ VILLALOBOS MERVIN ENRIQUE: venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V3.776.526, con última residencia en carrera 4, n° 3 – 28, Barrio Urdaneta, Preescolar AEIOU, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña B.S.S.R, conforme lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor HERNANDEZ VILLALOBOS MERVIN ENRIQUE identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-




Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2012-002007