REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 29 de junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-002306
ASUNTO : SP21-P-2012-002306


REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Maythem Pineda Morales, Fiscala XVI del Ministerio Público.

• ACUSADO: MARCOS SABINO DUQUE DUQUE, Venezolano, con cédula de Identidad N° V-12.491.809, natural de la grita, Estado Táchira, nacido en fecha 10-12-1964, de 48 años de edad, de profesión obrero, letrado, residenciado aldea el cocal, vía la grita, casa de color blanco, cerca de la antena de milinium, estado Táchira Telf.: 0426-9438206.-

• DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de A.C.Z.

• DEFENSORA: Abogada Zaida Guerra, Defensora Privada.

• VICTIMA: A.C.Z.P.



RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 13 de mayo de 2008 se presentó en el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del adolescente del Municipio Seboruco la ciudadana SERGIA RAMONA PEREZ VIUDA DE ZAMBRANO, quien manifestó que denuncia al ciudadano MARCOS DUQUE por presuntamente haber violado a su hija su niña A.C.Z.P. de 12 años de edad, refiere la denunciante que estos hecohs ocurrieron el día sábado 08 de marzo del año 2012 siendo aproximadamente las cinco de la tarde en el sector La Cuchilla cerca de su residencia. Posteriormente fue entrevistada en el CICPC – LA FRIA la adolescente A.C.Z.P. de 12 años de edad, quien manifestó que el señor MARCOS DUQUE fue para su casa a buscar unos cuadernos, como la mamá fue a contestar una llamada la adolescente se quedó sola con el ciudadano MARCOS en la casa, en ese momento dicho ciudadano le manifestó a la adolescente A. que le iba a dar plata para que arreglara la bicicleta pero que fueran para el monte, la adolescente accedió y cuando estaban en el monte, el ciudadano Marcos sacó un cuchillo y la amenazó, le quitó el pantalón y la pantaleta y la comenzó a tocar en su parte íntima, es todo”.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, en primera instancia imputó al imputado MARCOS SABINO DUQUE la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y le formuló acusación, así ofreció el siguiente acervo probatorio:


1.- Testimoniales: 1.1.- Declaración de los Funcionarios Keneddy Albarracín y Nohelia Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría.- 1.2.- Declaración del ciudadano Iván Mora Guerrero, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, estado Táchira.- 1.3.- Declaración de la ciudadana SERGIA RAMONA PEREZ. 1.4.- Declaración de la adolescente A.C.Z.- 1.5.- Declaración de los Expertos Lcda. Ruth Contreras, Abgda. Gladys Pernía, Dra. Olga Suárez Médica Psiquiatra, Dr. Juan Estupiñán y Lic. Yajaira Galviz Quintero, adscritos al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira

2.- Documentales: 2.1.- Copia simple de partida de Nacimiento a nombre de la adolescente A.C.Z.P. expedida en el Registro Municipal de Seboruco. 2.2.- Informe Integral expedido por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira suscrito por los Expertos Lcda. Ruth Contreras, Abgda. Gladys Pernía, Dra. Olga Suárez Médica Psiquiatra, Dr. Juan Estupiñán y Lic. Yajaira Galviz Quintero.

Acervo Probatorio ofrecido por la Defensa:

1.- Testimoniales: 1.1- Declaración del ciudadano JESUS MANUEL GUERRERO SUAREZ. 1.2.- Declaración del ciudadano Iván Mora Guerrero. 1.3.- Declaración de los Funcionarios Kenneddy Albarracín y Nohelia Pérez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

En la Audiencia Preliminar, el ciudadano DUQUE DUQUE MARCOS SABINO, una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

La Defensa Abogada ZAIDA GUERRA, DEFENSORA PRIVADA quien manifestó: “ciudadana jueza en virtud de la acusación presentada por la fiscalía de las actas procesales observamos las pruebas de la fiscalía, el examen medico forense arroja que no existe lesiones y signos de violencia, en la inspección del sitio del suceso vemos que es un lugar abierto al publico y este tipo de delitos se acostumbra a realizar en sitio cerrados, en cuanto a la declaración de la victima ella no ha sido conteste las veces que ha rendido entrevista lo que nos daría duda acerca de cómo ocurrieron los hechos, el equipo interdisciplinario no da certeza de si los hechos ocurrieron o no, así mismo la madre de la victima manifiesta hechos diferentes, por todo esto promoví unas pruebas que servirán para demostrar la inocencia de mi defendido, todo esto nos da duda y dicha duda favorecía mi representado y la misma victima no coordina la realidad de los hechos, en virtud de todo esto solicito se desestime la acusación por cuanto no se le puede atribuir la comisión de este hecho punible, también Ud. ciudadana jueza debe evaluar si los medios de prueba son pertinentes, así mismo si en su defecto el presente expediente se remite a juicio invoco el principio de libertad de prueba, es todo”


PUNTO PREVIO: En cuanto a lo solicitado por la defensa esta juzgadota lo declara SIN LUGAR por cuanto la acusación cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del código orgánico procesal penal.

Ahora bien el Ministerio Público en el caso de marras ha cumplido con sus función, esto es como titular de la acción penal ha perseguido el delito del caso in comento, como es debido, es decir apegado a la ley y con base a las atribuciones conferidas por el Legislador a tal fin tal cual lo establece la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la misma ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Observa esta Juzgadora que en el caso de marras las actuaciones hechas por el Ministerio Público han cumplido con el Principio de Investigación Integral y con el alcance de su función el cual consiste que el órgano fiscal en el curso de la Investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, lo cual no sólo debe limitarse únicamente a la fase preparatoria sino que debe extenderse, cual desiderátum de justicia y equidad por todo el proceso, elaborando una acusación fiscal ajustada a Derecho.


De seguidas procedió esta decisora a emitir pronunciamiento en el que admitió la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 16 del Ministerio Público y procedió a enterar nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que se le cede el derecho de palabra al imputado DUQUE DUQUE MARCOS SABINO, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “le agradezco que me saquen de esto porque yo soy una persona muy pobre y tengo mis dos niñas que no tengo con quien dejarlas, es todo”.


CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de A.C.Z.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

• Actas Policiales que corren insertas en las actuaciones, suscritas tanto por Funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira como por entrevistados.-
• Acta de denuncia de la ciudadana Sergia Ramona Pérez Viuda de Zambrano ( madre de la victima en la presente causa).-

• Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano DUQUE DUQUE MARCOS SABINO, le es imputable la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de A.C.Z.P., al determinarse que presuntamente el agresor de autos se presentó en la residencia de la víctima con la intención de cometer el punible antes mencionado, invitándola al monte con la promesa de que podría arreglar la bicicleta de la víctima, resultando agraviada la misma durante la comisión. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal hoy día este artículo por vigencia anticipada el 313 numeral 2.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

1.- Testimoniales: 1.1.- Declaración de los Funcionarios Keneddy Albarracín y Nohelia Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría.- 1.2.- Declaración del ciudadano Iván Mora Guerrero, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, estado Táchira.- 1.3.- Declaración de la ciudadana SERGIA RAMONA PEREZ. 1.4.- Declaración de la adolescente A.C.Z.- 1.5.- Declaración de los Expertos Lcda. Ruth Contreras, Abgda. Gladys Pernía, Dra. Olga Suárez Médica Psiquiatra, Dr. Juan Estupiñán y Lic. Yajaira Galviz Quintero, adscritos al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira

2.- Documentales: 2.1.- Copia simple de partida de Nacimiento a nombre de la adolescente A.C.Z.P. expedida en el Registro Municipal de Seboruco. 2.2.- Informe Integral expedido por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira suscrito por los Expertos Lcda. Ruth Contreras, Abgda. Gladys Pernía, Dra. Olga Suárez Médica Psiquiatra, Dr. Juan Estupiñán y Lic. Yajaira Galviz Quintero.

Acervo Probatorio admitido a la Defensa:

1.- Testimoniales: 1.1- Declaración del ciudadano JESUS MANUEL GUERRERO SUAREZ. 1.2.- Declaración del ciudadano Iván Mora Guerrero. 1.3.- Declaración de los Funcionarios Kenneddy Albarracín y Nohelia Pérez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-


DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL ACUSADO


Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de A.C.Z., constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el acusado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente de las actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: MARCOS SABINO DUQUE DUQUE, Venezolano, con cédula de Identidad N° V-12.491.809, natural de la grita, Estado Táchira, nacido en fecha 10-12-1964, de 48 años de edad, de profesión obrero, letrado, residenciado aldea el cocal, vía la grita, casa de color blanco, cerca de la antena de milinium, estado Táchira Telf.: 0426-9438206, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de A.C.Z, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- comparecer ante el tribunal y ante la fiscalía cada vez que sea requerido, 2- prohibición de acercarse y/o agredir a la victima verbal, física y psicológicamente; 3- someterse al proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida al acusado MARCOS SABINO DUQUE DUQUE, Venezolano, con cédula de Identidad N° V-12.491.809, natural de la grita, Estado Táchira, nacido en fecha 10-12-1964, de 48 años de edad, de profesión obrero, letrado, residenciado aldea el cocal, vía la grita, casa de color blanco, cerca de la antena de milinium, estado Táchira Telf.: 0426-9438206, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de A.C.Z, de conformidad al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: En cuanto a lo solicitado por la defensa esta juzgadota lo declara SIN LUGAR por cuanto la acusación cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del código orgánico procesal penal.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público en contra del imputado MARCOS SABINO DUQUE DUQUE, Venezolano, con cédula de Identidad N° V-12.491.809, natural de la grita, Estado Táchira, nacido en fecha 10-12-1964, de 48 años de edad, de profesión obrero, letrado, residenciado aldea el cocal, vía la grita, casa de color blanco, cerca de la antena de milinium, estado Táchira Telf.: 0426-9438206, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de A.C.Z, según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 326 y 330 ordinal 2 del código orgánico procesal penal.---------------------------
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y por la defensa por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 y 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: MARCOS SABINO DUQUE DUQUE, Venezolano, con cédula de Identidad N° V-12.491.809, natural de la grita, Estado Táchira, nacido en fecha 10-12-1964, de 48 años de edad, de profesión obrero, letrado, residenciado aldea el cocal, vía la grita, casa de color blanco, cerca de la antena de milinium, estado Táchira Telf.: 0426-9438206, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de A.C.Z, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- comparecer ante el tribunal y ante la fiscalía cada vez que sea requerido, 2- prohibición de acercarse y/o agredir a la victima verbal, física y psicológicamente; 3- someterse al proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. CUMPLASE.-





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-P-2012-002306