REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 2 de junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-002437
ASUNTO : SP21-S-2012-002437

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUIS PACHECO
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: GARRIDO SANCHEZ JOSE ALEXANDER
DEFENSOR: ABG. JEAN FERNANDO SANCHEZ GARAVITO
DEFENSOR PRIVADO


SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Al folio dos (2) consta Acta de Investigación Penal N° 016 de fecha 27-05-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. DESTAFRONT N° 12. DIBISE. Andrés Bello, Cordero, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: El día 27 de mayo de 2012 siendo las 12:00 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana MAIRA MENDOZA informando que había sido agredida fisicamente y verbalmente junto con su vecina por parte de su hermano en su casa de habitación ubicada en la calle 2 del espacio comunitario Juana Ramírez se constituyó comisión y se dirigieron al lugar, al llegar al mismo observaron que se encontraban dos personas de sexo femenino y estaban muy asustadas y a la ciudadana Jackeline Rubio le pudieron observar los Funcionarios que tenía enrojecida la parte lateral derecha de la cara, manifestando que eso era producto de una cachetada que le había ocasionado el hermano de la vecina, seguidamente preguntaron los Funcionarios donde se encontraba el ciudadano manifestando que dentro de la casa de el, en ese momento estaba saliendo de la casa y las ciudadanas manifestaron que esa era el sujeto que las había agredido, por lo que procedieron a identificarlo y el mismo dijo ser y llamarse GARRIDO SANCHEZ JOSE ALEXANDER N° E.- 88.159.013, quien quedó detenido.-
Al folio tres (3) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. DESTAFRONT N° 12. DIBISE. Andrés Bello, Cordero, por la ciudadana MAYRA MENDOZA de fecha 27 de mayo de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en una casa que otorgó el Gobierno a mi mamá y ami hermano, pero como mi mamá me cedió la parte de ella que es la mitad de la casa para que yo viviera con mis cuatro hijos, anoche mi hermano comenzó a tomar en la casa y empezó a tratarme mal, diciendo palabras obscenas y yo me encerré en mi cuarto para evitar problemas y esta mañana, salió a buscar más licor y cuando llegó empezó a decirme que teníamos que desocupar la casa porque era de el y que yo le iba a quitar la casa, en ese momento yo le informé que no me iba a salir porque yo estaba por la mitad que le corresponde a mi mamá, en ese momento empezó con los insultos mas fuertes y llegó al extremo de empujarme, entonces yo abrí la puerta para pedir ayuda a los vecinos ya que estaba muy agresivo, y en ese momento llegó Jackeline Rubio quien es mi vecina y ella le dijo que se calmara porque aparte de los problemas que tenía conmigo, siempre forma escándalos en la Urbanización, entonces el empezó a decirle groserías diciéndole que dejara de ser sapa y le metió una cachetada fuerte que le dejó la cara roja y en ese momento se metió la mamá de Jackeline para evitar que el le siguiera pegando, luego Jackeline llamó al Comando de la Guardia para ver si nos podían ayudar, cuando llegaron los Guardias el se metió para el cuarto a colocarse un pantalón porque estaba en interiores, luego los Guardias le solicitaron la cédula y el les dijo que no tenía porque es colombiano y no ha podido sacar papeles, entonces yo le informé a los Guardias todo lo que nos había dicho y hecho ellos lo montaron al Toyota, y me dijeron que me acercara hasta esta carpa para hacer la respectiva denuncia, además quiero agregar que el casi todos los días, toma licor y hasta consume droga en presencia de mis hijos y siempre se la vive insultándome y hasta a mis hijos les dice groserías y no debe ser así porque ellos son menores de edad, y por mas que le he dicho varias veces que no haga eso a el no le importa porque lo que quiere es que nos salgamos de la casa y en verdad no tengo donde mas ir a vivir con mis hijos.-

Al folio cuatro (4) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. DESTAFRONT N° 12. DIBISE. Andrés Bello, Cordero, por la ciudadana JACKELINE RUBIO de fecha 27 de mayo de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa ubicada en la calle 1 del espacio comunitario Juana Ramírez, cuando llegó el niño mayor mío diciéndome que Alexander se estaba metiendo con Mayra, entonces yo bajé para ver que era lo que pasaba, cuando llegué allá observé que Alexander estaba diciéndole muchas groserías a Mayra y yo le dije que se calmara que no era necesario esas palabras porque ella era su hermana, entonces empezó a insultarme y cuando de repente me dio una cachetada fuete, entonces yo lo empujé entonces mi mamá se metió a defenderme y el se retiró pero continuaban los insultos hacia mi persona y también con Mayra, entonces yo en ese momento llamé a la Guardia Nacional de la Carpa de Cordero para que nos ayudaran, entonces los Guardias cuando llegaron le informamos el problema que estaba ocurriendo, entonces el salió de la habitación y los Guardias le pidieron la cédula y el les respondió que el no tenía nada, porque el era colombiano, luego lo montaron a la patrulla y se lo llevaron, y me dijeron a mi y a Maira que nos fuéramos para la carpa con el fin de hacer la respectiva denuncia.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSE ALEXANDER GARRIDO SANCHEZ, Colombiano, natural de Pamplona, con cédula de ciudadanía N° E-88.159.013, de 40 años de edad, nacido en fecha 09-02-1972, de profesión albañil, letrado, residenciado el espacio comunitario Juana Ramírez, calle 2, casa 38, cordero, vía monte Carmelo, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MAYRA MENDOZA Y JACKELINE RUBIO.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:


Al folio dos (2) consta Acta de Investigación Penal N° 016 de fecha 27-05-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. DESTAFRONT N° 12. DIBISE. Andrés Bello, Cordero, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: El día 27 de mayo de 2012 siendo las 12:00 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana MAIRA MENDOZA informando que había sido agredida fisicamente y verbalmente junto con su vecina por parte de su hermano en su casa de habitación ubicada en la calle 2 del espacio comunitario Juana Ramírez se constituyó comisión y se dirigieron al lugar, al llegar al mismo observaron que se encontraban dos personas de sexo femenino y estaban muy asustadas y a la ciudadana Jackeline Rubio le pudieron observar los Funcionarios que tenía enrojecida la parte lateral derecha de la cara, manifestando que eso era producto de una cachetada que le había ocasionado el hermano de la vecina, seguidamente preguntaron los Funcionarios donde se encontraba el ciudadano manifestando que dentro de la casa de el, en ese momento estaba saliendo de la casa y las ciudadanas manifestaron que esa era el sujeto que las había agredido, por lo que procedieron a identificarlo y el mismo dijo ser y llamarse GARRIDO SANCHEZ JOSE ALEXANDER N° E.- 88.159.013, quien quedó detenido.-
Al folio tres (3) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. DESTAFRONT N° 12. DIBISE. Andrés Bello, Cordero, por la ciudadana MAYRA MENDOZA de fecha 27 de mayo de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en una casa que otorgó el Gobierno a mi mamá y ami hermano, pero como mi mamá me cedió la parte de ella que es la mitad de la casa para que yo viviera con mis cuatro hijos, anoche mi hermano comenzó a tomar en la casa y empezó a tratarme mal, diciendo palabras obscenas y yo me encerré en mi cuarto para evitar problemas y esta mañana, salió a buscar más licor y cuando llegó empezó a decirme que teníamos que desocupar la casa porque era de el y que yo le iba a quitar la casa, en ese momento yo le informé que no me iba a salir porque yo estaba por la mitad que le corresponde a mi mamá, en ese momento empezó con los insultos mas fuertes y llegó al extremo de empujarme, entonces yo abrí la puerta para pedir ayuda a los vecinos ya que estaba muy agresivo, y en ese momento llegó Jackeline Rubio quien es mi vecina y ella le dijo que se calmara porque aparte de los problemas que tenía conmigo, siempre forma escándalos en la Urbanización, entonces el empezó a decirle groserías diciéndole que dejara de ser sapa y le metió una cachetada fuerte que le dejó la cara roja y en ese momento se metió la mamá de Jackeline para evitar que el le siguiera pegando, luego Jackeline llamó al Comando de la Guardia para ver si nos podían ayudar, cuando llegaron los Guardias el se metió para el cuarto a colocarse un pantalón porque estaba en interiores, luego los Guardias le solicitaron la cédula y el les dijo que no tenía porque es colombiano y no ha podido sacar papeles, entonces yo le informé a los Guardias todo lo que nos había dicho y hecho ellos lo montaron al Toyota, y me dijeron que me acercara hasta esta carpa para hacer la respectiva denuncia, además quiero agregar que el casi todos los días, toma licor y hasta consume droga en presencia de mis hijos y siempre se la vive insultándome y hasta a mis hijos les dice groserías y no debe ser así porque ellos son menores de edad, y por mas que le he dicho varias veces que no haga eso a el no le importa porque lo que quiere es que nos salgamos de la casa y en verdad no tengo donde mas ir a vivir con mis hijos.-

Al folio cuatro (4) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. DESTAFRONT N° 12. DIBISE. Andrés Bello, Cordero, por la ciudadana JACKELINE RUBIO de fecha 27 de mayo de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa ubicada en la calle 1 del espacio comunitario Juana Ramírez, cuando llegó el niño mayor mío diciéndome que Alexander se estaba metiendo con Mayra, entonces yo bajé para ver que era lo que pasaba, cuando llegué allá observé que Alexander estaba diciéndole muchas groserías a Mayra y yo le dije que se calmara que no era necesario esas palabras porque ella era su hermana, entonces empezó a insultarme y cuando de repente me dio una cachetada fuete, entonces yo lo empujé entonces mi mamá se metió a defenderme y el se retiró pero continuaban los insultos hacia mi persona y también con Mayra, entonces yo en ese momento llamé a la Guardia Nacional de la Carpa de Cordero para que nos ayudaran, entonces los Guardias cuando llegaron le informamos el problema que estaba ocurriendo, entonces el salió de la habitación y los Guardias le pidieron la cédula y el les respondió que el no tenía nada, porque el era colombiano, luego lo montaron a la patrulla y se lo llevaron, y me dijeron a mi y a Maira que nos fuéramos para la carpa con el fin de hacer la respectiva denuncia.-



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JOSE ALEXANDER GARRIDO SANCHEZ, Colombiano, natural de Pamplona, con cédula de ciudadanía N° E-88.159.013, de 40 años de edad, nacido en fecha 09-02-1972, de profesión albañil, letrado, residenciado el espacio comunitario Juana Ramírez, calle 2, casa 38, cordero, vía monte Carmelo, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MAYRA MENDOZA Y JACKELINE RUBIO, calificando la Flagrancia por considerar que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia las víctimas MAYRA MENDOZA Y JACKELINE RUBIO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a las víctimas de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MAYRA MENDOZA Y JACKELINE RUBIO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. DESTAFRONT N° 12. DIBISE. Andrés Bello, Cordero, estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSE ALEXANDER GARRIDO SANCHEZ, Colombiano, natural de Pamplona, con cédula de ciudadanía N° E-88.159.013, de 40 años de edad, nacido en fecha 09-02-1972, de profesión albañil, letrado, residenciado el espacio comunitario Juana Ramírez, calle 2, casa 38, cordero, vía monte Carmelo, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MAYRA MENDOZA Y YAQUELIN RUBIO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por 48 horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asistir a terapias de alcohólicos anónimos 02 veces por semana, 3- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 4- prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- obligación de asistir a las charlas sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito una vez cada 30 días, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira y al CEPAO, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE ALEXANDER GARRIDO SANCHEZ, Colombiano, natural de Pamplona, con cédula de ciudadanía N° E-88.159.013, de 40 años de edad, nacido en fecha 09-02-1972, de profesión albañil, letrado, residenciado el espacio comunitario Juana Ramírez, calle 2, casa 38, cordero, vía monte Carmelo, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MAYRA MENDOZA Y YAQUELIN RUBIO.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía décimo octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE ALEXANDER GARRIDO SANCHEZ, Colombiano, natural de Pamplona, con cédula de ciudadanía N° E-88.159.013, de 40 años de edad, nacido en fecha 09-02-1972, de profesión albañil, letrado, residenciado el espacio comunitario Juana Ramírez, calle 2, casa 38, cordero, vía monte Carmelo, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MAYRA MENDOZA Y YAQUELIN RUBIO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por 48 horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asistir a terapias de alcohólicos anónimos 02 veces por semana, 3- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 4- prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- obligación de asistir a las charlas sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito una vez cada 30 días, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira y al CEPAO.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.- Déjese copia en el archivo del Tribunal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL








ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-002437