REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 18 de junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2012-000559
ASUNTO :SP21-S-2012-000559

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: PEDRO ANTONIO MARTINEZ, nacionalidad venezolana, natural del estado zulia, nacido en fecha 29-12-1960, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, con cedula de Identidad Nº V.-8.172.246, domiciliado en calle 7, casa 185, urbanización Cristóbal colon, colon estado Táchira 0426-6288025


DEFENSORA: Abogada Gladys González de Barragán, Defensora Pública Penal Segunda Especializada

VICTIMA: Yilme Esperanza Varela
FISCAL: Abg. CRISSELOY CHACON GAMBOA Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de YILME ESPERANZA VARELA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

El día 14 de noviembre de 2011, siendo las 8:45 a.m. encontrándose de servicio la Guardia Nacional de Tres Islas del estado Táchira, recibió denuncia formulada por la ciudadana YILME ESPERANZA VARELA DELGADO, quien manifestó que su concubino el ciudadano PEDRO ANTONIO MARTINEZ, la agredió física y verbalmente.-

Del Informe Médico N° 9700-078-960, de fecha 14-11-11 suscrita por la Dra. Zolangee García de Jaimes, practicado a la víctima ciudadana Yilme Esperanza Varela Delgado, se desprende que la víctima sufrió hematoma en región del mentón parte derecha, tiempo de curación cinco (5) días y carácter leve.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de YILME ESPERANZA VARELA, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor PEDRO ANTONIO MARTINEZ quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La víctima YILME ESPERANZA VARELA manifestó: “doctora estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, pero que el entienda que yo no quiero nada con el, que ya me deje en paz, es todo”


La Defensa Abogada Gladys González de Barragán, Defensora Pública Penal Segunda Especializada, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.


Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.




DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor PEDRO ANTONIO MARTINEZ, nacionalidad venezolana, natural del estado zulia, nacido en fecha 29-12-1960, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, con cedula de Identidad Nº V.-8.172.246, domiciliado en calle 7, casa 185, urbanización Cristóbal colon, colon estado Táchira 0426-6288025, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de YILME ESPERANZA VARELA; así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

Testimoniales: 1.- Testimonios de los Funcionarios Policialesy Testigos Presenciales y referenciales.


Experto: 1.- Testimonio que rendirá la ciudadana Dra. Zolangee García de Jaimes adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de Colón del estado Táchira.


Víctimas y Testigos Presenciales y Referenciales: 1.- Testimonio que rendirá la ciudadana Yuilme Esperanza Varela Delgado en su condición de víctima.-


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de YILME ESPERANZA VARELA, tienen una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el agresor PEDRO ANTONIO MARTINEZ, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado PEDRO ANTONIO MARTINEZ, nacionalidad venezolana, natural del estado zulia, nacido en fecha 29-12-1960, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, con cedula de Identidad Nº V.-8.172.246, domiciliado en calle 7, casa 185, urbanización Cristóbal colon, colon estado Táchira 0426-6288025, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de YILME ESPERANZA VARELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 60 días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancia estupefacientes y psicotrópicas, asistir a terapias en alcohólicos anónimos dos veces por semana, 5- asistir a charlas en el Cpao una vez cada dos meses; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 17-06-2013 a las (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima octava del Ministerio Público en contra del acusado PEDRO ANTONIO MARTINEZ, nacionalidad venezolana, natural del estado zulia, nacido en fecha 29-12-1960, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, con cedula de Identidad Nº V.-8.172.246, domiciliado en calle 7, casa 185, urbanización Cristóbal colon, colon estado Táchira 0426-6288025, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de YILME ESPERANZA VARELA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado PEDRO ANTONIO MARTINEZ, nacionalidad venezolana, natural del estado zulia, nacido en fecha 29-12-1960, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, con cedula de Identidad Nº V.-8.172.246, domiciliado en calle 7, casa 185, urbanización Cristóbal colon, colon estado Táchira 0426-6288025, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de YILME ESPERANZA VARELA, por un lapso de UN AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado PEDRO ANTONIO MARTINEZ, nacionalidad venezolana, natural del estado zulia, nacido en fecha 29-12-1960, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, con cedula de Identidad Nº V.-8.172.246, domiciliado en calle 7, casa 185, urbanización Cristóbal colon, colon estado Táchira 0426-6288025, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de YILME ESPERANZA VARELA; por un lapso de UN AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado PEDRO ANTONIO MARTINEZ, de las obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada 60 días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancia estupefacientes y psicotrópicas, asistir a terapias en alcohólicos anónimos dos veces por semana, 5- asistir a charlas en el Cpao una vez cada dos meses; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 17-06-2013 a las (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 17-06-2013 a las (10:00) horas de la mañana.
Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.

Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. Publíquese.- CUMPLASE





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS








Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Srio.
Causa Nº SP21-S-2012-000559