REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2011-002701
ASUNTO :SP21-S-2011-002701
Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRESOR: CARLOS HUMBERTO GUERRERO CALDERON, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-15.156.084, de 30 años de edad, nacido en fecha 25-01-1982, de profesión contador publico, letrado, residenciado en calle Rómulo gallegos, sector 45, via zorca providencia, casa de color rosado, a 500 metros de la alcabala el mirados la tercera vereda a mano izquierda, san Cristóbal.
DEFENSORA: Abogada Gladys Josefina González de Barragán, Defensora Pública Penal Segunda Especializada
VICTIMA: Issel Carolina Flores Mora
FISCALA: Abg. GIOCONDA CRUZADO NAVAS Fiscala Sexta (a) del Ministerio Público.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ISSEL CAROLINA FLORES MORA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones y muy particularmente de la Denuncia, formulada por la ciudadana ISSEL CAROLINA FOLRES MORA, ante el Despacho Fiscal, en fecha 15 de julio de 2011, en contra del ciudadano CARLOS HUMBERTO GUERRERO CALDERON imputado, ya identificado, se desprende que: en fecha 14 de julio de 2011, en el Centro Clínico San Cristóbal, a las 6:40 de la tarde, encontrándose la ciudadana Issel Flores especificiamente en le estacionamiento junto con el ciudadano Carlos Guerrero quien es el padre de su hija de cinco meses de nacida, ésta le pidió dinero para comprarle las medicinas a su hija y para retirarse en un taxi porque él no la quiso llevar, y de manera agresiva Carlos Guerrero le propinó un golpe por la pierna izquierda y otro a la altura de la cara; por tales circunstancias ella tomó una piedra del piso y le propinó un golpe por la cabeza para defenderse. Posteriormente en fecha 10 de septiembre de 2011, la ciudadana Issel Flores manifestó ante el Despacho Fiscal, que en la propia fecha a las dos de la madrugada, cerca de su residencia, el ciudadano CARLOS GUERRERO, la agredió fisicamente de nuevo tomándola fuertemente por los brazos y propinándole varios golpes por las piernas y la espalda con sus manos, al mismo tiempo que la agredía con palabras humillantes (maldita loca que se las va a pagar). En fecha 08 de noviembre de 2011, la ciudadans Issel Flores denunció que el ciudadano CARLOS GUERRERO en fecha 01-11-2011, la llamó por teléfono manifestándole (sic) “que la iba a joder”, que iba a lograr que la botaran de la empresa que se las iba a pagar” llamando los siguientes días en reiteradas oportunidades manifestándole lo mismo.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión de los delitos de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ISSEL CAROLINA FLORES MORA, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte el presunto agresor CARLOS HUMBERTO GUERRERO CALDERON quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La victima ISSEL CAROLINA FLORES MORA manifestó “doctora estoy de acuerdo con la suspensión pero que el no se meta conmigo, es todo”.
La Defensa Abogada Gladys Josefina González de Barragán, Defensora Pública Penal Segunda Especializada, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor CARLOS HUMBERTO GUERRERO CALDERON, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-15.156.084, de 30 años de edad, nacido en fecha 25-01-1982, de profesión contador publico, letrado, residenciado en calle Rómulo gallegos, sector 45, via zorca providencia, casa de color rosado, a 500 metros de la alcabala el mirados la tercera vereda a mano izquierda, san Cristóbal, estado Táchira 0414-708.5676, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ISSEL CAROLINA FLORES MORA; así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Declaración del Experto Médico Forense Dr. CARLOS CAMARGO adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-4654 de fecha 08 de agosto de 2011 practicado a la ciudadana ISSEL CAROLINA FLORES MORA.
2.- Declaración de la Experta Médica Forense Dra. NANCY VERA LAGOS adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-5286 de fecha 12 de septiembre de 2011 practicado a la ciudadana ISSEL CAROLINA FLORES MORA.
3.- Declaración de la Experta Médica Forense Dra. BETSY MEDINA ZAMBRANO adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-6903 de fecha 01 de diciembre de 2011 practicado a la ciudadana ISSEL CAROLINA FLORES MORA.
4.- Declaración de la ciudadana ISSEL CAROLINA FLORES MORA.
5.- Declaración del ciudadano LUBALIER ELIAZAR PEREIRA AMOROCHO.
6.- Declaración del ciudadano JOSE NEPTALY MENDEZ NAVAS.
7.- Declaración de la ciudadana SARA ELENA ROMA CANTOR.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1.- Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ISSEL CAROLINA FLORES MORA, tienen una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que el agresor CARLOS HUMBERTO GUERRERO CALDERON, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado CARLOS HUMBERTO GUERRERO CALDERON, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-15.156.084, de 30 años de edad, nacido en fecha 25-01-1982, de profesión contador publico, letrado, residenciado en calle Rómulo gallegos, sector 45, via zorca providencia, casa de color rosado, a 500 metros de la alcabala el mirados la tercera vereda a mano izquierda, san Cristóbal, estado Táchira 0414-708.5676, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ISSEL CAROLINA FLORES MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada sesenta días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 2 meses, líbrese oficio 6- obligación de llevar dos mercados por la cantidad de 250 bsf por la cantidad de 250 bsf, cada uno; 7-Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 17-06-2013 a las (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado CARLOS HUMBERTO GUERRERO CALDERON, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-15.156.084, de 30 años de edad, nacido en fecha 25-01-1982, de profesión contador publico, letrado, residenciado en calle Rómulo gallegos, sector 45, via zorca providencia, casa de color rosado, a 500 metros de la alcabala el mirados la tercera vereda a mano izquierda, san Cristóbal, estado Táchira 0414-708.5676, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ISSEL CAROLINA FLORES MORA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado CARLOS HUMBERTO GUERRERO CALDERON, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-15.156.084, de 30 años de edad, nacido en fecha 25-01-1982, de profesión contador publico, letrado, residenciado en calle Rómulo gallegos, sector 45, via zorca providencia, casa de color rosado, a 500 metros de la alcabala el mirados la tercera vereda a mano izquierda, san Cristóbal, estado Táchira 0414-708.5676, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ISSEL CAROLINA FLORES MORA, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado CARLOS HUMBERTO GUERRERO CALDERON, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-15.156.084, de 30 años de edad, nacido en fecha 25-01-1982, de profesión contador publico, letrado, residenciado en calle Rómulo gallegos, sector 45, via zorca providencia, casa de color rosado, a 500 metros de la alcabala el mirados la tercera vereda a mano izquierda, san Cristóbal, estado Táchira 0414-708.5676, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ISSEL CAROLINA FLORES MORA; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado CARLOS HUMBERTO GUERRERO CALDERON, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada sesenta días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 2 meses, líbrese oficio 6- obligación de llevar dos mercados por la cantidad de 250 bsf por la cantidad de 250 bsf, cada uno; 7-Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 17-06-2013 a las (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 17-06-2013 a las (08:30) horas de la mañana.-. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
gRegístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. Publíquese.- CUMPLASE
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Srio.
Causa Nº SP21-S-2011-002701