REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 18 de junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002138
ASUNTO : SP21-S-2010-002138

REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ABG. JOSE RAMON RAMOS AULAR, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de ENDRIS LEVIS CONTRERAS, de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 05 de octubre de 2004, el ciudadano Endris Levis Contreras se presentó en la casa de la ciudadana BOHORQUEZ CASTELLANOS YOSLEIBYS y como lo estaba corriendo de la misma porque no se quería ir, la golpeó en la cara con la mano, no siendo esta la primera vez que tiene problemas con este ciudadano, en vista de la situación se trasladó hasta el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas La Fría, donde formuló la denuncia correspondiente.-

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, que observa que se produjo una agresión del ciudadano ENDRIS LEVIS CONTRERAS, hacia la ciudadana BOHORQUEZ CASTELLANOS YOSLEIBIS, quien presuntamente lo golpeó y en el transcurso de la investigación se determinó mediante Oficio N° 9700-078-231 de fecha 12- 03-2012 suscrito por la médica Forense Dra. ZOLANGEGE GARCIA DE JAIMES que la ciudadana BOHORQUEZ CASTELLANOS YOSLEIBYS no ha comparecido ante el servicio de Medicatura Forense. Asi mismo indica el Fiscal, que si bien es cierto se inició la investigación por el delito de VIOLENCIA FISICA en perjuicio de la ciudadana BOHORQUEZ CASTELLANOS YOSLEIBYS, entendiéndose como tal el ocasionar un sufrimiento físico en perjuicio de la salud o una perturbación en las facultades mentales; en el presente caso no se encuentra suficientemente evidenciado el perjuicio en la salud física de la mencionada ciudadana ya que no acudió al servicio de Medicatura Forense a los fines de ser valorada por el médico legista quien debe explanar en un informe la naturaleza y magnitud de las lesiones causadas, señalándose tiempo de curación, incapacidad o secuelas, siendo por lo tanto imposible establecer la calificación jurídica del delito, ante la ausencia de dicho informe pericial; existiendo solamente el dicho de la denunciante en cuanto a las presuntas lesiones, siendo insuficiente a criterio del representante fiscal dichos elementos, para fundamentar una imputación en contra del ciudadano Endris Levis Contreras, puesto que faltaría como ya se expresó el resultado del reconocimiento médico forense el cual adminiculado al dicho de la víctima y el testigo antes mencionado serviría para establecer si efectivamente se produjeron tales lesiones, existiendo en consecuencia una falta de certeza acerca de la ocurrencia de este hecho, y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En lo anterior fundamenta el Fiscal su petición, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de ENDRIS LEVIS CONTRERAS: Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 13.940.352, de 19 años de edad para la fecha del hecho, residenciado en el Barrio Las Américas, vereda 2, casa sin número, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, de conformidad con él articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.





Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO.
CAUSA: SP21-S-2012-002138