REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 13 de junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-002737
ASUNTO : SP21-S-2012-002737

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUIS PACHECO
DELITO: AMENAZAS AGRAVADA
IMPUTADO: DELGADO SALCEDO JORGE LUIS
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL ESPECIALIZADA



SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Al folio veinte (20) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana GRAJALES DE GUERRERO ERIKA DEL CARMEN de fecha 05 de junio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de ayer yo denuncié a mi marido de nombre Jorge Luis Delgado Salcedo apodado “Caracas ó El Chino” por la Fiscalía 18 bajo el N° 20F18-104-2012, ya que el día viernes el me agarró a golpes con entubo y a puño, me mantuvo encerrada desde ese día hasta ayer que fue mi mamá y me sacó de la casa para que lo denunciara, pero el se quedó con el niño que tenemos en común de 17 meses, pero esta mañana yo fui a buscar al niño y no me lo quiso entregar, él se montó en una buseta con el niño y se fue, yo me fui rápido a la policía que está cerca y los policías le quitaron al niño y me lo entregaron, pero de ahí en adelante me empezó a amenazar, llamándome a cada rato diciendo que si yo no era de él no era de nadie, y lo mas extraño es que me llamaban personas sin identificarse y de números desconocidos, diciendo que me cuidara porque Caracas me iba a matar porque yo le había quitado el niño, que él andaba armado.-




Al folio veintiuno (21) consta acta de investigación Penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira Tipo “A” en la que se deja constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron conjuntamente con la ciudadana Bolaños Guerrero María Esmeralda progenitora de la víctima en la presente causa Grajales de Guerrero Erika del Carmen a la siguiente dirección Séptima Avenida, Sector El Centro entre calles 7 y 8, específicamente los alrededores de la Plaza Bolívar, Municipio San Cristóbal, estado Táchira con la finalidad de ubicar al ciudadano denunciado JORGE LUIS DELGADO SALCEDO la ciudadana antes mencionada avistó al victimario, señalándoles su ubicación procediendo los efectivos Policiales a la captura de dicho ciudadano quien resultó ser y llamarse JORGE LUIS DELGADO SALCEDO C.I.V.- 21.344.082 quien quedó detenido.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JORGE LUIS DELGADO SALCEDO, Venezolano, natural de caracas, con cedula de identidad N° V-21-344.082, de 23 años de edad, nacido en fecha 29-06-1988, de profesión estudiante de radiología, residenciado en el valle via capacho, cruz de la mision frente al club campestre los potrillos, casa de color azul, Estado Táchira 0416-608.22.48, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DAYSI MARILIN CARDENAS ALDANA.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Al folio veinte (20) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana GRAJALES DE GUERRERO ERIKA DEL CARMEN de fecha 05 de junio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de ayer yo denuncié a mi marido de nombre Jorge Luis Delgado Salcedo apodado “Caracas ó El Chino” por la Fiscalía 18 bajo el N° 20F18-104-2012, ya que el día viernes el me agarró a golpes con entubo y a puño, me mantuvo encerrada desde ese día hasta ayer que fue mi mamá y me sacó de la casa para que lo denunciara, pero el se quedó con el niño que tenemos en común de 17 meses, pero esta mañana yo fui a buscar al niño y no me lo quiso entregar, él se montó en una buseta con el niño y se fue, yo me fui rápido a la policía que está cerca y los policías le quitaron al niño y me lo entregaron, pero de ahí en adelante me empezó a amenazar, llamándome a cada rato diciendo que si yo no era de él no era de nadie, y lo mas extraño es que me llamaban personas sin identificarse y de números desconocidos, diciendo que me cuidara porque Caracas me iba a matar porque yo le había quitado el niño, que él andaba armado.-




Al folio veintiuno (21) consta acta de investigación Penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira Tipo “A” en la que se deja constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron conjuntamente con la ciudadana Bolaños Guerrero María Esmeralda progenitora de la víctima en la presente causa Grajales de Guerrero Erika del Carmen a la siguiente dirección Séptima Avenida, Sector El Centro entre calles 7 y 8, específicamente los alrededores de la Plaza Bolívar, Municipio San Cristóbal, estado Táchira con la finalidad de ubicar al ciudadano denunciado JORGE LUIS DELGADO SALCEDO la ciudadana antes mencionada avistó al victimario, señalándoles su ubicación procediendo los efectivos Policiales a la captura de dicho ciudadano quien resultó ser y llamarse JORGE LUIS DELGADO SALCEDO C.I.V.- 21.344.082 quien quedó detenido.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JORGE LUIS DELGADO SALCEDO, Venezolano, natural de caracas, con cedula de identidad N° V-21-344.082, de 23 años de edad, nacido en fecha 29-06-1988, de profesión estudiante de radiología, residenciado en el valle via capacho, cruz de la mision frente al club campestre los potrillos, casa de color azul, Estado Táchira 0416-608.22.48, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DAYSI MARILIN CARDENAS ALDANA.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima y 3- se ordena la salida de la residencia que habita en común con la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ERIKA DEL CARMEN BOLAÑOS DE GUERRERO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ERIKA DEL CARMEN BOLAÑOS DE GUERRERO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JORGE LUIS DELGADO SALCEDO, Venezolano, natural de caracas, con cedula de identidad N° V-21-344.082, de 23 años de edad, nacido en fecha 29-06-1988, de profesión estudiante de radiología, residenciado en el valle via capacho, cruz de la mision frente al club campestre los potrillos, casa de color azul, Estado Táchira 0416-608.22.48, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ERIKA DEL CARMEN BOLAÑOS DE GUERRERO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 30 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno; 2.- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asistir a terapias de alcohólicos anónimos, 4.- prohibición de agredir a la victima; 5.- Someterse al Proceso; 6- asistir a las charlas del CPAO una vez cada 30 Días, líbrese oficio; 7-se ordena la practica de informe integral por parte del equipo interdisciplinario en fecha 18 junio de 2012 para la victima y 19 de junio de 2012 para el imputado, líbrese oficio y boleta de notificación, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JORGE LUIS DELGADO SALCEDO, Venezolano, natural de caracas, con cedula de identidad N° V-21-344.082, de 23 años de edad, nacido en fecha 29-06-1988, de profesión estudiante de radiología, residenciado en el valle via capacho, cruz de la mision frente al club campestre los potrillos, casa de color azul, Estado Táchira 0416-608.22.48, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ERIKA DEL CARMEN BOLAÑOS DE GUERRERO. Por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JORGE LUIS DELGADO SALCEDO, Venezolano, natural de caracas, con cedula de identidad N° V-21-344.082, de 23 años de edad, nacido en fecha 29-06-1988, de profesión estudiante de radiología, residenciado en el valle via capacho, cruz de la mision frente al club campestre los potrillos, casa de color azul, Estado Táchira 0416-608.22.48, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ERIKA DEL CARMEN BOLAÑOS DE GUERRERO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 30 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno; 2.- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asistir a terapias de alcohólicos anónimos, 4.- prohibición de agredir a la victima; 5.- Someterse al Proceso; 6- asistir a las charlas del CPAO una vez cada 30 Días, líbrese oficio; 7-se ordena la practica de informe integral por parte del equipo interdisciplinario en fecha 18 junio de 2012 para la victima y 19 de junio de 2012 para el imputado, líbrese oficio y boleta de notificación, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima y 3- se ordena la salida de la residencia que habita en común con la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese a la víctima de las Medidas de Protección impuestas al sujeto agresor.-

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL








ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-002736