REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 11 de junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-002845
ASUNTO : SP21-S-2012-002845

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: VELA ESCALANTE ALEX ANTONIO
DEFENSORES: ABG. CLAUDIA MORENO DE ARENIS
ABG. MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE
DEFENSORES PRIVADOS


SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Al folio tres (3) consta Acta Policial, de fecha 10-06-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día 10-06-2012, encontrándose de servicio Funcionarios Policiales, cuando se hizo presente una adolescente a veloz carrera en estado nervioso y llorando, indicándoles que la ayudaran ya que un sujeto la quería violar y la estaba amenazando y hostigando, procedieron a indicarle que quien era el sujeto, indicándoles que se encontraba como a doscientos metros aproximadamente del Puesto Policial en un camión, se trasladaron hacia el lugar los Funcionarios Policiales en compañía de la adolescente, al llegar al sitio la adolescente señaló a un sujeto como el presunto agresor, se intervino policialmente y se le indicó a su vez, la denuncia verbal, por parte de la adolescente, el mismo manifestó por voluntad propia que eso no era así, argumentando que solamente le quería dar la cola, fue identificado como ALEX ANTONIO VELA ESCALANTE C.I.V.- 18.718.416 quien quedó detenido.-

Al folio cinco (5) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Independencia, por la adolescente L.M.R.Z. de fecha 10 de junio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En el día de hoy a eso de la una de la tarde aproximadamente, me encontraba saliendo de mi trabajo, cuando un muchacho me ofreció la cola para llevarme, yo le dije que si, ya que siempre compra en la Panadería todo el tiempo y todos lo conocen como DORIAN, el me lleva hacia un camión y me dice, vamos primero y descargamos el gasoil que tengo del camión, hacia Capacho, yo le dije que si, en realidad no conozco esa zona, pero cuando veo un letrero que decía Bienvenido a Colombia, allí yo me asusté y le pregunté que donde estábamos, él me dijo que en Colombia, que no me preocupara, que descargaba eñ gasoil y nos regresabamos, yo le dije que se apurara, pero se fue hacia un lugar en donde mandó a lavar el carro y estaba tomando cerveza, yo le volví a decir que se apurara, después nos regresamos, pero no agarró hacia San Cristóbal, sino que agarró hacia el Hato de La Virgen, allá llegó como a una casa abandonada, era todo oscuro, yo le dije que hacia aquí, que me llevara, me contestó que el no iba a perder el tiempo conmigo, que vino a lo que venía, y se me pegó como a agarrarme, yo lo esquivé e intenté salir corriendo, pero me agarró duro del brazo y me metió al camión, empezó a decirme que no vino a perder el tiempo, yo le dije que no sea así, que sea cortés y que sea amable, que si pero en otro lugar mejor, en ese momento llamó telefónicamente a otra persona que le decía compadre, para pedirle la casa prestada y así poder estar conmigo, el compadre le dijo que si, que hasta mañana las 10:00 de la mañana, yo agarré mi celular para llamar, ahí me lo agarró y me lo rompió con las propias manos, después agarró y se metió mas adentro del Pueblo del Hato de la Virgen, se paró a saludar a unas personas, ahí fue cuando vi la oportunidad de lanzarme del camión y salí corriendo, en el camino me encontré con el Puesto de la Policía y le dije lo sucedido a los Funcionarios Policiales.-



En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor ALEX ANTONIO VELA ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 18.718.416, nacido en fecha 06-08-1987, profesión u oficio Chofer de Camión, residenciado en Hato de la Virgen, Calle principal, Casa S/N, después de la carnicería marco tulio, Municipio Libertad, Estado Táchira 0424-7741311, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L. M. R. Z,.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:



Al folio tres (3) consta Acta Policial, de fecha 10-06-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día 10-06-2012, encontrándose de servicio Funcionarios Policiales, cuando se hizo presente una adolescente a veloz carrera en estado nervioso y llorando, indicándoles que la ayudaran ya que un sujeto la quería violar y la estaba amenazando y hostigando, procedieron a indicarle que quien era el sujeto, indicándoles que se encontraba como a doscientos metros aproximadamente del Puesto Policial en un camión, se trasladaron hacia el lugar los Funcionarios Policiales en compañía de la adolescente, al llegar al sitio la adolescente señaló a un sujeto como el presunto agresor, se intervino policialmente y se le indicó a su vez, la denuncia verbal, por parte de la adolescente, el mismo manifestó por voluntad propia que eso no era así, argumentando que solamente le quería dar la cola, fue identificado como ALEX ANTONIO VELA ESCALANTE C.I.V.- 18.718.416 quien quedó detenido.-

Al folio cinco (5) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Independencia, por la adolescente L.M.R.Z. de fecha 10 de junio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En el día de hoy a eso de la una de la tarde aproximadamente, me encontraba saliendo de mi trabajo, cuando un muchacho me ofreció la cola para llevarme, yo le dije que si, ya que siempre compra en la Panadería todo el tiempo y todos lo conocen como DORIAN, el me lleva hacia un camión y me dice, vamos primero y descargamos el gasoil que tengo del camión, hacia Capacho, yo le dije que si, en realidad no conozco esa zona, pero cuando veo un letrero que decía Bienvenido a Colombia, allí yo me asusté y le pregunté que donde estábamos, él me dijo que en Colombia, que no me preocupara, que descargaba eñ gasoil y nos regresabamos, yo le dije que se apurara, pero se fue hacia un lugar en donde mandó a lavar el carro y estaba tomando cerveza, yo le volví a decir que se apurara, después nos regresamos, pero no agarró hacia San Cristóbal, sino que agarró hacia el Hato de La Virgen, allá llegó como a una casa abandonada, era todo oscuro, yo le dije que hacia aquí, que me llevara, me contestó que el no iba a perder el tiempo conmigo, que vino a lo que venía, y se me pegó como a agarrarme, yo lo esquivé e intenté salir corriendo, pero me agarró duro del brazo y me metió al camión, empezó a decirme que no vino a perder el tiempo, yo le dije que no sea así, que sea cortés y que sea amable, que si pero en otro lugar mejor, en ese momento llamó telefónicamente a otra persona que le decía compadre, para pedirle la casa prestada y así poder estar conmigo, el compadre le dijo que si, que hasta mañana las 10:00 de la mañana, yo agarré mi celular para llamar, ahí me lo agarró y me lo rompió con las propias manos, después agarró y se metió mas adentro del Pueblo del Hato de la Virgen, se paró a saludar a unas personas, ahí fue cuando vi la oportunidad de lanzarme del camión y salí corriendo, en el camino me encontré con el Puesto de la Policía y le dije lo sucedido a los Funcionarios Policiales.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor ALEX ANTONIO VELA ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 18.718.416, nacido en fecha 06-08-1987, profesión u oficio Chofer de Camión, residenciado en Hato de la Virgen, Calle principal, Casa S/N, después de la carnicería marco tulio, Municipio Libertad, Estado Táchira 0424-7741311, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L. M. R. Z,.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima; 2-Prohibición de agredir a la victima, 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima L. M. R. Z., entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L. M. R. Z, , constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: ALEX ANTONIO VELA ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 18.718.416, nacido en fecha 06-08-1987, profesión u oficio Chofer de Camión, residenciado en Hato de la Virgen, Calle principal, Casa S/N, después de la carnicería marco tulio, Municipio Libertad, Estado Táchira 0424-7741311, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L. M. R. Z, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Arresto transitorio por 48 horas; 2.-Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima y 5- someterse al proceso; 6- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 7- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada 45 días, líbrese oficio; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del presunto agresor ALEX ANTONIO VELA ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 18.718.416, nacido en fecha 06-08-1987, profesión u oficio Chofer de Camión, residenciado en Hato de la Virgen, Calle principal, Casa S/N, después de la carnicería marco tulio, Municipio Libertad, Estado Táchira 0424-7741311, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L. M. R. Z, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ALEX ANTONIO VELA ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 18.718.416, nacido en fecha 06-08-1987, profesión u oficio Chofer de Camión, residenciado en Hato de la Virgen, Calle principal, Casa S/N, después de la carnicería marco tulio, Municipio Libertad, Estado Táchira 0424-7741311, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L. M. R. Z, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Arresto transitorio por 48 horas; 2.-Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima y 5- someterse al proceso; 6- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 7- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada 45 días, líbrese oficio; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima; 2-Prohibición de agredir a la victima, 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda remitir copias certificadas a la fiscalia superior a los fines de ley correspondientes.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL








ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-002845