REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 11 de junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-002563
ASUNTO : SP21-S-2012-002563

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: MORALES PACHECO FREDDY ALEXANDER
BLANCO PEÑA ISIDRO
DEFENSORES: ABG. JEAN FERNANDO SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA


SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Al folio cuatro (4) consta Acta Policial, de fecha 31-05-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 9:00 horas de la mañana del día 31-05-2012, me encontraba efectuando labores de recorrido a pie por el sector de La Concordia en compañía de otro Funcionario Policial cuando observaron a dos ciudadanos y una ciudadana donde uno de ellos estaba golpeando a la ciudadana y el otro estaba acostado en el suelo, procedieron a intervenirlos policialmente, en ese momento la ciudadana se identificó como LUZ NELIDA DURAN BUSTAMANTE quien les manifestó de que ella se encontraba en compañía de los dos ciudadanos, cuando ella le dejó el monedero al ciudadano que se encontraba en el suelo y al regresar se percató de que se le había perdido el monedero, ella le manifestó a dicho ciudadano a quien le había dejado su monedero, de que se le había perdido la cartera y el empezó a pelear de que como se había perdido si allí solamente se encontraban los tres, y por eso no se podía perder nada, en ese momento que ella empezó a buscar la cartera los dos ciudadanos se agarraron a pelear, ella al ver esa situación se metió a separarlos cuando el segundo ciudadano le dijo este problema es por culpa tuya y la agarró a golpes a ella también golpeándola fuertemente en la cara y en la cabeza ella en el forcejeo tratando de soltarse se logró cortar en la muñeca del brazo izquierdo, posteriormente fueron identificados como BLANCO PEÑA ISIDRO C.I.E.- 81.402.896 y MORALES PACHECO FREDDY ALEXANDER C.I.V.- 12.816.201, quienes quedaron detenidos.-

Al folio ocho (8) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana DURAN LUZ de fecha 31 de mayo de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Hoy como a las 7:30 de la mañana aproximadamente yo me encontraba donde Alex estacionó el carro, se bajó y se pasó para la acera del frente, donde hay una verdulería donde también venden cerveza, como yo quería ir para el baño, le dije a Alex téngame el bolso que voy para el baño, cuando regreso ya mi monedero no estaba dentro del bolso, y le dije a Alex que me diera mi monedero, y el me dijo que no lo tenía, entonces le digo al otro señor de nombre Isidro, que mi monedero no aparecía, y el me dice que qué había pasado, que si estábamos los dos, porque se desapareció el monedero, y dice que tiene que aparecer y comenzó a dañar el carro de Alex, le dañó los vidrios, los muebles, el capó o sea todo y cuando Alex se dio cuenta empezó a golpear a Isidro, y yo le dije, que no le pegara al señor y Alex me dijo que por mi era el problema y empezó a golpearme, esto es por su culpa, me tenía en el piso y me pegaba en la cara, intentando levantarme me corté en la muñeca izquierda, Alex no me pegue y con más ganas lo hacía, en ese momento llegaron los Funcionarios Policiales y después nos llevaron para la Estación Policial de La Concordia, la que está en el Terminal de Pasajeros y nos trajeron para que formulara la respectiva denuncia”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor FREDDY ALEXANDER MORALES PACHECO, venezolano, natural de san Antonio, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-12.815.201, de 36 años de edad, nacido en fecha 05-03-1976, de profesión taxista, letrado, residenciado en la calle 3, floresta 2, san josecito, media cuadra subiendo de la casa comunal a mano izquierda, del Estado Táchira 0414-710.3825 0426-7717060, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ NELIDA DURAN.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:



Al folio cuatro (4) consta Acta Policial, de fecha 31-05-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 9:00 horas de la mañana del día 31-05-2012, me encontraba efectuando labores de recorrido a pie por el sector de La Concordia en compañía de otro Funcionario Policial cuando observaron a dos ciudadanos y una ciudadana donde uno de ellos estaba golpeando a la ciudadana y el otro estaba acostado en el suelo, procedieron a intervenirlos policialmente, en ese momento la ciudadana se identificó como LUZ NELIDA DURAN BUSTAMANTE quien les manifestó de que ella se encontraba en compañía de los dos ciudadanos, cuando ella le dejó el monedero al ciudadano que se encontraba en el suelo y al regresar se percató de que se le había perdido el monedero, ella le manifestó a dicho ciudadano a quien le había dejado su monedero, de que se le había perdido la cartera y el empezó a pelear de que como se había perdido si allí solamente se encontraban los tres, y por eso no se podía perder nada, en ese momento que ella empezó a buscar la cartera los dos ciudadanos se agarraron a pelear, ella al ver esa situación se metió a separarlos cuando el segundo ciudadano le dijo este problema es por culpa tuya y la agarró a golpes a ella también golpeándola fuertemente en la cara y en la cabeza ella en el forcejeo tratando de soltarse se logró cortar en la muñeca del brazo izquierdo, posteriormente fueron identificados como BLANCO PEÑA ISIDRO C.I.E.- 81.402.896 y MORALES PACHECO FREDDY ALEXANDER C.I.V.- 12.816.201, quienes quedaron detenidos.-

Al folio ocho (8) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana DURAN LUZ de fecha 31 de mayo de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Hoy como a las 7:30 de la mañana aproximadamente yo me encontraba donde Alex estacionó el carro, se bajó y se pasó para la acera del frente, donde hay una verdulería donde también venden cerveza, como yo quería ir para el baño, le dije a Alex téngame el bolso que voy para el baño, cuando regreso ya mi monedero no estaba dentro del bolso, y le dije a Alex que me diera mi monedero, y el me dijo que no lo tenía, entonces le digo al otro señor de nombre Isidro, que mi monedero no aparecía, y el me dice que qué había pasado, que si estábamos los dos, porque se desapareció el monedero, y dice que tiene que aparecer y comenzó a dañar el carro de Alex, le dañó los vidrios, los muebles, el capó o sea todo y cuando Alex se dio cuenta empezó a golpear a Isidro, y yo le dije, que no le pegara al señor y Alex me dijo que por mi era el problema y empezó a golpearme, esto es por su culpa, me tenía en el piso y me pegaba en la cara, intentando levantarme me corté en la muñeca izquierda, Alex no me pegue y con más ganas lo hacía, en ese momento llegaron los Funcionarios Policiales y después nos llevaron para la Estación Policial de La Concordia, la que está en el Terminal de Pasajeros y nos trajeron para que formulara la respectiva denuncia”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor FREDDY ALEXANDER MORALES PACHECO, venezolano, natural de san Antonio, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-12.815.201, de 36 años de edad, nacido en fecha 05-03-1976, de profesión taxista, letrado, residenciado en la calle 3, floresta 2, san josecito, media cuadra subiendo de la casa comunal a mano izquierda, del Estado Táchira 0414-710.3825 0426-7717060, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ NELIDA DURAN, calificando la Flagrancia por considerar que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima LUZ NELIDA DURAN, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ NELIDA DURAN, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: FREDDY ALEXANDER MORALES PACHECO, venezolano, natural de san Antonio, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-12.815.201, de 36 años de edad, nacido en fecha 05-03-1976, de profesión taxista, letrado, residenciado en la calle 3, floresta 2, san josecito, media cuadra subiendo de la casa comunal a mano izquierda, del Estado Táchira 0414-710.3825 0426-7717060, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ NELIDA DURAN, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una 45 días, líbrese oficio 3- prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Librese boleta de libertad.

Ahora bien respecto de BLANCO PEÑA ISIDRO la Representación Fiscal ha solicitado Medida de Coerción Personal y revisadas tal y como han sido el conjunto de actuaciones que conforman la presente causa y no encontrándose cuestionada la responsabilidad penal del precitado, es por ello que esta Juzgadora declara con lugar la solicitud planteada por la Representación Fiscal, todo ello conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad y Ofíciese lo conducente a los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de ley correspondiente y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados FREDDY ALEXANDER MORALES PACHECO, venezolano, natural de san Antonio, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-12.815.201, de 36 años de edad, nacido en fecha 05-03-1976, de profesión taxista, letrado, residenciado en la calle 3, floresta 2, san josecito, media cuadra subiendo de la casa comunal a mano izquierda, del Estado Táchira 0414-710.3825 0426-7717060, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ NELIDA DURAN, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 92 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: FREDDY ALEXANDER MORALES PACHECO, venezolano, natural de san Antonio, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-12.815.201, de 36 años de edad, nacido en fecha 05-03-1976, de profesión taxista, letrado, residenciado en la calle 3, floresta 2, san josecito, media cuadra subiendo de la casa comunal a mano izquierda, del Estado Táchira 0414-710.3825 0426-7717060, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ NELIDA DURAN, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una 45 días, líbrese oficio 3- prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Librese boleta de libertad.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.
QUINTO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL AL CIUDADANO: ISIDRO BLANCO PEÑA, colombiano, natural de Colombia, con cédula de ciudadanía N° CC.-81.402.895, de 51 años de edad, nacido en fecha 19-04-1961, de profesión caletero, letrado, residenciado tariba, el iranzo, callé principal, casa B-30, del Estado Táchira 0416-014.1368, quedando a disposición del los tribunales tercero de juicio y tercero de control de este circuito penal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL








ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-002563