REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 1 de junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-004194
ASUNTO : SP21-S-2011-004194


Ref. VERIFICACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: PEREZ RAMIREZ JIMMY ALBERTO
VICTIMA: ANAVITARTE HERNANDEZ YOHAN KARINA
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
Defensora Pública I Penal
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE G.


RELACION FACTICA

Al folio tres (3) consta Acta policial de fecha 17-12-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales encontrándose de servicio recibieron reporte que se trasladaran al a Comandancia ya que fueron informados por el Supervisor que había una ciudadana que fue golpeada por su pareja y el autor de las lesiones se encontraba en la invasión calle 9 entre la quinta avenida con carrera 4. Se trasladaron al lugar en compañía de la agraviada de nombre YOHAN CARINA ANAVITARTE quien señaló a un ciudadano como el concubino de ella y el autor de las lesiones que presentaba y que también había golpeado a su hijo de un año y medio, la ciudadana aceptó en denunciar al ciudadano y éste los acompañó quedando detenido, siendo identificado como JIMY ALBERTO PEREZ C.I.V.- 15.501.210.-

Siendo como las 9:00 de la noche yo me encontraba en la casa que queda en la calle 9, con carrera 4, punto de referencia al lado del Restaurant El Tricolor, entonces yo estaba acostada durmiendo al niño quien tiene por nombre YEREMI PEREZ y mi hija adolescente M.G.V.A. , en ese momento llegó este señor quien tiene por nombre YIMI ALBERTO PEREZ llegó a cambiarse la ropa específicamente la camisa, salí desde el cuarto hacia la cocina de buena manera yo le dije que si se iba a tomar no viniera , por cuanto las entradas son inseguras y tengo que trancar por dentro ya que la cerradura está por la parte de adentro de la casa el mismo me contesta el señor YIMI ALBERTO PEREZ que perra, yo aquí mando, usted ya recogió todo, porque no se larga, lárguese, larguese perra maldita, yo le respondi que es que sus amigos se acuestan conmigo, ahí fue donde este señor Yimmi Alberto Pérez sin mediar más palabras se subió a la cama a sabiendas que mis hijos M.G.V.A. Y Y.P.A. estaban en la cama acostados, el empezó a darme patadas por todas partes del cuerpo, ahí fue donde to me intenté proteger con mi hijo pequeño, pero el seguía golpeándome en el rostro, me insultaba, agarró parte de mis cosas y las tiró en la calle yo le dije que lo iba a denunciar por lo que me hiciste, me decía vaya perra que si yo voy para Santa Ana primero te acabo todo y voy por algo que valga la pena, en cuanto mas me insultaba seguía destruyendo las cosas de mi hogar, mi hija al ver todo esto salió corriendo hacia fuera de la casa a buscar ayuda y de verdad no se para donde se hubiera ido, tengo miedo que por culpa de este señor YIMI ALBERTO PEREZ RAMIREZ le pase algo a ella, entonces llegó el hermano quien tiene por nombre José Pérez Ramírez a calmar a su hermano, que mire como volvió a CARINA, usted por eso puede ir preso, este le contesta que no le importaba que si el iba preso que cuando salga le echo candela a esto con todo lo que haya dentro, el hermano José Pérez Ramírez le dice cálmese , el empezó a tirar todo para la callwe, yo los dejé solos como pude llegué hacia el Comando de la Policía, ahí me entrevisté con un oficial que necesitaba ayuda por cuanto fui golpeada por mi pareja, ahí me trasladaron en una patrulla hasta la casa donde los policías le dicen a Y.A.P.R. que los acompañara, el se puso grosero, los policías le volvieron a decir que se subieran y ahí fue donde el medio accedió opero no quería hacer caso y el hermano de él lo convenció que les haga caso a los oficiales policiales, el mismo se subió a la patrulla, después los funcionarios me preguntaron si quería formular la denuncia y les dije que si, donde nos trasladamos hasta al Comando a formular la denuncia.-


DE LA VERIFICACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, respecto a la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, la misma se encuentra regulada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, consiste la misma en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con una serie de condiciones determinadas por la Ley.

El imputado es quien solicita la aplicación de este medio, pero la Ley para su procedencia ha establecido una serie de requisitos que deben llenarse estos son: el delito cometido debe ser leve, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado debe admitir los hechos que se le atribuyen, tener buena conducta predelictual, es decir no ser un reincidente y no estar sujeto a esta medida por otro hecho.

En cuanto al Procedimiento señala la normativa que el imputado presentará la solicitud, la cual deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, que podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le impondrá el Tribunal.

Posteriormente el Juez oirá a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público que haya participado en el proceso, una vez escuchadas todas estas partes, pueden darse dos situaciones: a) Que no haya oposición de alguna de ellas, caso en el cual el Juez procederá a resolver el asunto, lo cual lo podrá hacer en la misma audiencia o a mas tardar dentro de los tres días siguientes, esto si el imputado no estuviere privado de su libertad, porque en caso contrario deberá dictar la decisión dentro de un plazo no mayor de veinticuatro horas y b) Que haya oposición de la víctima o del Fiscal del Ministerio Público, en esta situación el Juez deberá negar la solicitud y del auto que dictamine esto no hay lugar al recurso de apelación y se procede a ordenar la apertura del juicio oral y público.

Aprobada la suspensión por el Juez, éste debe acordar cuales son las condiciones a la que estará sujeto el imputado, en el presente caso en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de febrero de dos mil doce por esta Instancia Jurisdiccional, esta juzgadora le impuso como condiciones al acusado de autos las siguientes: 1.- Presentaciones cada dos meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la victima, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada dos meses, líbrese oficio, 5- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 18-02-2013 a las (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal todo ello a ser cumplido durante el lapso de seis (6) meses.

Así las cosas, cumplidas todas estas formalidades comenzará a computarse el período de prueba, finalizado el mismo, el Juez convocará a una audiencia, a todas las partes intervinientes imputado, victima, Ministerio Público, con el fin de verificar el cumplimiento, total, cabal y efectivo de las condiciones impuestas al imputado, una vez verificado el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas al acusado el Juez decretará el Sobreseimiento de la Causa.

Las condiciones que deberá cumplir el imputado para la aprobación de esta suspensión y la posterior extinción de la acción penal se encuentran claramente especificadas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de alguna de estas condiciones queda a discrecionalidad del Juez quien será el que estime cual de ella o ellas será la aplicable al caso. Estas condiciones no son taxativas, puede aplicar el Juez según el caso, cualquier otra condición que estime conveniente.

Los efectos, acordada esta alternativa de prosecución al proceso, es que una vez cumplidas las condiciones impuestas, previa verificación del Juez, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, teniendo como fundamento el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al imputado en aplicación de la suspensión condicional del proceso, dará lugar a la revocatoria del beneficio y en consecuencia se procederá a dictar sentencia condenatoria, con fundamento en la admisión de los hechos realizada por el imputado. El surgimiento sobre nuevos hechos que relacionen al imputado con otros delitos producto de la investigación llevada por el Ministerio Público, dará lugar a los efectos señalados anteriormente. Igual efecto surtirá en el caso de que el imputado sea procesado por la comisión de un nuevo delito, una vez que ha sido admitido la acusación por el nuevo hecho.

En este mismo orden de ideas, para decidir la revocatoria de la medida, el Juez deberá escuchar a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público y su decisión la hará mediante auto razonado. Sin embargo el Juez tiene la alternativa, como en el presente caso de acordar o no la revocatoria, sino mantener el plazo de prueba por un (1) año, como al efecto se hizo dada la circunstancia que el acusado manifestó en la audiencia lo siguiente: “ciudadana Jueza yo me voy a portar bien le pido disculpas a ella y de verdad el día de la audiencia ella va decir que no me metí mas con ella, es todo”. Es por ello que una vez analizada la situación del imputado en la presente causa estima ajustado a derecho esta decisora mantenerle el régimen de prueba al mismo, por considerar que en el caso en cuestión analizado como ha sido el desarrollo de la audiencia adminiculado al conjunto de actuaciones que conforman la presente causa no surgen motivos que conlleven a quien aquí decide a tomar otra resolución distinta, razón por la cual se mantiene el régimen de pruebas impuesto al acusado en audiencia preliminar celebrada en fecha al imputado por un año mas imponiéndole el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada dos meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la victima, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada dos meses, líbrese oficio, 5- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 18-02-2013 a las (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JIMMY ALBERTO PEREZ RAMIREZ, Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 15.501.210, de 30 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 15-11-1982, de profesión, letrado, hijo de Ana Ramírez (v) y Venancio Pérez residenciado en calle 9 entre carreras 5 y 4 del centro de San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOHAN KARINA ANAVITARTE HERNANDEZ, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada dos meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la victima, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada dos meses, líbrese oficio, 5- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 18-02-2013 a las (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:---
ÚNICO: se mantiene el plazo de régimen de prueba de (UN AÑO 01), Impone al acusado JIMMY ALBERTO PEREZ RAMIREZ, Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 15.501.210, de 30 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 15-11-1982, de profesión, letrado, hijo de Ana Ramírez (v) y Venancio Pérez residenciado en calle 9 entre carreras 5 y 4 del centro de San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOHAN KARINA ANAVITARTE HERNANDEZ, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada dos meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la victima, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada dos meses, líbrese oficio, 5- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 18-02-2013 a las (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-004194