REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 11 de Junio de 2012
202° y 153º°

PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
Resolución Judicial Nº 176 -12
Asunto Nº CA-1240-12-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ARIEX LINCOM MARTINEZ BARRETO, conforme a lo establecido en los artículos 173 y 447 numeral 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Cómplice en la ejecución del delito de Abuso Sexual de Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en los artículos 259, único aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 05 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró boleta de emplazamiento a la Representación Fiscal Nonagésima (90º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto, y se dio por notificada en fecha 07 de marzo de 2012, quien dio contestación al recurso en fecha 12 de marzo de 2012; cursante del folio 32 al 44 del presente cuaderno de apelación.

Seguidamente en fecha 20 de marzo de 2012, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede; recibiéndose en fecha 22 de Marzo de 2012, signado con el asunto Nº AP01-R-2012-000289; dándosele entrada como cuaderno de apelación en el libro Nro. 5, de entrada y salida de asuntos, bajo el número CA-1240-12-VCM designándose como ponente a la Jueza Presidente DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.

Ahora bien, en fecha 26 de marzo de 2012, la Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones, comienza el disfrute de sus vacaciones anuales, siendo así convocada la ABG (A). ROSA MARGIOTTA GOYO, para suplir la falta temporal de la misma, quien en dicha fecha aceptó tal designación ocupando el cargo de la Jueza Encargada de la Presidencia de la Sala; por lo que en fecha 28 de marzo de 2012, la misma procedió a inhibirse del conocimiento del presente asunto, conforme a lo establecido en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión con conocimiento de la causa, siendo admitida y declarada con lugar la inhibición planteada.


Por auto de fecha 14 de Mayo de 2012, la ciudadana Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer una vez de haberse incorporado al cargo por haber estado de vacaciones, se abocó al conocimiento de la presente causa asumiendo la ponencia de la misma y en fecha 22 de Mayo de 2012, con ponencia de la Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, esta Corte dictó decisión conforme a la cual ADMITIÓ el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ARIEX LINCOM MARTINEZ BARRETO, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4º Y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al referido imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Cómplice en la ejecución del delito de Abuso Sexual de Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en los artículos 259, único aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano.

En tal sentido, para decidir esta Alzada observa:


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Señala el recurrente en su escrito de apelación, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada y que en la misma no explicó a su defendido el porqué, debido a que y con qué elementos de convicción que a su criterio no los hay, se procedió a privarlo de su libertad, incumpliendo con lo previsto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando a su vez que existen contradicciones entre lo afirmado por la víctima con lo asentado por la ciudadana jueza en la recurrida originándose según el criterio del recurrente una ilogicidad en la motivación del auto decisorio, solicitando en consecuencia sea anulada tal decisión y se decrete la libertad sin restricciones del imputado ARIEX LINCOM MARTINEZ BARRETO ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Alzada que la recurrida contiene un fundamento juicioso y detallado con relación al decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado contra el imputado ARIEX LINCOM MARTINEZ BARRETO, toda vez que explica las razones de hecho y de derecho por las cuales la jueza arribó a la conclusión de dictar la medida extrema de coerción personal contra el mismo, sobre la base de la acreditación del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en los artículos 259 único aparte y 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 84, numeral 3º del Código Penal..

Así las cosas, se observa que la Jueza del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas dictó decisión mediante la cual, en primer lugar, acordó la prosecución de la investigación por las disposiciones establecidas en el artículo 79 parágrafo único en concordancia con el 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en ese sentido declaró con lugar la solicitud fiscal y decretó en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los hoy detenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º, 3º; 251 en su Parágrafo primero, 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se evidencia que el ya referido Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 250 que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, y por último, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda en la verdad.

Este Tribunal Superior Colegiado, observa que la ciudadana Jueza de la recurrida en el fallo apelado establece la motivación para decretar la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, al concebir una narración suficiente de los hechos a los cuales se contrae la investigación, con especial referencia a los elementos de convicción que analizó y sirvieron de fundamento para estimar que el investigado es el autor del delito que se le imputa; de esta manera observó y valoró la declaración de la víctima, en la cual hace mención que cuando se dirigía a su liceo un amigo a quien conoce como ALEXANDER le dice para ir a Catia, que le pregunta que si a su casa y éste le dice que no, que para la casa de un primo, que lo acompaña, entran a un callejón y llegan a una vivienda, que al entrar ALEXANDER le dice que si tenía miedo y esta le contesta que no ya que estaba con el, que una vez en la vivienda ingresan a una habitación y sostienen relaciones sexuales consentidas, que al rato escucha una risa y se percata que eran unos amigos de ALEXANDER que la estaban grabando con un teléfono, que ALEXANDER sale del cuarto y la deja sola y que en ese momento entran sus dos amigos señalando la victima igualmente que el que la estaba grabando se sienta en la cama y el otro en una silla que estaba en la habitación, que el que la grabó le mostró los videos diciéndole que si no se acostaba con el no borraría los videos, que ella asustada les decía que se salieran del cuarto, que dicho sujeto el que grababa que si no podía hacer con el lo que hizo con su amigo, tomándola éste con fuerza por la cintura la acuesta en la cama y la penetra con el pene por la vagina mientras que el otro sujeto la observaba y reía, que este último le dice que no se iba de la casa hasta que no arreglara el cuarto, que asustada como estaba arregla el cuarto, que después llega nuevamente ALEXANDER y le reclama el porque había tenido relaciones con el amigo llamándola abusadora, que procede a abrirle la puerta y dicha adolescente se marcha, que cuando iba en camino observó al sujeto que había abusado de ella quien se encontraba con otros amigos arreglando las motos, que asustada llorando se fue en una camioneta y llegando al liceo se encuentra a un amigo que le pregunta que qué le pasaba y esta le cuenta lo sucedido; tomando en consideración a su vez acta levantada por la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público donde dejó constancia de haber efectuado llamada telefónica a la Medicatura forense a fin de verificar los resultados tanto del examen medico legal como el vagino rectal practicado a la adolescente victima la cual se omite su identidad de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde le informan que la misma presentó desfloración antigua sin signos de violencia rectal con mas de 10 días de desgarre lo cual se corresponde con lo dicho por la victima de haber tenido un contacto sexual deseado antes de ser sometida a la fuerza por quien señala ella como el que la filmaba y al cual reconoció al momento de salir de la vivienda donde se encontraba cuando fue objeto de dicho acto sexual no consentido, por lo que encontrándose tanto la persona que señala como ALEXANDER y otra persona más en las cercanías de la vivienda donde fue abusada sexualmente y que señala a otro sujeto más no a ALEXANDER como el que abusa sexualmente de ella, existe la presunción de que el sujeto al cual llama ALEXANDER quien si sostuvo relaciones sexuales con el consentimiento de dicha adolescente y así lo manifiesta ella, la dejó sola en la habitación con los otros dos sujetos y del cual uno de ellos la filmaba y es quien abusa de ella sexualmente, facilitando la perpetración de dicho abuso al dejarla sola en la habitación con estos dos sujetos y ser objeto de un contacto sexual no deseado.

De tal forma que estima esta Sala, que la recurrida motiva suficientemente las razones por las cuales consideró que se acredita para el presente momento procesal el delito CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el artículo 84, numeral 3º del Código Penal, evidenciándose igualmente que la Jueza de la recurrida determinó como suficientes los elementos de convicción que fueron señalados por esta Alzada, para dar por acreditado el delito en mención, considerando esta Corte que efectivamente, la declaración la víctima, acta levantada por la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público donde dejó constancia de haber efectuado llamada telefónica a la Medicatura forense y el acta de aprehensión de dichos imputados, fungen como indicios serios de acreditación del delito y de culpabilidad contra el imputado en la comisión del referido hecho punible. Aunado al hecho de que en la presente causa no existen otros elementos de convicción que le resten veracidad o desvirtúen el dicho de la víctima.

De igual modo estableció la ciudadana Jueza de la recurrida las razones para presumir el peligro de fuga con base a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, señalando que el delito contemplado en el artículo 260 3n relación con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 84, numeral 3º del Código Penal, por lo cual debe presumirse dicho peligro de evasión por la sanción probable aplicable, ello como se dispone en el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como el conocimiento que tiene el imputado del lugar de residencia de la adolescente victima y la cual señaló como su novio, podría éste influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, conforme al numeral 2º del artículo 252 eiusdem, existiendo un peligro de obstaculización de la justicia..

Por lo tanto, observa entonces este Tribunal Superior Colegiado que no le asiste la razón al recurrente en la denuncias que hiciera en su escrito, referidas a la falta de motivación de la recurrida ya que no existen suficientes elementos que permitan decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ARIEX LINCOM MARTINEZ BARRETO, conforme a lo establecido en los artículos 173 y 447 numeral 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Cómplice en la ejecución del delito de Abuso Sexual de Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en los artículos 259, único aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano y CONFIRMAR la referida decisión, por cuanto no existe vicio de inmotivación y a juicio de esta Alzada se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251, Parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad referida. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ARIEX LINCOM MARTINEZ BARRETO, conforme a lo establecido en los artículos 173 y 447 numeral 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Cómplice en la ejecución del delito de Abuso Sexual de Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en los artículos 259, único aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente

JUEZA INTEGRANTES



ABG (A) RENEE MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ


LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS


Asunto Nro. CA-1240-12
NAA/RMT/FCG/ads/néstor/rmt.-