REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA
EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 11 de junio de 2012
202° y 153°

PONENTE: Jueza Integrante FRANCIA COELLO GONZÀLEZ
Asunto Nº CA- 1224-12-VCM
Resolución Judicial Nro. 174-12

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvió en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2012, por la ciudadana CARMEN VICTORIA ALGARRA PAIVA, en su condición de víctima, asistida por el profesional del Derecho ABG. LUIS FELIPE SERRANO ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado con el Nº 49.330, con fundamento en lo previsto en el artículo 109, numerales 2 y 4, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la sentencia dictada en audiencia en fecha 16 de diciembre de 2012, publicada en su texto íntegro en fecha 15 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la ABSOLVIÓ al acusado EVELIO RAMÓN RIVAS URRIBARI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.736.294, de la acusación fiscal por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que esta Alzada para emitir pronunciamiento, previamente observa:

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 22 de febrero de 2012, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el ABG. LUIS FELIPE SERRANO ORTEGA en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima CARMENVICTORIA ALGARRA PAIVA, contra la publicación del texto integro de sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, observando de las actuaciones que conforman el presente expediente, que tanto el Representante del Ministerio Público como la Defensa privada del acusado EVELIO RAMÓN RIVAS URRIBARI, no dieron contestación al citado recurso de apelación.

Seguidamente en fecha 05 de marzo de 2012, se recibió la actuación signada con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2012-000264, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN VICTORIA ALGARRA PAIVA, en su condición de víctima, asistida por el profesional del Derecho ABG. LUIS FELIPE SERRANO, por lo que este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos N° 5, llevado por este despacho, se le asignó la nomenclatura CA-1224-12 y se designó como ponente a la Jueza Integrante DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

En fecha 13 de marzo de 2012, se procedió a Admitir el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN VICTORIA ALGARRA PAIVA, en su condición de víctima, asistida por el profesional del Derecho ABG. LUIS FELIPE SERRANO conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de abril de 2012, se realiza audiencia mediante la cual el apoderado judicial de la víctima, Abogado LUIS FELIPE SERRANO, expone de manera oral los alegatos referidos a su escrito de apelación, interviniendo en dicha audiencia, previa imposición del precepto jurídico establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el imputado EVELIO RAMÓN RIVAS URRIBARRÍ, indicando la secuencia de los hechos según su visión.

En fecha 14 de mayo del 2012, se dictó auto mediante el cual, conforme al principio de inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija nuevamente la audiencia estipulada en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la jueza presidenta de esta Alzada, se reintegró a sus labores habituales.

En fecha 25 de mayo del corriente año, se realizó la audiencia establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual el apoderado judicial de la víctima, Abogado LUIS FELIPE SERRANO, expone de manera oral los alegatos referidos a su escrito de apelación, interviniendo en dicha audiencia, previa imposición del precepto jurídico establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el imputado EVELIO RAMÓN RIVAS URRIBARRÍ, indicando la secuencia de los hechos según su visión, ratificando su inocencia en el presente caso.

En fecha 04 de Junio de 2012, se dictó auto mediante el cual, y en virtud de la solicitud interpuesta por el Apoderado Judicial de la Víctima, Abogado LUIS FELIPE SERRANO, mediante el cual solicita el análisis de esta Alzada de los medios de pruebas en él descritos; se declaró inadmisible dicha solicitud por ser extemporánea.

Encontrándose la presente causa en estado de emitir el pronunciamiento con respecto al recurso de apelación interpuesto, es en consecuencia que, esta Sala a los fines de resolver el mismo, observa:

MOTIVACION PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, previo las siguientes consideraciones:

Observa este Órgano Colegiado que las denuncias realizadas por el profesional del Derecho LUIS FELIPE SERRANO ORTEGA, Apoderado Judicial de la Victima: CARMEN VICTORIA ALGARRA PAIVA las formula sobre la base de la violación del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).-

Analizados los argumentos del recurrente, indica en su escrito recursivo en un primer capítulo que, existe contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que la jueza de la recurrida no indicó, tanto en la parte dispositiva de la sentencia leída en la finalización de la audiencia oral y pública del juicio, como en el texto íntegro de la sentencia, el efecto legal contemplado en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre la corrección de simples errores materiales que no modifiquen esencialmente la imputación; indica que al omitirse tal cuestión como parte integrante de los hechos que demuestran el delito de violencia física por parte del imputado en contra de su representada, produce como consecuencia que a dicho imputado, no se le aplique la comisión del delito de lesiones leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal; por lo que al omitirse tal circunstancia, se vulneró el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas; y que al no quedar expresado tanto en el dispositivo de la sentencia, ni en su parte integral, el lugar donde ocurrieron los hechos se quebrantó lo estatuido en el mencionado artículo 13 del Código Adjetivo Penal.

En ese sentido, observa esta Alzada que el recurrente en su escrito de apelación, incurre en un error de técnica jurídica, en su presentación al invocar en el Capitulo Primero de su recurso la contradicción y la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al mismo tiempo, de manera que es menester señalar al respecto que hay contradicción en la motivación cuando el juez o jueza en la sentencia incurre en contradicción en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y hay ilogicidad cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Por cuanto es clara la norma al establecer los tres supuestos del numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de tal manera que no pueden alegarse de manera conjunta, ya que o se arguye falta de motivación en la sentencia o hay contradicción o hay ilogicidad en la motivación, pero jurídicamente no es posible que se den los tres supuestos al mismo tiempo, por ser excluyentes en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción








Ahora bien, indica el recurrente que existe ilogicidad y contradicción en cuanto a la motivación de la sentencia; ya que para él, la jueza al examinar los elementos aportados por las partes para el esclarecimiento de los hechos, desnaturaliza lo declarado por los testigos y por la víctima, más no señala expresamente cuales son las contradicciones que manifiesta existen en el texto final de la sentencia publicada por el Juzgado A quo; sólo se limita a indicar que la jueza actúa de una manera errada y equivocada cuando analiza los hechos acontecidos, desnaturalizando lo ocurrido en el juicio.
En este sentido, debemos indicar que el recurso es infundado y por ende, al ser excluyentes las denuncias y al no haber establecido los motivos de la presunta contradicción e ilogicidad, más allá del señalamiento genérico respecto de que la jueza desnaturalizó lo dicho por los testigos y por la víctima, el mismo debe ser declarado SIN LUGAR. Y así se decide.-

Segundo Punto

Señala el apoderado judicial de la víctima en su escrito que, la sentencia impugnada adolece de errónea aplicación de la norma jurídica por cuanto fue violentado el derecho al debido proceso a la víctima; indicando que existe un silencio de criterio con respecto al delito de Lesiones Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, vulnerándose así, lo estatuido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este respecto, esta Alzada considera que, la aplicación efectuada por la Jueza A-quo, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente del encabezamiento del artículo 42 para determinar la existencia del delito comprobado en actas, la realizó de manera cónsona con las probanzas insertas en autos; es decir, la procedencia del delito de Lesiones Leves, ya que las lesiones sufridas por la víctima, se encuentran subsumidas en el delito tipo, expresado en el encabezamiento del citado artículo de la ley sustantiva penal, vale decir, no silenció la comprobación del delito de lesiones leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, sino que encuadró los hechos, así como fueron acusados, en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece los elementos normativo del tipo especial de violencia contra la mujer, cuando esa violencia física se considere leve, de manera que el tiempo de curación de las lesiones sufridas en la víctima no exceda de los diez (10) días de curación, siendo especialísimo el tipo penal, de manera que el artículo en mención es de aplicación preferente, de forma tal que se observa que en la sentencia no existe el vicio de errónea aplicación de la norma que prevé el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el articulo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual, el recurso de apelación en cuanto a esta denuncia debe ser igualmente declarado SIN LUGAR. Y así se decide.-
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, aprecia que no le asiste la razón a los recurrentes en la denuncia que hiciera en su escrito, siendo lo procedente y ajustado a Derecho, Declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN VICTORIA ALGARRA PAIVA, en su condición de víctima, asistida por el profesional del Derecho ABG. LUIS FELIPE SERRANO ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado con el Nº 49.330, contra la sentencia dictada en audiencia en fecha 16 de diciembre de 2012, publicada en su texto íntegro en fecha 15 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la ABSOLVIÓ al acusado EVELIO RAMÓN RIVAS URRIBARI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.736.294, de la acusación fiscal por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN VICTORIA ALGARRA PAIVA, en su condición de víctima, asistida por el profesional del Derecho ABG. LUIS FELIPE SERRANO ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado con el Nº 49.330, contra la sentencia dictada en audiencia en fecha 16 de diciembre de 2012, publicada en su texto íntegro en fecha 15 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la ABSOLVIÓ al acusado EVELIO RAMÓN RIVAS URRIBARI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.736.294, de la acusación fiscal por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y CONFIRMA el fallo recurrido.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.-

LAS JUEZAS INTEGRANTES,


RENEÉ MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA,

AUDREY DÍAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

AUDREY DÍAZ SALAS

NAA/RMT/FCG/ADS/jab/rmt.-
CA- 1224-12-VCM