REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 20 DE JUNIO DE 2012
202 y 153
EXPEDIENTE No. SP01-L-2011-000233.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MARY DEL CARMEN CARREÑO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 5.670.155.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS ANDREU SUAREZ, venezolana mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 9.248.192 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.059.
DOMICILIO PROCESAL: 5ta Avenida entres calles 12 y 13, Edificio Carmima, piso 2, oficina 22, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOCIONES B.J.21 C.A (BINGO PLATINIUM) y solidariamente a los ciudadanos ABRAHAM EDUARDO MIZRAHI y DOMINGO AIRES CONCALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos.6.192.785. y 24.897.245., respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida España, vía complejo ferial diagonal a Graffiti, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 29 de Marzo de 2011, por la Abogada MILAGROS ANDREU SUAREZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARY DEL CARMEN CARREÑO ORTIZ, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 01 de Abril de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil PROMOCIONES B.J.21 C.A. (BINGO PLATINIUM) y solidariamente a los ciudadanos ABRAHAM EDUARDO MIZRAHI y DOMINGO AIRES CONCALVES, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se celebró el día 14 de Junio de 2011, con la presencia del representante de la sociedad mercantil PROMOCIONES B.J.21 C.A. (BINGO PLATINIUM) ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, finalizando el día 19 de Septiembre de 2011, remitiéndose el expediente en fecha 13 de Octubre de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 14 de Octubre de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega la actora en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 22 de Diciembre de 2003, en los cargos de ayudante de cocina, luego en mantenimiento, oficial de seguridad y supervisor de seguridad, cumpliendo un horario de trabajo variado de 10 horas continuas durante 6 días a las semana, es decir, 60 horas semanales y de 12 horas continuas durante 5 días a las semana es decir 60 horas semanales;
• Que los días de descanso variaban dependiendo del turno, pues, eran viernes, sábados, domingo, lunes y martes, devengando como último salario la cantidad de 76,66 diarios;
• Que la demandada forma parte de un grupo de empresas;
• Que por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil PROMOCIONES B.J.21 C.A. (BINGO PLATINIUM) y solidariamente a los ciudadanos ABRAHAM EDUARDO MIZRAHI y DOMINGO AIRES CONCALVES, a fin de que convenga a pagar la cantidad total de Bs.93.066,65, correspondiente a diferencia de prestaciones sociales.

Al momento de contestar a la demandada, la codemandada sociedad mercantil Promociones BJ 21 C.A., señaló lo siguiente:
• Negó que la demandante haya ingresado a laborar para la demandada en fecha 22 de Diciembre de 2003, reconociendo como fecha de ingreso el 01 de Diciembre de 2004, como se puede evidenciar en los recibos de pagos de utilidades y liquidación de prestaciones sociales, agregados al expediente;
• Negó el monto de los salarios indicados en el escrito de demanda así como el horario, alegado por la demandante por cuanto, existían tres turnos en la empresa, cada uno de 8 horas, dentro de las cuales la trabajadora dispone de 1 hora de almuerzo;
• Negó que la demandante haya laborado los días domingo;
• Señaló que es falso que no se le haya cancelado a la demandante vacaciones y el bono vacacional, por cuanto ya le fueron cancelados, como se puede evidenciar en los recibos de pago de vacaciones que se encuentran agregados al expediente;
• Negó los días de descanso alegados por la demandante, por cuanto lo correcto es que siempre tuvo libre los días sábados y domingos;
• Negó que le corresponda bono nocturno, ya que la demandante siempre cumplió el turno diurno, por lo tanto no le genera pago de bono nocturno;
• Señaló que la demandante no fue despedida, ya que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue su renuncia, tal como se evidencia en la documental de fecha 25 de Agosto de 2010 consignada en el expediente;
• Negó que la demandada pertenezca al grupo coliseo, como lo alega la demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Copias simples del Expediente No. 056-2003-07-01233, de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren insertas a los folios 115 al 226 ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del expediente signado con el No. 056-2003-07-01233 de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de la nomenclatura llevada por el referido organismo.
• Copias simples de actas del expediente administrativo No. 056-2007-06-00178, de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren a los folios 227 al 248 ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del expediente signado con el No. 056-2007-06-00178, de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de la nomenclatura llevada por el referido organismo.
• Copias de nóminas de la sociedad mercantil PROMOCIONES BJ21, C.A., corren inserta a los folios 249 al 257 ambos inclusive de la I pieza. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las nóminas llevadas por la de la sociedad mercantil PROMOCIONES BJ21, C.A., agregadas al presente expediente.
• Copias simples de actas de fechas 28 de mayo de 2008 y 11 de Junio de 2008, levantada por el Juzgado Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente SP01-L-2007-000685, junto con video y copias simples de cheques del Banco Banesco y planillas forma 14-02 registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta a los folios 258 al 296 ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de documentos públicos, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las actas de fechas 28 de mayo de 2008 y 11 de Junio de 2008, levantada por el Juzgado Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente SP01-L-2007-000685, de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal, junto con video y copias simples de cheques del Banco Banesco y planillas forma 14-02 registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Copia simple recibos de pagos a favor de la ciudadana MARY DE CARMEN CARREÑO ORTIZ, corren insertos a los folios 297 al 320 ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de documentos emanados de la propia parte que los promueve, en los que no se evidencia ni sello húmedo, ni firma alguna por parte de la contraparte, conforme al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse su propia prueba, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copias del expediente administrativo No. 056-2010-03-02042, Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Estado Táchira, corren inserta a los folios 321 al 336 ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de documento públicos administrativos emanados del funcionario competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del expediente administrativo No. 056-2010-03-02042, Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Estado Táchira, de la nomenclatura llevada a cabo por el referido organismo.
• Original constancia de trabajo a nombre de la ciudadana MARY DE CARMEN CARREÑO ORTIZ, de fecha 08 de Julio de 2009, con membrete de PROMOCIONES BJ21, C.A., corre inserta al folio 337 de la I pieza. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la constancia de trabajo a favor de la ciudadana MARY DE CARMEN CARREÑO ORTIZ, de fecha 08 de Julio de 2009, por la sociedad mercantil PROMOCIONES BJ21, C.A.
• Planillas formas 14-02, registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corren inserta a los folios 338 y 339 de la I pieza. Por tratarse de documentos públicos administrativos con sello y firma del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de la ciudadana MARY DE CARMEN CARREÑO ORTIZ por la sociedad mercantil PROMOCIONES BJ21, C.A., en fecha 05/09/2007, con fecha de ingreso de la demandante el 04/09/2007.
• Nóminas de pago de la sociedad mercantil PROMOCIONES BJ21, C.A., corren insertas a los folios 340 al 355 ambos inclusive de la I pieza. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las nóminas de pagos llevadas por la de la sociedad mercantil PROMOCIONES BJ21, C.A., agregadas al presente expediente.
• Copias certificadas del expediente No. SP01-L-2008-000191, nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, corren insertas a los folios 356 al 368 ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de documentos públicos, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del expediente No. SP01-L-2008-000191, nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira.
• Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PROMOCIONES BJ21 C.A., corren insertas a los folios 02 al 36 ambos inclusive de la II pieza. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PROMOCIONES BJ21 C.A.
• Copias de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, corren inserta a los folios 37 al 138 ambos inclusive de la II pieza. Por tratarse de una sentencia emanada del máximo Tribunal de la República, dicha documental constituye derecho que conforme al principio iura novit curia, debe el Juez conocer, por lo tanto no es necesario su promoción ni valoración.
• Contrato de compraventa de acciones de la sociedad mercantil PROMOCIONES BJ21 C.A., corre inserto al folio 139 al 158 ambos inclusive de la II pieza. Por tratarse de un documento público otorgado por ante la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, sin embargo, sobre el contenido de dicha documental hará referencia este Juzgador, en las consideraciones para decidir el presente proceso.
• Planilla del de pago del SENIAT, corren inserta a los folios 159 al 161 ambos inclusive de la II pieza. Por tratarse de una documental cuya lectura es de difícil precisión, adicionalmente a ello, tomando en consideración que los documentos públicos administrativos deben ser aportados en original por las partes y que la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT rindió información sobre las declaraciones de impuesto sobre la renta de la demandada, este Juzgador no le reconoce valor probatorio alguno a las referidas documentales.

2) Informe:
2.1 A la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 07 de Enero de 2012, mediante el cual informo el ciudadano Alejandro Machado García, que corre inserto en los folios 39 al 75 de la III pieza del presente expediente, en su condición de Gerente de Tributos Internos Región de los Andes:
• Que de la base de datos del RIF, se encuentra inscrito bajo la base de datos el No. J307395478, con dirección en la Avenida España Pueblo Nuevo, Local Bingo San Cristóbal del Estado Táchira, encontrándose registrado como socio el ciudadano Igor Flash Golberg, inscrito en el No. V-04349165-9;
• Que en la consulta en el registro de información fiscal, el ciudadano Domingo Aires Concalves con cédula de identidad No.24.897.245 y RIF No. V-24.897.245-5, es socio de las siguientes sociedades Bingo Majestic C.A., Inverisiones Twenty One C.A., Bingo Galxie C.A., Inversiones gold Mine C.A.
• Que en la consulta en el registro de información fiscal , el ciudadano Abrahm Eduardo Misrahi con cédula de identidad No.6.192.785. y RIF No. V-6.192.785-5, es socio de la sociedad mercantil Pomociones 181818 C.A.
• Que en relación al monto declarado por las sociedades mercantiles, distintas a BJ21 C.A., las mismas no se encuentran domiciliadas en la Región Los Andes;
• Que en relación a la declaración de impuestos sobre la rentas de los ejercicios económicos de los años 2003, 2004, 2005, 2007 y 2008, se remitían anexos, sin embargo, el año 2006, debe ser solicitada al Gerente de Tributos Internos de la Región Capital;
• Que no se encontró en la base de datos el Grupo denominado Coliseo.

2.2 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si la sociedad mercantil PROMOCIONES B.J. 21 C.A., BINGO PLATINUM, se le ha expedido Solvencia Laboral, de ser cierto remita copia de la referida solvencia.
• Si tiene aperturado ante la Sala de Sanciones, procedimiento administrativo sancionatorio llevado con el No. 056-2007-06-000178, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, de ser afirmativo remita copias de todo el expediente.
• Si le ha sido impuesta sanción por incumplimiento de ser afirmativo remita copia certificada de la providencia administrativa correspondiente.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha No.181-2012, suscrito por el ciudadano Abg. Jersy Gómez Ramírez, en su condición de Inspector del Trabajo del Estado Táchira, a través del cual informó que la sociedad mercantil PROMOCIONES B.J. 21 C.A., BINGO PLATINUM, no ha solicitado ni se le ha expedido solvencia laboral, así mismo que el expediente No. 056-2007-06-00178, de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, y remitió copia certificada del mismo, corren a los folios 227 al 248 ambos inclusive de la I pieza.

2.3 A la Comisión Nacional de Casinos de Bingo y Maquinas Traganíqueles, ubicada en la Plaza Venezuela de la ciudad de Caracas, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si la Sociedad Mercantil PROMOCIONES B.J. 21 C.A., es titular de la licencia N° CNC-B-00-042 de fecha 14 de Diciembre de 2000, ya que estableció Sala de Bingo corresponde esa licencia.
• Si las Salas de Bingo y Maquinaria Traganíqueles denominadas BINGO STAR QUENN, BINGO FORTUNA, BINGO STAR LIGHT, BINGO GALAXIE, BINGO MAJESTIC WAY, BINGO MAJESTIC (Valencia), BINGO ROYAL NEVADO (Mérida) y BINGO CUMANA, actualmente están operativas, si tienen licencia expedida por esa autoridad para funcionar y cuál es la sociedad mercantil o la persona natural o jurídica que representa esas Salas de Bingo, a cuál fue expedida la respectiva licencia y remita copias de las respectivas licencias.
• Si consta en los archivos de ese organismo si las empresas PROMOCIONES B.J 21 C.A., PROMOCIONES 21212 C.A., PROMOCIONES 181818 C.A., GRUPO COLISEO S.A., BINGO MAJESTIC C.A BINGO MAJESTIC WAY C.A., SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., INVERSIONES 5383 C.A., 69 AC INVERSONES C.A., MAGNIFIQUE C.A., BINGO GALAXIE C.A., E INVERSIONES GOLD MINE C.A., INVERSIONES TWENTY ONE C.A., haya presentado solvencia laboral.
• Indique si aparece como socios o accionistas los ciudadanos DOMINGO AIRES CONCALVES, de nacionalidad portuguesa, identificado con la cédula E- 81.387.128 naturalizado con el N° V- 24.897.245 y el ciudadano ABRAHAM EDUARDO MIZRAHI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-6.192.785, en la sociedades mercantiles: PROMOCIONES BJ 21 C.A., BINGO MAJESTI C.A., INVERSIONES TWENTY ONE C.A., BINGO MAJESTIC WAY C.A., SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., ANGELUS CLUB DISCOTEQUE, INVERSIONES 5383, BINGO GALAXIE, 69AC INVERSIONES C.A., MAGNIFIQUE Y MAJESTIC WAY, INVERSIONES GOLD MINE C.A., PROMOCIONES 21212 C.A., PROMOCIONES 181818 C.A., y BINGO MAJESTIC C.A.,

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, con la prueba de informes rendida por el SENIAT, se pudo precisar quienes eran los socios accionistas de algunas de las empresas indicadas y en tal sentido, conforme se indicará en el punto previo de especial pronunciamiento referido a la existencia o no del grupo económico, en criterio de este Juzgador, poco hubiere contribuido para la resolución de la controversia, la información que hubiere rendido la comisión Nacional de Casinos de Bingo y Maquinas Traganíqueles, en relación a las empresas de la cual es accionista el ciudadano DOMINGO AIRES CONCALVES, quien no es accionista de la empresa Promociones BJ21 C.A., para la cual prestó servicios la demandante.

3) Exhibición de Documentos: a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES B.J. 21 C.A., a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:
• Horario de trabajo debidamente aprobado o autorizado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
• Recibos de pago a favor de la ciudadana MARY DEL CARMEN CARREÑO ORTIZ, venezolana, mayor de edad identificada con la cédula N° V- 5.070.155.
• Contrato de compraventa de acciones de la sociedad Mercantil PROMOCIONES BJ21 C.A.
• Planillas de liquidación de IVA (Forma IVA 00030) correspondiente a los meses de diciembre 2007 y enero, febrero, y marzo del 2008 al SENIAT.
• Nóminas del personal de la sociedad mercantil PROMOCIONES BJ21 C.A.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que en relación al horario de trabajo debidamente aprobado o autorizado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, las planillas de liquidación de IVA (Forma IVA 00030) correspondiente a los meses de diciembre 2007, enero, febrero, y marzo del 2008 y las nóminas del personal sociedad mercantil PROMOCIONES BJ21 C.A., en razón del cierre de la empresa por parte de la Comisión Nacional de Bingos y Casinos tal como se evidencia en el Acta que corre inserta a los folios 227 al 233 ambos inclusive de la cuarta pieza del presente expediente; dichos documentos se encuentran dentro de la sede la empresa y no pudieron ser exhibidos. Por lo que respecta a los recibos de pago, a favor de la ciudadana MARY DEL CARMEN CARREÑO ORTIZ, fueron agregados por la demandante. Ahora bien, por lo que respecta al contrato de compraventa no posee dicha documental, sin embargo, no desconoció ni impugnó el contenido de la misma.

3.1 Al ciudadano DOMINGO AIRES CONCALVES, de nacionalidad portuguesa, identificado con la cédula E- 81.387.128 naturalizado con el No. V- 24.897.245, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:
• Contrato de compraventa de acciones de la sociedad mercantil PROMOCIONES BJ21 C.A.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia oral y pública, no compareció el ciudadano DOMINGO AIRES CONCALVES, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en razón de lo cual no fue posible su exhibición.

4) Experto: Solicitó que se nombre experto contable institucional, específicamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a los fines que verifique los siguiente particulares:
• Verifique los montos que anualmente se le debieron cancelar a los trabajadores (15 % de los beneficios líquidos de cada ejercicio anual) de las sociedades mercantiles INMUEBLES LAS FUENTES DEL PARAISO, C.A, PROMOCIONES BJ 21 C.A, BINGO MAJESTI C.A., INVERSIONES TWENTY ONE C.A., BINGO MAJESTIC WAY C.A., SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., ANGELUS CLUB DISCOTEQUE, INVERSIONES 5383, BINGO GALAXIE, 69AC INVERSIONES C.A., MAGNIFIQUE Y MAJESTIC WAY, INVERSIONES GOLD MINE C.A, PROMOCIONES 21212 C.A., PROMOCIONES 181818 C.A, BINGO MAJESTIC C.A., INVERSIONES F.M.G. 35 C.A., INVERSIONES F.M.G. 35 INVERSIONES RIDO 44 C.A., INVERSIONES F.M.G. 35-01, C.A, CONSORCIO MAZAL G.L., C.A, PROMOTORA 49-2, C.A., INVERSIONES M.B.G.M, C.A; PROMOCIONES 71940, C.A., CONFECCIONES G.B.C., C.A., INVERSORA D.P.A., C.A., y CONFECCIONES ERRE ERRE, C.A.
• Si el sueldo de la ciudadana MARY DE CARMEN CARREÑO ORTIZ, venezolana, mayor de edad identificada con la cédula N° V- 5.070.155, reflejados en las nóminas de la sociedad mercantil PROMOCIONES BJ21 C.A., corresponde con los recibos que mes a mes le hacían firmar a la trabajadora.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la apoderada judicial de la parte demandante manifestó que la experta nombrada por el tribunal no pudo realizar la experticia debido al cierre de las instalaciones de la sociedad mercantil Promociones B.J. 21 C.A., no insistiendo en la referida prueba, razón por la cual, en criterio de este Juzgador, desistió tácitamente de la misma.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Recibos de pago a favor de la ciudadana MARY DE CARMEN CARREÑO ORTIZ, venezolana, mayor de edad identificada con la cédula N° V- 5.070.155, corren insertos a los folios 167 al 219 ambos inclusive, de la II pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidos por la trabajadora la firma y huellas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los recibos de pago a favor de la ciudadana MARY DE CARMEN CARREÑO ORTIZ, emanados de la sociedad mercantil PROMOCIONES BJ21 C.A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Planilla forma DPJ 26, declaración de impuesto sobre la renta del SENIAT correspondiente a los periodos fiscales 2004, 2005 y 2006 de la sociedad mercantil PROMOCIONES BJ21 C.A., corren inserta a los folios 220 al 222, ambos inclusive. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las planillas forma DPJ 26, declaración de impuesto sobre la renta del SENIAT correspondiente a los periodos fiscales 2004, 2005 y 2006 de la sociedad mercantil PROMOCIONES BJ21 C.A.
• Planillas de recibos de utilidades de los años 2009, 2008, 2007 y 2005, a favor de la ciudadana MARY DE CARMEN CARREÑO ORTIZ, corre inserta al folio 223 al 226 ambos inclusive, de la II pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los recibos de utilidades de los años 2009, 2008, 2007 y 2005, cancelados a la ciudadana MARY DE CARMEN CARREÑO ORTIZ por la sociedad mercantil PROMOCIONES BJ21 C.A.
• Planilla y recibo de liquidación de prestaciones sociales a favor de la trabajadora, corre inserta al folio 227 y 228, de la II pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la planilla y recibo de liquidación de prestaciones sociales, cancelados a la ciudadana MARY DE CARMEN CARREÑO ORTIZ por la sociedad mercantil PROMOCIONES BJ21 C.A.
• Renuncia de fecha 13 de Diciembre de 2010, suscrita por la ciudadana MARY DE CARMEN CARREÑO ORTIZ, corre inserta al folio 229, de la II pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la renuncia suscrita por la ciudadana MARY DE CARMEN CARREÑO ORTIZ, en fecha 13 de Diciembre de 2010, dirigida a la sociedad mercantil PROMOCIONES BJ21 C.A.
• Copia simple de cheque de la entidad bancaria Banco Banesco, a favor de la ciudadana MARY DE CARMEN CARREÑO ORTIZ, corre inserto al folio 230, de la II pieza del presente expediente. En principio por tratarse de una documental emanada de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, durante la celebración de la audiencia oral y pública, específicamente durante la declaración de parte la demandante manifestó haber recibido y cobrado el cheque de la entidad bancaria Banco Banesco, razón por la cual, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por la ciudadana MARY DE CARMEN CARREÑO ORTIZ realizado por la sociedad mercantil PROMOCIONES BJ21 C.A. realizado mediante cheque de la entidad bancaria Banesco.

2) Informe:
2.1 A la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular, ubicada en la Avenida Rotaria, a los fines que remita los siguientes particulares:
• Declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2005 al 2008 de la sociedad mercantil PROMOCIONES BJ21 C.A., RIFJ-30739547-8.
• Si consta para esa administración tributaria un grupo económico denominado grupo coliseo y de existir si la sociedad mercantil PROMOCIONES BJ21 C.A., pertenece al mismo.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 07 de Enero de 2012, a través del cual informo el ciudadano Alejandro Machado García, que corre inserto en los folios 39 al 75 de la III pieza del presente expediente, en su condición de Gerente de Tributos Internos Región de los Andes:
• Que de la base de datos del RIF, se encuentra inscrito bajo la base de datos el No. J307395478, con dirección en la Avenida España Pueblo Nuevo, Local Bingo San Cristóbal del Estado Táchira, encontrándose registrado como socio el ciudadano Igor Flash Golberg, inscrito en el No. V-04349165-9;
• Que en la consulta en el registro de información fiscal, el ciudadano Domingo Aires Concalves con cédula de identidad No.24.897.245 y RIF No. V-24.897.245-5, es socio de las siguientes sociedades Bingo Majestic C.A., Inverisiones Twenty One C.A., Bingo Galxie C.A., Inversiones gold Mine C.A.
• Que en la consulta en el registro de información fiscal , el ciudadano Abrahm Eduardo Misrahi con cédula de identidad No.6.192.785. y RIF No. V-6.192.785-5, es socio de la sociedad mercantil Pomociones 181818 C.A.
• Que en relación al monto declarado por las sociedades mercantiles, distintas a BJ21 C.A., las mismas no se encuentran domiciliadas en la Región Los Andes;
• Que en relación a la declaración de impuestos sobre la rentas de los ejercicios económicos de los años 2003, 2004, 2005, 2007 y 2008, se remitían anexos, sin embargo, el año 2006, debe ser solicitada al Gerente de Tributos Internos de la Región Capital;
• Que no se encontró en la base de datos el Grupo denominado Coliseo.

2.2 A la entidad Financiera Banesco Banco Universal, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si se libró cheque N° 25629978 de la cuenta No. 0134-01-73-04-1733045566 de fecha 15 de Diciembre de 2010, a favor de la ciudadana MARY DE CARMEN CARREÑO ORTIZ, venezolana, mayor de edad identificada con la cédula No. V- 5.070.155, de ser afirmativo quien cobro el cheque y monto del mismo.

De la cual para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse de la misma, por cuanto la trabajadora durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, específicamente en el acto de declaración de parte, manifestó haber recibido y cobrado el cheque No. 25629978, de la cuenta No. 0134-01-73-04-1733045566, de fecha 15 de Diciembre de 2010.

2.3 A la Coordinación del Circuito Laboral del Estado Táchira, a los fines que informe sobre los siguientes particulares:
• Si la ciudadana MARY DE CARMEN CARREÑO ORTIZ, venezolana, mayor de edad identificada con la cédula No. V- 5.070.155, fue testigo en la causa No. SP01-L-2007-000685 nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primara Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de ser afirmativo remita copias simples del testimonio rendido por la demandante.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. CJ/055/2012, a través del cual informo la ciudadana Teresa Mercado, en su condición de Coordinadora Judicial, que se encuentra agregada en la causa No. SP01-L-2007-000685, al folio 61 al 66 de la II pieza, acta de prolongación de audiencia, de fecha 28/03/2008, donde se dejo constancia que la ciudadana MARY DE CARMEN CARREÑO ORTIZ compareció a rendir su referida testimonial. Sin embargo, no le es posible remitir el testimonio rendido por cuanto las partes celebraron acuerdo en fecha 11/06/2008, corre inserto en el folio 34 de la III pieza del presente expediente.

DECLARACIÓN DE PARTE: Este Juzgador en razón que la parte demandante ciudadana MARY DE CARMEN CARREÑO ORTIZ, se hizo presente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte de la actora, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) que ingresó a laborar en fecha 27/12/2003, contratada por el ciudadano Joaquín, quien era el Gerente de la Sala de Bingo; b) que desempeñó diversos cargos, iniciando en el área de cocina en el Turno No. 3, en un horario de 7 p.m. a 5 a.m., descansando los días viernes, laborando de sábado a jueves; c) que en el mes de Abril de 2004, se desempeñó en el turno No. 1, como mantenimiento, en un horario de 6 p.m. a 2 p.m., descansando el día sábado, es decir, laboraba de domingo a viernes; c) que en el mes de Agosto de 2006, laboró a partir del mes de Agosto de 2007, como oficial de seguridad, en un horario de 7 am a 7 pm, descasando los días domingos y jueves; d) que en fecha 01 de Mayo de 2009, fue ascendida a supervisora de seguridad, en un horario de 7 am a 7 pm, descansando los días lunes y martes; e) que la relación de trabajo finalizó a raíz del robo a mano armada que sufrió la empresa el 15/08/2010; f) que firmo la renuncia y recibió el pago que le ofertó la empresa porque necesitaba el dinero, por la cantidad de Bs.65.000,00., de los cuales recibió la cantidad de Bs.40.000,00., mediante el cheque de Banesco y la cantidad de Bs.15.000,00., en dinero efectivo; g) que considera que era personal de confianza de la empresa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La demandada PROMOCIONES B.J. 21 C.A. (BINGO PLATINIUM), en su escrito de contestación, aún cuando reconoció la existencia de la relación de trabajo y la fecha de egreso de la trabajadora, negó la fecha de ingreso, la jornada desempeñada por la trabajadora y el motivo de la terminación de la relación de trabajo, por lo que pasa este Juzgador, a analizar cada uno de los hechos controvertidos en el presente proceso y que son los siguientes:

• La existencia o no del grupo económico COLISEO;
• La fecha de inicio de la relación de trabajo;
• La jornada desempeñada por la demandante;
• El motivo de la terminación de la relación de trabajo;
• La procedencia o no de los conceptos demandados.

1) La existencia o no del grupo económico COLISEO:

En primer término debe pronunciarse este Juzgador sobre la existencia o no de un Grupo de Empresas denominado COLISEO al que según señala la parte demandada pertenecen entre otras las empresas PROMOCIONES BJ 21 (empresa para la cual prestó servicios la demandante), GRUPO COLISEO S.A., representadas por el ciudadano ABRAHAM EDUARDO MIZRAHI y las empresas BINGO STAR QUEEN, INMUEBLES LA FUENTE DEL PARAISO C.A., INMUEBLES 3789 C.A., INVERSORA 63 CERRO VERDE C.A., BINGO MAJESTIC C.A., BINGO MAJESTIC WAY C.A., SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., ANGELUS CLUB DISCOTEQ C.A., INVERSIONES 5383 C.A., 69 A.C. INVERSIONES C.A., MAGNIFIC C.A., BINGO GALXIE C.A. e INVERSIONES GOLD MINE C.A., que son gerencialas, administradas y representadas por el ciudadano DOMINGO AIRES CONCALVES al respecto, debe señalarse lo siguiente:

El parágrafo primero del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (artículo 21 del Reglamento derogado) establece que: “Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas”

En relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 203, de fecha 05/04/2005, Exp. 04-1601 (Caso: Miguel Clerch Ferrero contra Asetur C.A.) con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero consideró que de la lectura del artículo citado supra, se puede constatar que el reglamentista utiliza la expresión “se considerará que existe grupo de empresas” y luego enumera dos características, a saber, que se encuentren sometidas a un control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente. No se deja dudas de que en todo caso en el que se den esos dos elementos deberá concluirse la existencia de un grupo de empresas.

Correspondía a la parte demandante conforme a la doctrina de la Sala Social demostrar la existencia del referido grupo de empresas, para ello, aportó al expediente:

1. Copias certificadas del expediente No. SP01-L-2008-000191, nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, corren insertas a los folios 356 al 368 ambos inclusive de la I pieza. Con dicha documental, se demostró que ante la administración Tributaria no existe un Grupo económico denominado GRUPO COLISEO, en todo caso, existe una sociedad mercantil denominada GRUPO COLISEO S.A. de la cual es accionista el ciudadano DOMINGO AIRES CONCALVES.

2. Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PROMOCIONES BJ21 C.A., corren insertas a los folios 02 al 36 ambos inclusive de la II pieza. Con dicha documental, se demostró que para el 19/10/2000, los accionistas de la empresa PROMOCIONES BJ21 C.A. (empresa para la cual prestó servicios la demandante), eran los ciudadanos IGOR FLASZ GOLDBERG y ABRAHAM EDUARDO MIZRAHI y los integrantes del órgano de dirección de dicha empresa, eran los referidos ciudadanos.

3. Copias de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, corren inserta a los folios 37 al 138 ambos inclusive de la II pieza. Con dicha documental, se demostró que el ciudadano ABRAHAM EDUARDO MIZRAHI actuó en un proceso judicial de amparo constitucional ventilado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en nombre y representación de las sociedades mercantiles PROMOCIONES BJ21 C.A., PROMICIONES 21212 C.A., BINGO STAR QUEEN, PROMOCIONES 181818 C.A., BINGO ROYAL NEVADO.

4. Contrato de compraventa de acciones de la sociedad mercantil PROMOCIONES BJ21 C.A., corre inserto al folio 139 al 158 ambos inclusive de la II pieza. Con dicha documental, se demostró que en fecha 29/11/2004, el ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG vendió al ciudadano DOMINGO AIRES CONCALVES, la totalidad de las acciones de las que era titular en la empresa PROMOCIONES BJ21 C.A.

Sin embargo, de la lectura de la misma documental, se evidencia que dicha venta estuvo condicionada a la autorización de la Comisión Nacional de Bingos y Casinos, en consecuencia, al no evidenciarse tal autorización pareciera que nunca se dio tal autorización; evidencia de ello, lo constituye en criterio de este Juzgador, el hecho que el ciudadano Igor Flash Gorlberg actuando en nombre y representación de promociones BJ21 (Bingo Platinium) haya otorgado poder al ciudadano José Andrés Roa Roa, en fecha 21/06/2007, es decir, tres años después de la supuesta venta, lo que demuestra que al no haberse cumplido con la autorización a la cual estuvo condicionada la misma, el ciudadano IGOR FLASH GLOBERG continuó manteniendo la titularidad de las acciones de dicha sociedad mercantil; pues de no haber sido así, quien hubiere otorgado dicho poder debió ser DOMINGO AIRES CONCALVES y no IGOR FLASH GLOBERG.

5) Informe a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Con dicha prueba, no demostró la parte actora la existencia del referido Grupo Coliseo.

Como se pudo evidenciar de la totalidad del material probatorio, en el presente caso, se evidencia que en la empresa PROMOCIONES BJ21 C.A., el 100% de su capital accionario lo posee en un 50 % el ciudadano Igor Flash Goldberg y el 50% restante el ciudadano Abraham Misrahi, es decir, que el ciudadano DOMINGO AIRES CONCALVES nunca fue accionista de la empresa PROMOCIONES BJ 21 para la cual prestó servicios la demandante, por tal motivo independientemente que ese ciudadano formara o no parte de algún grupo económico en nada determina la existencia de dicho Grupo con la empresa PROMOCIONES BJ21 C.A.

Por lo que respecta a las demás empresas BINGO STAR QUEEN, INMUEBLES LA FUENTE DEL PARAISO C.A., INMUEBLES 3789 C.A., INVERSORA 63 CERRO VERDE C.A., BINGO MAJESTIC C.A., BINGO MAJESTIC WAY C.A., SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., ANGELUS CLUB DISCOTEQ C.A., INVERSIONES 5383 C.A., 69 A.C., INVERSIONES C.A., MAGNIFIC C.A., BINGO GALXIE C.A. e INVERSIONES GOLD MINE C.A., no se evidencia prueba alguna que demuestre quienes integran el capital accionario, así como tampoco quienes integran sus órganos de dirección.

Así mismo, si bien es cierto, la apoderada judicial de la parte demandante manifiesta que la existencia del referido grupo se evidencia en la asamblea general de accionistas de fecha 08/09/2000 a través de la cual se acordó el aumento de capital mediante el endoso puro y simple de títulos de créditos a la fecha a favor de los accionistas ABRAHAM MIZRAHI Y IGOR FLASZ GLODBERG derivadas del giro comercial de diez empresas de las cuales presuntamente es accionista el ciudadana ABRAHAM EDUARDO MIZRAHI, no aportó al expediente prueba alguna que demuestre que efectivamente el referido ciudadano es accionista de dichas sociedades mercantiles; por consiguiente, no puede este Juzgador sin tener los elementos probatorios suficientes para ello, declarar la existencia del referido grupo de empresas, pues el sólo hecho que el ciudadano ABRAHAM MIZRAHI haya representado a otras empresas en algunos procesos judiciales no determina la existencia de un grupo económico.

En tal sentido, si bien es cierto, de una revisión del expediente signado con el N° SP01-L-2007-000685 de la nomenclatura utilizada por el Juzgado Primero de Juicio del esta Circunscripción Judicial la ciudadana LUCY ALBA SAA DE COLINA, manifestó ser la gerente general del Grupo Coliseo, de la prueba de informes rendida por el SENIAT en dicho expediente aportada por la propia demandante se evidencia que existe una sociedad mercantil denominada GRUPO COLISEO S.A. relacionada con el ramo; en consecuencia, si bien la referida ciudadana manifestó se la gerente de dicho Grupo, debe inferirse que lo hizo reconociendo su vínculo laboral con la mencionada sociedad mercantil denominada GRUPO COLISEO S.A.

Finalmente por lo que respecta a la pretensión interpuesta por la demandante en contra de los ciudadanos ABRAHAM EDUARDO MIZRAHI y DOMINGO AIRES CONCALVES, debe señalarse que conforme a sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/2005 (Caso Rosalio Castillo) con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, debe el trabajador demostrar que prestó servicios directamente para los ciudadanos antes mencionados como personas naturales o en su defecto que los referidos ciudadanos forman parte a su vez de un determinado GRUPO ECONOMICO del que forma parte la sociedad mercantil PROMOCIONES BJ 21 C.A. para la cual prestó la servicios la demandante.

Por lo que respecta al primer supuesto, se logró evidenciar de las pruebas promovidas por la propia demandante, que su prestación de servicios fue directamente a la sociedad mercantil PROMOCIONES BJ 21 C.A. pues en todos los recibos de pagos, constancia de trabajo y planilla 14-02 presentadas ambas por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aparece el membrete de la empresa o en su defecto la firma de algún representante de la misma. Por lo que considera este Juzgador, que de las pruebas existentes en autos no se logró demostrar que los ciudadanos demandados como personas naturales, fueren patronos directos de la demandante.

Por lo que respecta al segundo supuesto, relacionado con que los ciudadanos ABRAHAM EDUARDO MIZRAHI y DOMINGO AIRES CONCALVES formen parte de algún Grupo Económico del que forme parte a su vez la PROMOCIONES BJ 21 C.A. una vez realizada una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por el demandante, este Juzgador, considera que los elementos probatorios aportados por la demandante fueron insuficientes para demostrar que el capital accionario de dichas empresas que alega forman parte del grupo es común a ellos o que en su defecto, los órganos de dirección de dichas empresas fueren comunes a dichos socios o que utilizares marcas o emblemas similares y que se evidenciare un relación entre tales sociedades.

En criterio de este Juzgador, la parte actora no se podía circunscribir a consignar una serie de sentencias impresas de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en Internet, sino que debía ir más allá y aportar al Tribunal las actas constitutivas de cada una de las empresas que pretenden se declare la existencia de un grupo de empresas, para determinar si el ciudadano ABRAHAM EDUARDO MIZRAHI era accionista o no de las mismas, pues el sólo hecho que otro Tribunal de instancia de la República haya declarado la existencia del grupo, no obliga a este Juzgador a considerar la existencia del mismo.

Igualmente el sólo hecho que uno de los accionistas de la empresa demandada ciudadano ABRAHAM EDUARDO MIZRAHI haya actuado ante diferentes Tribunales de instancia y ante el Tribunal Supremo de Justicia como representante de una serie de sociedades mercantiles no determina la existencia de un grupo, pues es necesario revisar los documentos estatutarios de dichas sociedades para determinar si es accionista común, si forma parte integrante de los órganos de dirección o si en su defecto se demostró la interrelación de las mismas.

2) La fecha de inicio de la relación de trabajo:

En el presente proceso, la demandada PROMOCIONES B.J. 21 C.A. (BINGO PLATINIUM); negó en su escrito de contestación de demanda, que la ciudadana MARY DEL CARMEN CARRERO ORTIZ, iniciara su prestación de servicios, el día 22 de Diciembre de 2003, señalando que la accionante solo laboró para ella, desde el 01/12/2004.

Para demostrar su afirmación, referida a que la relación de trabajo se inició el 01/12/2004 y no el 22/12/2003; la parte demandada, promovió cuatro documentales consistentes en recibo de pago de utilidades, liquidación de prestaciones sociales, complemento de liquidación de prestaciones sociales y carta de renuncia, suscrita por la trabajadora que corren insertas en los folios 226 al 229 de la II pieza del presente expediente en las que se señala como fecha de ingreso a la empresa el 01/12/2004.

Con dichas documentales, en criterio de este Juzgador, demostró la demandada que la fecha de ingreso de la trabajadora fue el 01/12/2004 tal como se señaló en el escrito de contestación de demanda, pues la demandante no aportó ningún elemento probatorio que demostrara la prestación de servicios durante el período comprendido entre el 22/12/2003 al 01/12/2004.

3) La jornada desempeñada por la demandante:

La actora en su escrito de demanda, señaló que durante la relación de trabajo, cumplió horarios de trabajo variados que excedían los límites de la jornada legal diurna, nocturna y mixta que establece la ley; dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que la trabajadora no laboró jornada extraordinaria alguna.

En ese sentido, es necesario señalar que la demandante afirmó que cumplió diferentes horarios de trabajo:

1.- Cuando laboró en el área de cocina, desde el 22/12/2003 hasta el 30/04/2005, cumplió el Turno No. 3, en un horario de sábado a jueves de 7 p.m. a 5 a.m., descansando los días viernes; con una labor extraordinaria de 18 horas.

2.- Cuando laboró en el área de mantenimiento, desde el 01/05/2005 hasta el 31/07/2006, en un horario de domingo a viernes de 6 p.m. a 2 p.m., descansando el día sábado; con una labor extraordinaria de 4 horas.

3.- Cuando laboró como oficial de seguridad, desde el 01/08/2006 hasta el 30/04/2007, en un horario de martes a sábado de 7 am a 7 pm, descasando los días domingos y lunes; con una labor extraordinaria de 64 horas.

4.- Cuando laboró como supervisora de seguridad, desde el 01/05/2007 hasta el 30/04/2009, laboró en un horario de miércoles a domingo de 7 am a 7 pm, descansando los días lunes y martes; con una labor extraordinaria de 64 horas.

5.- Cuando laboró como supervisora de seguridad, desde el 01/05/2009 hasta el 25/08/2010, en un horario de miércoles a domingo de 6 am a 6 pm, descansando los días lunes y martes; con una labor extraordinaria de 40 horas.

Una vez que la empresa negó el cumplimiento de dichas jornadas extraordinarias, de conformidad con lo establecido en la Sentencia No. 797, de fecha 16 de Diciembre de 2003 (Caso: Teresa García contra Teleplastic C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recaía sobre la demandante, la carga de demostrar el cumplimiento de dichas jornadas extraordinarias, para tal efecto la demandante aportó al proceso, expediente administrativo signado con el No. 056-2003-07-001233, llevado por la Unidad de supervisión del Ministerio del Trabajo del Estado Táchira, contentivo de las supervisiones realizadas a la empresa demandada en fechas 10/06/2003, 12/09/2005, 02/11/2005, 09/01/2006, 03/12/2006; en las que se puede evidenciar:

La existencia de los turnos de trabajo indicados por la trabajadora en su escrito de demanda; pues si bien, en dichas actas no se identifica a la demandante, al constituir un hecho no controvertido en el presente proceso, que la trabajadora haya desempeñado los cargos de cocinera, mantenimiento, oficial de seguridad y supervisora de seguridad, debe inferirse que al haber el funcionario constatado los horarios cumplidos por los trabajadores que desempeñaban esos cargos, estaba incluida la demandante.

Es decir, que con dichas documentales demostró la demandante que para el 01/12/2004, cumplía el horario indicado en el escrito de demanda y que con posterioridad a ello, es decir, a las fechas de las actas levantadas por la unidad de supervisión, continuó desempeñando el mismo horario, pues no hubo cumplimiento por parte de la empresa demandada a los requerimientos realizados por la Unidad de Supervisión, en cuanto a adecuar la jornada de trabajo, ajustándolo al límite máximo permitido, pues como consecuencia de dicho incumplimiento la sala de sanciones inició procedimiento en su contra signado con el No. 056-2007-06-000178, que corre inserto al expediente, de los folios 227 al 252 ambos inclusive de la primera pieza, en el que se evidencia providencia administrativa de sanción de fecha 03/05/2011.

Es importante mencionar, que si bien el apoderado judicial de la parte demandada señaló durante la audiencia de juicio, que la trabajadora en otra audiencia celebrada ante el Tribunal primero de juicio de este Circuito Laboral, reconoció haber laborado en el turno 1 en criterio de este Juzgador, tal reconocimiento no desvirtúa la labor en jornadas extraordinarias por cuanto ella misma reconoció haber cumplido la labor durante un tiempo en dicho turno y adicionalmente los cargos desempeñados por la demandante no constituyeron hechos controvertidos en la presente causa.

4) El motivo de la terminación de la relación de trabajo:

Observa este Juzgador que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue objeto la ciudadana MARY DEL CARMEN CARREÑO ORTIZ; dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue la renuncia voluntaria de la trabajadora.

Correspondía a la parte demandada por consiguiente, demostrar dicha renuncia, al respecto debe señalarse, que la demandada aportó una documental consistente en una carta de renuncia suscrita por la trabajadora de fecha 13/12/2010, que corre inserta en el folio 229 de la II pieza del presente expediente. Con respecto a dicha documental, la apoderada judicial de la parte demandante, señaló que al constituir le fecha de terminación de la relación de trabajo un hecho no controvertido en el presente proceso, es decir, que ambas partes convinieron que la relación terminó el 25/08/2010; la fecha de presentación de la renuncia el 13/12/2010 demostraría, que la misma fue suscrita por la trabajadora por la necesidad de obtener el pago de sus prestaciones sociales.

Sin embargo, en criterio de este Juzgador, tal diferencia de tiempo entre la fecha de presentación de la renuncia y la fecha en que la trabajadora dejó de prestar servicios, no determina tal situación, pues con dicha carta de renuncia pudo la trabajadora convalidar o formalizar por escrito, su manifestación de voluntad expresada el 25/08/2010, fecha en que dejó de prestar servicios para la empresa.

5) La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados:

5.1. Diferencia Salarial:

La parte actora reclama el pago de una diferencial salarial, pues, si bien es cierto durante la relación de trabajo devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, no le fueron pagados los conceptos de días feriados, días de descanso, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y jornada nocturna, en tal sentido, al haber determinado previamente este Juzgador, que la trabajadora laboraba en jornada extraordinaria debe condenarse al pago de la cantidad de Bs.43.686,92., que comprende por días de descanso la cantidad de Bs.15.408,16., por días de feriados la cantidad de Bs.1.556,07., por horas extras diurnas la cantidad de Bs.24.583,38., por horas extras nocturnas la cantidad de Bs.1.657,33. y por bono nocturno la cantidad de Bs.481,98., tal como puede observarse en cuadros anexos.


Días de Descanso
Período Domingos Salario Diario Recargo Monto
Feb-05 2 Bs 10,71 Bs 5,36 Bs 32,13
Mar-05 4 Bs 10,71 Bs 5,36 Bs 64,26
Abr-05 4 Bs 10,71 Bs 5,36 Bs 64,26
May-05 5 Bs 18,33 Bs 9,17 Bs 137,50
Jun-05 4 Bs 18,33 Bs 9,17 Bs 110,00
Jul-05 5 Bs 18,33 Bs 9,17 Bs 137,50
Ago-05 4 Bs 18,33 Bs 9,17 Bs 110,00
Sep-05 4 Bs 18,33 Bs 9,17 Bs 110,00
Oct-05 5 Bs 18,33 Bs 9,17 Bs 137,50
Nov-05 4 Bs 18,33 Bs 9,17 Bs 110,00
Dic-05 4 Bs 18,33 Bs 9,17 Bs 110,00
Ene-06 5 Bs 18,33 Bs 9,17 Bs 137,50
Feb-06 4 Bs 18,33 Bs 9,17 Bs 110,00
Mar-06 4 Bs 18,33 Bs 9,17 Bs 110,00
Abr-06 5 Bs 18,33 Bs 9,17 Bs 137,50
May-06 4 Bs 18,33 Bs 9,17 Bs 110,00
Jun-06 4 Bs 18,33 Bs 9,17 Bs 110,00
Jul-06 4 Bs 18,33 Bs 9,17 Bs 110,00
Ago-06 0 Bs 20,00 Bs 10,00 Bs -
Sep-06 0 Bs 20,00 Bs 10,00 Bs -
Oct-06 0 Bs 20,00 Bs 10,00 Bs -
Nov-06 0 Bs 20,00 Bs 10,00 Bs -
Dic-06 0 Bs 20,00 Bs 10,00 Bs -
Ene-07 0 Bs 20,00 Bs 10,00 Bs -
Feb-07 0 Bs 20,00 Bs 10,00 Bs -
Mar-07 0 Bs 20,00 Bs 10,00 Bs -
Abr-07 0 Bs 20,00 Bs 10,00 Bs -
May-07 0 Bs 33,33 Bs 16,67 Bs -
Jun-07 5 Bs 33,33 Bs 16,67 Bs 250,00
Jul-07 4 Bs 33,33 Bs 16,67 Bs 200,00
Ago-07 5 Bs 33,33 Bs 16,67 Bs 250,00
Sep-07 5 Bs 33,33 Bs 16,67 Bs 250,00
Oct-07 4 Bs 33,33 Bs 16,67 Bs 200,00
Nov-07 6 Bs 33,33 Bs 16,67 Bs 300,00
Dic-07 6 Bs 33,33 Bs 16,67 Bs 300,00
Ene-08 4 Bs 33,33 Bs 16,67 Bs 200,00
Feb-08 4 Bs 33,33 Bs 16,67 Bs 200,00
Mar-08 4 Bs 33,33 Bs 16,67 Bs 200,00
Abr-08 4 Bs 33,33 Bs 16,67 Bs 200,00
May-08 4 Bs 33,33 Bs 16,67 Bs 200,00
Jun-08 4 Bs 33,33 Bs 16,67 Bs 200,00
Jul-08 4 Bs 33,33 Bs 16,67 Bs 200,00
Ago-08 5 Bs 50,00 Bs 25,00 Bs 375,00
Sep-08 4 Bs 50,00 Bs 25,00 Bs 300,00
Oct-08 6 Bs 50,00 Bs 25,00 Bs 450,00
Nov-08 5 Bs 50,00 Bs 25,00 Bs 375,00
Dic-08 4 Bs 50,00 Bs 25,00 Bs 300,00
Ene-09 4 Bs 50,00 Bs 25,00 Bs 300,00
Feb-09 4 Bs 50,00 Bs 25,00 Bs 300,00
Mar-09 4 Bs 50,00 Bs 25,00 Bs 300,00
Abr-09 4 Bs 50,00 Bs 25,00 Bs 300,00
May-09 4 Bs 66,67 Bs 33,33 Bs 400,00
Jun-09 4 Bs 66,67 Bs 33,33 Bs 400,00
Jul-09 4 Bs 66,67 Bs 33,33 Bs 400,00
Ago-09 4 Bs 66,67 Bs 33,33 Bs 400,00
Sep-09 4 Bs 66,67 Bs 33,33 Bs 400,00
Oct-09 4 Bs 66,67 Bs 33,33 Bs 400,00
Nov-09 5 Bs 66,67 Bs 33,33 Bs 500,00
Dic-09 5 Bs 66,67 Bs 33,33 Bs 500,00
Ene-10 5 Bs 76,67 Bs 38,33 Bs 575,00
Feb-10 4 Bs 76,67 Bs 38,33 Bs 460,00
Mar-10 4 Bs 76,67 Bs 38,33 Bs 460,00
Abr-10 4 Bs 76,67 Bs 38,33 Bs 460,00
May-10 4 Bs 76,67 Bs 38,33 Bs 460,00
Jun-10 5 Bs 76,67 Bs 38,33 Bs 575,00
Jul-10 4 Bs 76,67 Bs 38,33 Bs 460,00
Ago-10 4 Bs 76,67 Bs 38,33 Bs 460,00
Bs 15.408,16



Días Feriados
Período Feriados Salario Diario Recargo Monto
Feb-05 0 Bs 10,71 Bs 5,36 Bs -
Mar-05 0 Bs 10,71 Bs 5,36 Bs -
Abr-05 1 Bs 10,71 Bs 5,36 Bs 16,07
May-05 0 Bs 18,33 Bs 9,17 Bs -
Jun-05 0 Bs 18,33 Bs 9,17 Bs -
Jul-05 0 Bs 18,33 Bs 9,17 Bs -
Ago-05 0 Bs 18,33 Bs 9,17 Bs -
Sep-05 0 Bs 18,33 Bs 9,17 Bs -
Oct-05 0 Bs 18,33 Bs 9,17 Bs -
Nov-05 0 Bs 18,33 Bs 9,17 Bs -
Dic-05 0 Bs 18,33 Bs 9,17 Bs -
Ene-06 0 Bs 18,33 Bs 9,17 Bs -
Feb-06 0 Bs 18,33 Bs 9,17 Bs -
Mar-06 0 Bs 18,33 Bs 9,17 Bs -
Abr-06 0 Bs 18,33 Bs 9,17 Bs -
May-06 1 Bs 18,33 Bs 9,17 Bs 27,50
Jun-06 1 Bs 18,33 Bs 9,17 Bs 27,50
Jul-06 2 Bs 18,33 Bs 9,17 Bs 55,00
Ago-06 0 Bs 20,00 Bs 10,00 Bs -
Sep-06 0 Bs 20,00 Bs 10,00 Bs -
Oct-06 1 Bs 20,00 Bs 10,00 Bs 30,00
Nov-06 0 Bs 20,00 Bs 10,00 Bs -
Dic-06 0 Bs 20,00 Bs 10,00 Bs -
Ene-07 0 Bs 20,00 Bs 10,00 Bs -
Feb-07 0 Bs 20,00 Bs 10,00 Bs -
Mar-07 0 Bs 20,00 Bs 10,00 Bs -
Abr-07 1 Bs 20,00 Bs 10,00 Bs 30,00
May-07 0 Bs 33,33 Bs 16,67 Bs -
Jun-07 0 Bs 33,33 Bs 16,67 Bs -
Jul-07 1 Bs 33,33 Bs 16,67 Bs 50,00
Ago-07 0 Bs 33,33 Bs 16,67 Bs -
Sep-07 0 Bs 33,33 Bs 16,67 Bs -
Oct-07 1 Bs 33,33 Bs 16,67 Bs 50,00
Nov-07 0 Bs 33,33 Bs 16,67 Bs -
Dic-07 0 Bs 33,33 Bs 16,67 Bs -
Ene-08 1 Bs 33,33 Bs 16,67 Bs 50,00
Feb-08 0 Bs 33,33 Bs 16,67 Bs -
Mar-08 0 Bs 33,33 Bs 16,67 Bs -
Abr-08 1 Bs 33,33 Bs 16,67 Bs 50,00
May-08 1 Bs 33,33 Bs 16,67 Bs 50,00
Jun-08 1 Bs 33,33 Bs 16,67 Bs 50,00
Jul-08 2 Bs 33,33 Bs 16,67 Bs 100,00
Ago-08 0 Bs 50,00 Bs 25,00 Bs -
Sep-08 0 Bs 50,00 Bs 25,00 Bs -
Oct-08 0 Bs 50,00 Bs 25,00 Bs -
Nov-08 0 Bs 50,00 Bs 25,00 Bs -
Dic-08 1 Bs 50,00 Bs 25,00 Bs 75,00
Ene-09 1 Bs 50,00 Bs 25,00 Bs 75,00
Feb-09 0 Bs 50,00 Bs 25,00 Bs -
Mar-09 0 Bs 50,00 Bs 25,00 Bs -
Abr-09 1 Bs 50,00 Bs 25,00 Bs 75,00
May-09 1 Bs 66,67 Bs 33,33 Bs 100,00
Jun-09 1 Bs 66,67 Bs 33,33 Bs 100,00
Jul-09 1 Bs 66,67 Bs 33,33 Bs 100,00
Ago-09 0 Bs 66,67 Bs 33,33 Bs -
Sep-09 0 Bs 66,67 Bs 33,33 Bs -
Oct-09 0 Bs 66,67 Bs 33,33 Bs -
Nov-09 0 Bs 66,67 Bs 33,33 Bs -
Dic-09 1 Bs 66,67 Bs 33,33 Bs 100,00
Ene-10 0 Bs 76,67 Bs 38,33 Bs -
Feb-10 0 Bs 76,67 Bs 38,33 Bs -
Mar-10 0 Bs 76,67 Bs 38,33 Bs -
Abr-10 0 Bs 76,67 Bs 38,33 Bs -
May-10 1 Bs 76,67 Bs 38,33 Bs 115,00
Jun-10 1 Bs 76,67 Bs 38,33 Bs 115,00
Jul-10 0 Bs 76,67 Bs 38,33 Bs -
Ago-10 1 Bs 76,67 Bs 38,33 Bs 115,00
Bs 1.556,07



Horas Extras-Diurnas
Período Horas extras mensuales Salario x hora Valor Hora extra Monto
Ene-05 0 Bs 1,34 Bs 2,01 Bs -
Feb-05 0 Bs 1,34 Bs 2,01 Bs -
Mar-05 0 Bs 1,34 Bs 2,01 Bs -
Abr-05 0 Bs 2,29 Bs 3,44 Bs -
May-05 16,67 Bs 2,29 Bs 3,44 Bs 57,30
Jun-05 17,33 Bs 2,29 Bs 3,44 Bs 59,57
Jul-05 16,67 Bs 2,29 Bs 3,44 Bs 57,30
Ago-05 17,33 Bs 2,29 Bs 3,44 Bs 59,57
Sep-05 17,33 Bs 2,29 Bs 3,44 Bs 59,57
Oct-05 16,67 Bs 2,29 Bs 3,44 Bs 57,30
Nov-05 17,33 Bs 2,29 Bs 3,44 Bs 59,57
Dic-05 17,33 Bs 2,29 Bs 3,44 Bs 59,57
Ene-06 16,67 Bs 2,29 Bs 3,44 Bs 57,30
Feb-06 17,73 Bs 2,29 Bs 3,44 Bs 60,95
Mar-06 17,73 Bs 2,29 Bs 3,44 Bs 60,95
Abr-06 16,67 Bs 2,29 Bs 3,44 Bs 57,30
May-06 16,67 Bs 2,29 Bs 3,44 Bs 57,30
Jun-06 16,67 Bs 2,29 Bs 3,44 Bs 57,30
Jul-06 15,33 Bs 2,50 Bs 3,75 Bs 57,49
Ago-06 64 Bs 2,50 Bs 3,75 Bs 240,00
Sep-06 64 Bs 2,50 Bs 3,75 Bs 240,00
Oct-06 64 Bs 2,50 Bs 3,75 Bs 240,00
Nov-06 64 Bs 2,50 Bs 3,75 Bs 240,00
Dic-06 64 Bs 2,50 Bs 3,75 Bs 240,00
Ene-07 64 Bs 2,50 Bs 3,75 Bs 240,00
Feb-07 64 Bs 2,50 Bs 3,75 Bs 240,00
Mar-07 64 Bs 2,50 Bs 3,75 Bs 240,00
Abr-07 64 Bs 4,17 Bs 6,25 Bs 400,00
May-07 64 Bs 4,17 Bs 6,25 Bs 400,00
Jun-07 64 Bs 4,17 Bs 6,25 Bs 400,00
Jul-07 64 Bs 4,17 Bs 6,25 Bs 400,00
Ago-07 64 Bs 4,17 Bs 6,25 Bs 400,00
Sep-07 64 Bs 4,17 Bs 6,25 Bs 400,00
Oct-07 64 Bs 4,17 Bs 6,25 Bs 400,00
Nov-07 64 Bs 4,17 Bs 6,25 Bs 400,00
Dic-07 64 Bs 4,17 Bs 6,25 Bs 400,00
Ene-08 64 Bs 4,17 Bs 6,25 Bs 400,00
Feb-08 64 Bs 4,17 Bs 6,25 Bs 400,00
Mar-08 64 Bs 4,17 Bs 6,25 Bs 400,00
Abr-08 64 Bs 4,17 Bs 6,25 Bs 400,00
May-08 64 Bs 4,17 Bs 6,25 Bs 400,00
Jun-08 64 Bs 4,17 Bs 6,25 Bs 400,00
Jul-08 64 Bs 6,25 Bs 9,38 Bs 600,00
Ago-08 64 Bs 6,25 Bs 9,38 Bs 600,00
Sep-08 64 Bs 6,25 Bs 9,38 Bs 600,00
Oct-08 64 Bs 6,25 Bs 9,38 Bs 600,00
Nov-08 64 Bs 6,25 Bs 9,38 Bs 600,00
Dic-08 64 Bs 6,25 Bs 9,38 Bs 600,00
Ene-09 64 Bs 6,25 Bs 9,38 Bs 600,00
Feb-09 64 Bs 6,25 Bs 9,38 Bs 600,00
Mar-09 64 Bs 6,25 Bs 9,38 Bs 600,00
Abr-09 64 Bs 8,33 Bs 12,50 Bs 800,00
May-09 46 Bs 8,33 Bs 12,50 Bs 575,00
Jun-09 44 Bs 8,33 Bs 12,50 Bs 550,00
Jul-09 46 Bs 8,33 Bs 12,50 Bs 575,00
Ago-09 46 Bs 8,33 Bs 12,50 Bs 575,00
Sep-09 44 Bs 8,33 Bs 12,50 Bs 550,00
Oct-09 46 Bs 8,33 Bs 12,50 Bs 575,00
Nov-09 44 Bs 8,33 Bs 12,50 Bs 550,00
Dic-09 46 Bs 9,58 Bs 14,38 Bs 661,25
Ene-10 46 Bs 9,58 Bs 14,38 Bs 661,25
Feb-10 40 Bs 9,58 Bs 14,38 Bs 575,00
Mar-10 46 Bs 9,58 Bs 14,38 Bs 661,25
Abr-10 44 Bs 9,58 Bs 14,38 Bs 632,50
May-10 46 Bs 9,58 Bs 14,38 Bs 661,25
Jun-10 44 Bs 9,58 Bs 14,38 Bs 632,50
Jul-10 46 Bs 9,58 Bs 14,38 Bs 661,25
Ago-10 34 Bs 9,58 Bs 14,38 Bs 488,77
Bs 24.583,38




Horas Extras-Nocturnas
Período Horas extras mensuales Salario x hora Valor Hora extra Monto
Dic-04 108,33 Bs 1,74 Bs 3,13 Bs 339,29
Ene-05 100 Bs 1,74 Bs 3,13 Bs 313,20
Feb-05 108,33 Bs 1,74 Bs 3,13 Bs 339,29
Mar-05 108,33 Bs 1,74 Bs 3,13 Bs 339,29
Abr-05 104,17 Bs 1,74 Bs 3,13 Bs 326,26
Bs 1.657,33




Bono Nocturno
Período Salario Mensual Bono Nocturno Total
Dic-04 321,32 Bs 96,40 Bs 96,40
Ene-05 321,32 Bs 96,40 Bs 96,40
Feb-05 321,32 Bs 96,40 Bs 96,40
Mar-05 321,32 Bs 96,40 Bs 96,40
Abr-05 321,32 Bs 96,40 Bs 96,40
Bs 481,98

5.2. Prestación por antigüedad:

Tomando como referencia los salarios alegados por la trabajadora en su escrito de demanda y reconocidos por la demandada, se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales necesariamente deben deducirse el pago recibido por la trabajadora en fecha 25/08/2010, que corre inserto en el folio 227 de la II pieza del presente expediente, le corresponden la cantidad de Bs. 10.831,45., que se expresan y que fueron calculados conforme se puede observar en cuadro anexo.

5.3. Diferencia en las vacaciones, bonos vacacionales y días feriados:

La parte actora reclama el pago del bono vacacional, por cuanto señala que por una parte, dicho bono vacacional y sus días adicionales nunca le fue pagado por la empresa y por otra parte, reclama una diferencia por lo que respecta al pago del salario de inactividad ya que el salario utilizado por la empresa para el pago de dicho derecho no comprendía las jornadas extraordinarias desempeñada por la trabajadora.

Pues bien, de una revisión del material probatorio aportado al proceso por la demandada, se pudo constatar que efectivamente la empresa no le pagó el bono vacacional y que el salario de inactividad se calculo sin las incidencias de la jornada extraordinaria, motivo por el cual debe declararse su procedencia, deduciendo de dicho concepto el pago recibido por la trabajadora en fecha 25/08/2010, por la cantidad de Bs.6.166,67., en tal sentido, le corresponden la cantidad de Bs.4.370,51., tal como puede observarse en cuadro anexo.

Vacaciones y Bono Vacacional
Período Días de disfrute Días adicionales de Disfrute Días Feriados Bono Vacacional Total de días Salario Monto Pagos
Del 01/12/2004 al 01/12/2005 15 0 2 7 24 Bs 85,98 Bs 2.063,52 Bs 275,00
Del 01/12/2005 al 01/12/2006 16 1 6 8 31 Bs 85,98 Bs 2.665,38 Bs 300,00
Del 01/12/2006 al 01/12/2007 17 2 6 9 34 Bs 85,98 Bs 2.923,32 Bs 833,33
Del 01/12/2007 al 01/12/2008 18 3 6 0 27 Bs 85,98 Bs 2.321,46 Bs 1.300,00
Del 01/12/2008 al 01/12/2009 19 4 6 0 29 Bs 85,98 Bs 2.493,42 Bs 1.800,00
Del 01/12/2009 al 27/10/2010 14,99 0 6 9 29,99 Bs 85,98 Bs 2.578,41 0
Bs 15.045,51 Bs 4.508,33
25/08/2010 Bs 6.166,67
Bs 4.370,51

5.4. Diferencia por utilidades:

La demandante reconoció el pago por parte de la empresa de las utilidades año a año durante la vigencia de la relación de trabajo, sin embargo, reclama una diferencia en el pago de las utilidades que le correspondían, indicando por una parte, que el número de días cancelados por la empresa es inferior a lo que realmente debió pagar como consecuencia de sus ganancias netas durante cada ejercicio económico y por otra parte, que los salarios con los cuales se le cálculo dicho concepto, no tomó en consideración la jornada extraordinaria desempeñada por ella.
La demandada por su parte, negó adeudar las utilidades durante toda la relación laboral alegando su cancelación y negó que la empresa debiera cancelar a la demandante la cantidad de 120 días de utilidades por cada ejercicio económico.

Para demostrar el pago de las utilidades año a año, la parte demandada aporto al proceso recibos de pagos contentivos de las utilidades canceladas a la trabajadora, en las cuales se evidencia el pago de dicho concepto sobre la base de 30 días de salario por cada año de servicio.

Debe este Juzgador en consecuencia, entrar a dilucidar tanto el número de días de salario a los que se encontraba obligada cancelar la demandada, como el salario utilizado por la empresa para el pago de dicho concepto.

Para constatar el monto mínimo al que se encontraba obligada la empresa a cancelar por concepto de utilidades, la demandante señala que la utilidad de la empresa le permitía pagar 120 días por año de servicio, correspondía en consecuencia, a la parte actora demostrar tal afirmación, es decir, demostrar que la utilidad de la empresa en cada ejercicio económico le permitiría distribuir entre sus trabajadores los 120 días de salario reclamados.

Para ello, la actora promovió una prueba de Informes al SENIAT, a los fines de consignar las declaraciones de impuesto sobre la renta de la empresa, sin embargo, dicho elemento probatorio es insuficiente para que este Juzgador pueda determinar la procedencia o no de los 120 días reclamados por la actora por concepto de utilidades, pues en dicha prueba no se indica el número de trabajadores ni el salario percibido por cada uno de ellos durante el respectivo ejercicio económico, que permita a su vez realizar la operación matemática para determinar el monto de la utilidad que le pudiere corresponder a cada uno de los trabajadores de dicha empresa. Por consiguiente, no puede este Juzgador, condenar a la empresa al pago de los 120 días reclamados por el actor por concepto de utilidades, pues no existen suficientes pruebas para ello.

No obstante lo antes expresado, la pretensión de la actora no sólo se dirige al cobro de una diferencia en los días cancelados por la empresa, sino a una diferencia en el salario utilizado por la empresa para la cancelación de tales días, al respecto, como se señaló al inicio de la presente decisión, una vez demostrado por la trabajadora las jornadas extraordinarias, dicha concepto necesariamente debe incidir en el pago de las utilidades, por lo cual, debe condenarse a la empresa al pago de una diferencia de Bs.583,68., tal como se observa en cuadro anexo:

Utilidades
Período Días Salario Monto Pagos Total
Al 31-12-2005 30 Bs 25,77 Bs 773,13 Bs 275,00 Bs 498,13
Al 31-12-2006 30 Bs 25,68 Bs 770,26 Bs 600,00 Bs 170,26
Al 31-12-2007 30 Bs 43,33 Bs 1.300,00 Bs 1.000,00 Bs 300,00
Al 31-12-2008 30 Bs 66,32 Bs 1.989,58 Bs 1.500,00 Bs 489,58
Al 31-12-2009 30 Bs 82,50 Bs 2.475,00 Bs 2.000,00 Bs 475,00
Al 27-10-2010 30 Bs 95,28 Bs 2.858,33 Bs - Bs 2.858,33
Bs 5.375,00 Bs 4.791,32
Bs 583,68

5.6. Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales:

En relación a dicha pretensión, debe señalarse, que aún cuando la parte demandada sociedad mercantil Promociones BJ 21 C.A., inscribió a la ciudadana MARY DEL CARMEN CARREÑO ORTIZ ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fecha de ingreso 04/09/2007, tal como se evidencia del registro de asegurado (planilla 14-02), que corre insertas en los folios 338 al 339 de la I pieza del presente expediente, al haber determinado este Juzgador que la demandante inició su relación de trabajo en fecha 01/12/2004 y así fue reconocido por la demandada, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia de fecha 12/12/2006, No2022, con Ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso P.R. Requena y otros Vs. Transporte Benito Casaña), en concordancia con el artículo 61 de la Ley del Seguro Social, debe ordenar notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de la inscripción y pago de las respectivas cotizaciones de la ciudadana MARY DEL CARMEN CARREÑO ORTIZ desde la fecha 01/12/2004 hasta el 03/09/2007, en base al salario mínimo mensual obligatorio. En tal sentido una vez quede firme la presente decisión la Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, deberá oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para tal efecto.

Finalmente, es importante señalar que los conceptos condenados a favor de la demandante arrojaron un monto a su favor por la cantidad de Bs.59.472, 57., a los cuales debe deducirse necesariamente el pago recibido por ella en fecha 15/12/2010, por la cantidad de Bs.55.000,00., en tal sentido, le corresponden la cantidad de Bs.4.472,57.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MARY DEL CARMEN CARREÑO ORTIZ en contra de los ciudadanos ABRAHAM EDUARDO MIZRAHI y DOMINGO AIRES CONCALVES.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MARY DEL CARMEN CARREÑO ORTIZ contra la empresa PROMOCIONES B.J. 21 C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SEGUNDO SE CONDENA a la empresa PROMOCIONES B.J. 21 C.A., a pagar al demandante la cantidad CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.4.472, 57.)

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (25/08/2010) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, es decir, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 06/04/2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 20 días del mes de Junio de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. EL SECRETARIO,

ABG. Daniel Guerrero
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2011-000233.