REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 18 DE JUNIO DE 2012
202 y 153
Expediente No. SP01-0-2012-000017 (Acción de Amparo Constitucional)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTA AGRAVIADA (PARTE ACCIONANTE): JOHN ALEXANDER PÁEZ QUIROGA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-12.763.854.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GASTON GILBERTO SANTANDER CASIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.442.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 03, No. 13-28 entre calles 13 y 14 de La Victoria, Municipio Junín del Estado Táchira.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE (IDT), representado por su Presidente ciudadano PEDRO PABON MONCADA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-3.795.245.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANGELICA MARIANNA MARTÍNEZ DE PAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.460.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de fecha 06 de Junio de 2012, contentivo de acción de amparo constitucional presentado por el ciudadano JOHN ALEXANDER PÁEZ QUIROGA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-12.763.854, asistido por el Abogado GASTON GILBERTO SANTANDER CASIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.442, a través del cual denuncia como presunto agraviante al INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE, representado por su Presidente ciudadano PEDRO PABON MONCADA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-3.795.245, por incumplimiento de la providencia Administrativa Nº 1041-2009 de fecha 29 de Septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
Denuncia el accionante los siguientes hechos: a) que comenzó a prestar servicios para el INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE IDT, en fecha 25/02/2009, desempeñando el cargo de encargado de servicios generales; b) que en fecha 17/05/2009, fue despedido injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar reenganche y pago de salarios caídos, declarándose con lugar dicho procedimiento según providencia No. 1042-2009 de fecha 29 de Septiembre de 2009; c) que luego de notificado el INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE IDT, de dicha providencia, intentó ejecutar la orden de reenganche, negándose el INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE, a ello; d) que agotó todas las instancias administrativas a fin de persuadir al patrono a que cumpliera con la referida providencia, sin embargo, no lo ha logrado aún; e) que como consecuencia de tal negativa, la Inspectoría del Trabajo inició y decidió procedimiento sancionatorio de multa contra el INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE.

Denuncia como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo antes expuesto, solicitan al Tribunal: a) declarar con lugar la presente acción de amparo; b) impedir la materialización de la amenaza de violación de sus derechos constitucionales y; c) que se ordene lo conducente para el cumplimiento de la providencia administrativa y cese de la violación de sus derechos constitucionales.
-III-
PARTE MOTIVA
Pruebas Parte Accionante:
• Copias certificadas del expediente administrativo No. 056-2009-01-0048, llevados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro de la Sala de Fueros, corren inserta a los folios 04 al 15, ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la existencia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, interpuesto por la accionante contra el INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE, llevado por la Sala de Fueros signado con el No 056-2009-01-0048 y a la orden de reenganche dictaminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a favor de la accionante
• Copia certificadas del expediente administrativo No. 056-2009-06-000532, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro de la Sala Sanciones, corren insertas a los folios 16 al 73 ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la negativa por parte de la accionada en acatar la orden de reenganche dictaminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a favor de la accionante, aperturando procedimiento de sanción, que concluyó en la imposición de multas al INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE.

Pruebas de la parte accionada:
• Copia simple de contrato de trabajo, suscrito entre el ciudadano JOHN ALEXANDER PÁEZ QUIROGA y el INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE, corre inserto en el folio 106 del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo entre el ciudadano JOHN ALEXANDER PÁEZ QUIROGA y el INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE.
• Copia simple del recurso de nulidad junto con solicitud de medida innominada interpuesto por el INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE en contra de la providencia administrativa No. 1041-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo para la Región de los Andes, corre inserta en los folios 107 al 118 del presente expediente. Por tratarse de un documento sellado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo para la Región de los Andes, se le reconoce valor probatorio como documento público, en cuanto a la existencia del recurso de nulidad junto con solicitud de medida innominada, interpuesto por el INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE en contra de la providencia administrativa No. 1041-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo para la Región de los Andes
• Copia simple de reforma del recurso de nulidad junto con solicitud de medida innominada interpuesto por el INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE en contra de la providencia administrativa No. 1041-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo para la Región de los Andes, corre inserta en los folios 119 al 129 del presente expediente. Por tratarse de un documento sellado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo para la Región de los Andes competente para ello, se le reconoce valor probatorio como documento público, en cuanto a la existencia de la reforma del recurso de nulidad junto con solicitud de medida innominada, interpuesto por el INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE en contra de la providencia administrativa No. 1041-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo para la Región de los Andes.
• Copia simple del recurso jerárquico interpuesto por el INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE en contra de la providencia administrativa No. 1041-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta en los folios 130 al 139 del presente expediente. Por tratarse de un documento sellado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira competente para ello, se le reconoce valor probatorio como documento público, en cuanto a la existencia del recurso jerárquico interpuesto por el INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE en contra de la providencia administrativa No. 1041-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
• Copia simple de contrato de trabajo, suscrito entre el ciudadano JOHN ALEXANDER PÁEZ QUIROGA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corre inserto en los folios 140 al 141 del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo entre el ciudadano JOHN ALEXANDER PÁEZ QUIROGA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA
• Copia simple de constancia de trabajo a favor del ciudadano JOHN ALEXANDER PÁEZ QUIROGA emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corre inserto en el folio 142 del presente expediente. En principio a dicha documental no debería reconocérsele valor probatorio por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, al adminicular dicha documental, con el restante del material probatorio aportado al proceso, se evidencia que la parte demandante aportó igualmente contrato de trabajo, suscrito entre el ciudadano JOHN ALEXANDER PÁEZ QUIROGA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corre inserto en los folios 140 al 141 del presente expediente. Adicionalmente a ello, el propio trabajador reconoció durante la audiencia de amparo constitucional que había prestado servicios durante el tiempo que estuvo pendiente el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos para la Gobernación del Estado Táchira, específicamente en la Dirección de Cultura, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano JOHN ALEXANDER PÁEZ QUIROGA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
• Copia simple de recibo de pago a favor del ciudadano de fecha 30/05/2009, a favor del ciudadano JOHN ALEXANDER PÁEZ QUIROGA, corre inserto en el folio 143 del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del recibo de pago a favor del ciudadano de fecha 30/05/2009, a favor del ciudadano JOHN ALEXANDER PÁEZ QUIROGA.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL PROCESO:

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:

En el caso en estudio, la accionante denuncia la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en el Texto Constitucional, como consecuencia de una omisión por parte de la parte accionada INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE quien se niega acatar el contenido de la providencia administrativa No. 1041-2009, de fecha 29 de Septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que ordenó el reenganche a su puesto de trabajo.

En relación a ello, es importante mencionar, que si bien es cierto, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, expresado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la sentencia N° 1958 del 02/08/2006 (Caso: Luisa Josefina Rivas contra Sodexho Alimentación y Servicios C.A.) y sentencia No. 3569 del 06/12/2005 (Caso: Saudí Rodríguez Pérez), que las providencias administrativas dictadas por cualquier órgano de la Administración Pública, gozan de las características que, en general, definen a los actos administrativos, por lo tanto, se presumen legítimas y dotadas de las cualidades ejecutividad y ejecutoriedad, a efectos de ser ejecutadas directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución.

En sentencia No. 2308 del 14 de Diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán S.R.L.) la Sala Constitucional, flexibilizó el referido criterio según el cual las providencias administrativas debían ser ejecutadas sin excepción alguna por la autoridad que las dictó en los siguientes términos:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración – la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.

Es decir, la Sala Constitucional mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas en principio le corresponde a la Administración, sin embargo, en razón que su poder es limitado, en caso de desacato y ante la insuficiencia de los instrumentos de presión, como la imposición de multas que en ocasiones no influyen en la conducta del obligado, puede acudirse a la autoridad judicial para lograr su ejecución a través de una mandato jurisdiccional.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 955, del 23 de Septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, determinó que los Tribunales laborales son competentes tanto en primera como en segunda instancia para conocer de aquellas pretensiones interpuestas por los trabajadores relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la administración autora o del sujeto obligado para su ejecución.

Teniendo en cuenta los elementos antes expresado, este Juzgador, considera que conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, este Juzgador es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (PRESCRIPCION):

Los apoderados judiciales de la parte accionada alegaron como defensa de fondo durante la audiencia de juicio la excepción de prescripción, por cuanto transcurrió un lapso superior a un año desde la fecha de la providencia administrativa que ordenó el reenganche del accionante y la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional que dio inicio al presente proceso.

Dicha defensa de fondo en criterio de este Juzgador, debe ser negada por una parte, por cuanto, en este tipo de procedimientos de amparo constitucional conforme a la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales no opera la prescripción sino en todo caso la caducidad y por otra parte, por cuanto de llegarse a aceptar que la prescripción pudiera ser una defensa de fondo oponible en este tipo de procesos, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en reciente sentencia No. 376 de fecha 30 de Marzo de 2012 (Caso: Edgar Amaro) Exp. 11-0959 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, señaló que en aquellos procesos en los que el trabajador luego de obtener una providencia administrativa de reenganche, el empleador se niega a acatar el contenido de la misma, una vez que el trabajador desiste tácitamente de su voluntad de ser reenganchado y reclama el pago de las prestaciones sociales, no puede el empleador pretender que se declare con lugar la prescripción a su favor, pues de la conducta rebelde del patrono cuando no acata la providencia administrativa de reenganche del trabajador, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción. En tal sentido, en este tipo de procesos, señaló la Sala Constitucional el lapso de prescripción no debe iniciarse desde la fecha de la providencia de reenganche, sino desde que el trabajador interponga su acción motivo por el cual debe negarse la defensa opuesta por la accionada en el presente proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

No obstante a lo antes expresado, si bien el alegato de prescripción no puede ser declarado con lugar por este Tribunal conforme a los razonamientos antes expuestos, no puede pasar por alto este Juzgador que conforme a la interpretación de la Sala Constitucional establecida en sentencia No. 2308 del 14 de Diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán S.R.L.) la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, titulo XI, se podrá recurrir a los mecanismos jurisdiccionales, es decir, que una vez que el trabajador obtiene la decisión que ordena su reenganche, luego exige el cumplimiento en vía administrativa ante el Inspector del Trabajo y ante su incumplimiento obtiene la providencia de multa que le impone al empleador renuente la sanción pecuniaria, se abre la posibilidad de acudir ante los Tribunales para exigir el cumplimiento de la orden de reenganche en sede jurisdiccional.

En el presente proceso, la providencia administrativa que le impuso la multa al empleador por el desacato de la providencia administrativa de reenganche, es de fecha 09/05/2011 y la misma le fue notificada al trabajador accionante en fecha 30/06/2011 (una vez que dicho ciudadano solicitó copia certificada de la misma), es decir, que el accionante obtuvo copia certificada de dicha providencia administrativa de multa en fecha 30/06/2011, lo que determina que logró obtener los requisitos de admisibilidad para intentar la presente acción de amparo a partir de esa fecha. Sin embargo, dejó transcurrir casi un año, es decir, 11 meses y 6 días para interponer la acción de amparo constitucional, pues dicha acción la interpuso el 06/06/2012, lo que evidencia un desinterés procesal por parte del actor en obtener una providencia de reenganche a su favor.

En tal sentido, es necesario señalar que la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales establece en el númeral 4to del artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, que la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado y adicionalmente establece la misma norma, que se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido seis meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido, es decir, que tomando en consideración que en el presente proceso, el actor dejó transcurrir un lapso muy superior al de seis para intentar la acción de amparo constitucional, luego de haber obtenido los requisitos para intentarla, ello hace inferir a este Juzgador, que consintió tácitamente la violación o amenaza de violación del derecho protegido, es decir, desistió tácitamente de su voluntad de ser reenganchado, pues de no limitarse en el tiempo, el período durante el cual el trabajador puede intentar en sede jurisdiccional la ejecución de la orden de reenganche, ello permitiría que el trabajador pueda permanecer 3, 4, 5 años o más, con una providencia de esta naturaleza sin realizar actuación alguna, devengando con ello, una cantidad de salarios caídos de manera injustificada.

Aunado a lo antes expresado, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que junto con el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, la misma parte actora promovió una documental que corre inserta a los folios 50 al 51 del presente expediente (que fue reconocida expresamente por el accionante durante la audiencia de amparo constitucional oral y pública) consistente en contrato de trabajo suscrito entre el Secretario de Gobierno del Estado Táchira y el accionante para laborar como Personal Auxiliar en la Dirección de cultura del Estado Táchira, durante el período comprendido entre el 15/06/2009 al 31/12/2009. Dicho contrato fue acompañado por una constancia de trabajo suscrita por el Jefe de División de administración y control de personal de la Gobernación del Estado Táchira, en la que certifica que el accionante prestó servicios para otro ente adscrito al Ejecutivo Regional como lo es la Dirección de cultura, durante el período comprendido entre Junio de 2009 a Diciembre de 2009, es decir, luego de haber sido dictada la providencia administrativa de reenganche a su favor.

Todo ello, conlleva a concluir a este Juzgador, que el accionante por una parte, consintió tácitamente la violación o amenaza de violación del derecho protegido por haber dejado transcurrir un lapso significativamente superior a 6 meses desde la fecha en que obtuvo copia certificada de la providencia administrativa de multa que le permitía acudir a la vía jurisdiccional y la fecha en que efectivamente acudió a esta instancia y por otra parte, que consintió tal como lo establece la misma Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales mediante signos inequívocos de aceptación, la lesión, pues ingresó a laborar nuevamente luego del despido y de la providencia de reenganche en otra dependencia del Ejecutivo Regional como lo es la Dirección de cultura.

Lo cual conlleva necesariamente a este Juzgador, a declarar la inadmisibilidad de la presente acción, aún cuando la misma ya fue previamente admitida en fecha 07/06/2012, pues tal como lo señala la doctrina nacional (léase Rafael Chavero Gazdik en el Nuevo Régimen de Amparo Constitucional) y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el juez de amparo, pues el hecho que la acción ya haya sido admitida una vez presentada la acción, no obsta a que el juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de las partes y evacuado las pruebas promovidas por las partes en la Audiencia, que la misma es inadmisible.

En el presente proceso, luego de haber permitido a la parte accionada, el control de las pruebas promovidas por la parte accionante junto con el escrito de amparo, luego de haber analizado las pruebas promovidas por la parte accionada y de haber oído al accionante durante la audiencia de amparo, fue que este Juzgador se pudo convencer de la inadmisibilidad de la presente acción que ya había sido admitida; pues de llegarse a ordenar la ejecución de la providencia de reenganche con el pago de los salarios caídos al IDT, se estaría configurando inclusive una doble remuneración del trabajador por dos servicios públicos (hecho proscrito por la ley contra la corrupción), pues no puede este Juzgador, ordenar la ejecución de una providencia de reenganche que impone el pago de salarios caídos desde Mayo de 2009 hasta la presente fecha, cuando el propio trabajador reconoció y así quedó demostrado que devengó salarios por el propio Ejecutivo Regional en la Dirección de Cultura, desde Junio de 2009 a Diciembre de 2009.

Finalmente debe señalarse, que si bien en criterio de este Juzgador, la presente acción de amparo es inadmisible, por haber consentido el accionante tácitamente la lesión y con ello haber desistido tácitamente de su voluntad de ser reenganchado en la accionada, nada impide al accionante reclamar por vía de procedimiento ordinario las prestaciones sociales a que tuviere derecho por el tiempo de servicios prestado, así como los salarios caídos y demás incidencias laborales como consecuencia de la providencia administrativa de reenganche que lo favoreció.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOHN ALEXANDER PÁEZ QUIROGA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-12.763.854, en contra del INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se exonera en costas a la parte accionante por considerar este Juzgador, que la solicitud no fue temeraria.
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que obliga a los funcionarios judiciales notificar a la Procuraduría de cualquier decisión que se dicte en contra de los intereses de la República, se ordena notificar a la Procuraduría General del Estado Táchira de la presente decisión y el lapso de apelación comenzará a computarse a partir de la fecha de su notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA GARCÍA. EL SECRETARIO,
Abg. Daniel Guerrero.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-0-2012-000017.